La interesada solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social fechas y centros de los másteres del CV de la ministra Yolanda Díaz. Tras una respuesta remitiendo a la web oficial, la solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando manipulación de datos. El Consejo desestimó la reclamación por inexistencia del objeto y falta de competencia investigadora.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información es más extenso que las obligaciones de publicidad activa, por lo que remitir a la web no siempre agota la solicitud.
2
La solicitud de información sobre los másteres carece de sentido objetivo al haberse constatado que dichos títulos no forman parte del currículum oficial de la ministra.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de potestades investigadoras o sancionadoras para analizar la presunta manipulación de contenidos web.
4
El procedimiento de reclamación tiene naturaleza revisora, por lo que no puede pronunciarse sobre nuevas solicitudes de información que no figuraban en la petición inicial.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 588/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL la siguiente información:
Por medio de la presente, solicito información acerca de los Masters cursados por Dña.
Yolanda Díaz Pérez.
En la página oficial de la Moncloa, aparece en su currículum que ha cursado los siguientes
masters: Máster en Recursos Humanos, Máster en Relaciones Laborales y Máster en
Urbanismo.
Debiendo ser esta información pública, según la normativa vigente, solicito:
x Fecha en que se cursó dichos masters.
S/REF: 001-056897
N/REF: R/0588/2021; 100-005500
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada:
Masters cursados por Dña. Yolanda Díaz Pérez
Subdirección General de Reclamaciones
x Organismo que lo impartía.
x Universidad adscrita a dichos masters.
2. Mediante resolución de fecha 17 de junio de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL contestó a la solicitante lo siguiente:
Con fecha de 18 de mayo de 2021, la solicitud se recibió en este Gabinete, comenzando a
contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, se resuelve en los siguientes términos:
La información relativa al curriculum vitae de la Vicepresidencia Tercera y Ministra de Trabajo
y Economía Social, en cumplimiento de la normativa reguladora del ejercicio del alto cargo, es
pública y está accesible a través de:
- La página web oficial del Ministerio de Trabajo y Economía So cial:
https://www.mites.gob.es/es/organizacion/organigrama/bio/bio ministra.htm
- El Portal de Transparencia del Gobierno: https://transparencia.gob.es/servicios-
buscador/contenido/curriculums.htm?id=CV 8268&lang=es&fcAct=2021-04-
29T10:43:39.575Z
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 30 de junio de 2021, la interesada presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…)
Seguidamente, tras recibir la citada resolución, la información referenciada fue modificada de
la página de “La Moncloa”.
Cabe destacar que dicha información también fue modificada de la página del portal de
trasparencia el pasado día 29 de abril de 2021 y en ésta página, también hablaban de los
masters.
Éste acto, podría considerarse un delito de falsedad documental, tipificado en el artículo 390
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Según una consulta anterior al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, la cual fue
contestada por “La información de los masters cursados, al igual
que otros títulos formativos, forman parte del currículum vitae de una persona, por lo tanto,
se trata de información pública correspondiente al régimen de publicidad activa regulada en
el Capítulo II del título I de la ley 19/2013, de 9 de diciembre. En concreto, el artículo 10 de
dicha norma, establece la creación de un Portal de transparencia de la Administración del
Estado, para el cumplimiento de las obligaciones de publicación recogidas en el citado
capítulo”.
Considerando en este caso, que ha incumplido el artículo 10 de la
mencionada normativa, al no facilitarme la información solicitada de manera clara y concisa,
identificándome con mi nombre, apellidos, DNI, teléfono de contacto, dirección de contacto y
de manera telemática, por la página habilitada para tal fin. Cabe destacar que, el solicitante
no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, no pudiendo ser este hecho
motivo de no facilitar la información.
Considero que esta información debería de haberse trasmitido de manera comprensible, de
acceso fácil y gratuito y se ha vulnerado el artículo 12 del título III.
Por lo que considero que este órgano es competente para el estudio de los hechos descritos
según se describe en artículo 24 de la sección tercera de la citada ley.
A su vez, en mi opinión, podría considerarse reiterado el hecho de que dichos masters
aparezcan en distintos portales de las administraciones públicas y sean modificados con
posterioridad para cumplir con la normativa vigente y no hayan sido verificados previamente
por los canales públicos habilitados para ello.
SOLICITO al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO la investigación y sucesos
referentes a los masters de Dña. Yolanda Díaz Pérez, tales como:
Omisión de información, manipulación de datos y negativa a proporcionarla con relación a la
solicitud que nos encontramos, así como, procedimientos incorrectos, e inconstitucionales.
Detallando algunas características ya descritas:
xEstudien de manera objetiva si la información proporcionada por
cumple con la normativa vigente y nuestra constitución.
xVerificar si la Ministra de Trabajo, Yolanda Díaz Pérez cursó los estudios de Máster en
Recursos Humanos, Máster en Relaciones Laborales y Máster en Urbanismo o posgrados,
como han colgado en las distintas web de los organismos oficiales tras su modificación.
xInformación sobre dichos masters o posgrados; Universidad, fecha y organismo que lo
impartía, así como la documentación que avale dicha información.
xExaminar si se ha producido alguna infracción muy grave al amparo de la ley 19/2013, de 9
de diciembre y ejecutar la sanción correspondiente en el supuesto de que ésta se haya
producido.
xLa comprobación del procedimiento llevado a cabo, en relación al cambio de información
referente a dichos masters en las distintas páginas de los organismos públicos, cumplen con la
normativa vigente.
xControlar la reiterada modificación de la información.
xContrastar si podríamos estar ante un delito de falsedad documental tipificado en el artículo
390 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
xCopia del documento oficial inicial en el que la Ministra de Trabajo, Yolanda Díaz Pérez
informaba de su currículum firmado por ella misma, copia de la Declaración original de
Bienes, de actividad y ficha parlamentaria en el año 2016.
xDocumento original firmado por ella donde consten los 3 masters y cualquier documento
que sirviera al Congreso de los Diputados para rellenar su currículum en los distintos
organismos públicos, en los cuales, aparecen dichos masters.
Pido que esta información sea tratada con la máxima discreción, con el fin de evitar trato de
acoso, desprestigio o amenazas hacia mi persona o hacia algún miembro de mi familia.
4. Con fecha 2 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
En su reclamación, comienza por solicitar la investigación de una alegada “omisión de
información, manipulación de datos y negativa a proporcionarla” y pide que se estudie de
manera objetiva si la información proporcionada por esta unidad “cumple con la normativa
vigente y nuestra constitución”.
El pasado 18 de junio se procedió a enviar resolución de contestación a la solicitud de acceso
de la reclamante, concediendo el mismo mediante la remisión a información ya publicada, de
acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno; concretamente, se remitió a contenidos del Portal de
Transparencia y de la propia página web del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Tales contenidos obedecen a la obligación legal recogida en el artículo 2.3 de la Ley 3/2015,
de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del
Estado, que establece que el curriculum vitae de los altos cargos “se publicará, tras su
nombramiento, en el portal web del órgano, organismo o entidad en el que preste sus
servicios”. La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su Capítulo II regula la publicidad
activa, de la que los contenidos recogidos en la resolución de 18 de junio forman parte.
Atendiendo a una y otras disposiciones, esta unidad considera que se ha cumplido con las
obligaciones legales sobre el particular.
Solicita a continuación la reclamante la verificación de los estudios recogidos en el curriculum
vitae de la Vicepresidenta Tercera y la documentación “que avale dicha información”.
Estas peticiones son nuevas y no se recogían en la solicitud de acceso. En todo caso, este
Gabinete considera que no están respaldadas por ninguna disposición legal, toda vez que se
ha cumplido adecuadamente con la Ley 3/2015 citada y las nuevas peticiones no se
compadecen con la definición de información pública recogida en el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
Continúa la reclamante solicitando “la comprobación del procedimiento” para el “cambio de
información referente a dichos masters en las distintas páginas de los organismos públicos”.
Respecto a esta petición, que tampoco se recogía en la solicitud inicial, debe señalarse que la
modificación de contenidos de la página web ‘lamoncloa.es’, que no entra dentro del ámbito
de actuación de este Ministerio, se debe a una mera comprobación de que la información
suministrada no era la que figuraba en la web del Ministerio de Trabajo y en el Portal de
Transparencia, comprobación a partir de la que procedieron a adaptar su contenido a la
información oficial.
Finalmente, la reclamante incluye una nueva petición, consistente esta vez en “Copia del
documento oficial inicial en el que la Ministra de Trabajo, Yolanda Díaz Pérez informaba de su
currículum firmado por ella misma, copia de la Declaración original de Bienes, de actividad y
ficha parlamentaria en el año 2016. Documento original firmado por ella donde consten los 3
masters y cualquier documento que sirviera al Congreso de los Diputados para rellenar su
currículum en los distintos organismos públicos, en los cuales, aparecen dichos masters”.
A este respecto, se entiende que nos encontramos ante una petición que excede patentemente
la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que, por tanto, no se justifica. A ello se
añade el hecho de que la documentación referida no obra en poder de este Gabinete y que en
su formulación resulta confusa, al asociar la información sobre el curriculum vitae de la
Vicepresidenta Tercera publicada en las páginas web con documentación eventualmente
presentada en el Congreso de los Diputados.
En definitiva, y para concluir, se considera que la resolución que se reclama satisface la
solicitud realizada y que los contenidos de publicidad activa que se recogían en aquella
cumplen con las obligaciones legales al respecto. Se considera además que en la reclamación
se incluyen elementos nuevos respecto a su solicitud que, además, no se adecuan al objeto
delimitado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 13. Asimismo, se entiende que
la modificación de contenidos web que ha tenido lugar obedece a un normal y diligente
proceder en la Administración.
Y, finalmente, parte de las nuevas solicitudes de documentación incluidas o reformuladas en
esta reclamación no responden a la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni obran
en poder de esta unidad, ni se vinculan claramente con el que parece el objeto de la solicitud.
5. El 23 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones
que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-
administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia
de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a
todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia
de una causa de inadmisión o un límite legal.
3. En el presente caso, se solicitó inicialmente información sobre las fechas y las universidades en
las que se cursaron determinados másteres que figuraban en el curriculum vitae de la ministra
publicado en la página web de La Moncloa, en los términos que se recogen en los
antecedentes.
El Ministerio respondió indicando que la “información relativa al curriculum vitae de la
Vicepresidencia Tercera y Ministra de Trabajo y Economía Social, en cumplimiento de la
normativa reguladora del ejercicio del alto cargo, es pública” y facilitando los enlaces a las
páginas web del Ministerio y del Portal de Transparencia a través de los cuales se puede
acceder a ella.
Frente a la respuesta del Departamento, la solicitante presentó reclamación ante este Consejo
en la que solicita una investigación en relación con la modificación de los contenidos operada
en la página web de la Moncloa con posterioridad a la solicitud de información y formula una
serie de pretensiones cuyo detalle se reproduce en los antecedentes.
El Ministerio sostiene en sus alegaciones que ha dado cumplida respuesta a la solicitud de
acceso de acuerdo con el art. 22.3 de la LTAIBG remitiendo a la información ya publicada en las
páginas web oficiales en virtud de las obligaciones legales de publicidad activa y rechaza las
demás pretensiones por entender que no formaron parte de la solicitud inicial o ser ajenas al
ámbito de la LTAIBG. No obstante, en relación con la modificación de los contenidos de la
página web “la mocloa.es”, tras sostener que no entra dentro del ámbito de actuación del
Ministerio, indica que “se debe a una mera comprobación de que la información suministrada
no era la que figuraba en la web del Ministerio de Trabajo y en el Portal de Transparencia,
comprobación a partir de la que procedieron a adaptar su contenido a la información oficial.”
4. Entrando en el fondo del asunto, en primer lugar, es necesario precisar que este Consejo no
puede compartir las afirmaciones del Departamento ministerial en las que se sostiene que
con la publicación de los datos exigidos por las obligaciones de publicidad activa y la posterior
remisión a quienes ejercen el derecho de acceso a la página web en la que se encuentran
publicados se da pleno cumplimiento a las obligaciones impuestas por la LTAIBG, pues no
cabe desconocer que el ámbito material del derecho de acceso es mucho más extenso que el
de las obligaciones legales de publicidad activa. Por consiguiente, cuando se solicitan
informaciones que forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en
el artículo 13 de la LTAIBG arriba reproducido que no hayan sido previamente publicadas, se
habrá de conceder al acceso a las mismas salvo que concurra un límite o causa de inadmisión
que lo impida.
En el presente caso, se da sin embargo la circunstancia de que el objeto de la solicitud inicial
eran informaciones relativas a unos títulos de Máster cuya inclusión en el curriculum vitae de
la ministra publicado en una página web oficial ha sido suprimida tras comprobar -según
manifiesta el Ministerio y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda- que dichos
títulos no figuraban en el curriculum vitae publicado en otras webs oficiales y con el fin de
“adaptar su contenido a la información oficial”.
De esta manifestación se deriva lógicamente que los referidos títulos académicos no forman
parte del curriculum vitae oficial de la ministra, por lo que carece de sentido objetivo
reconocer el derecho a obtener la información inicialmente solicitada sobre las fechas y las
universidades en las que se cursaron los estudios correspondientes. En consecuencia, la
reclamación debe ser desestimada en este punto al no existir el objeto sobre el que versó.
5. El resto de las cuestiones planteadas en la reclamación no pueden ser objeto de análisis y
pronunciamiento por este Consejo, bien por carecer de competencias o bien por impedirlo la
naturaleza revisora del procedimiento.
En el primer supuesto se encuentran las pretensiones dirigidas a que se lleven a cabo
actuaciones de investigación en relación con los contenidos y las modificaciones operadas en
las publicaciones, puesto que el Consejo no tiene atribuidas potestades investigadoras ni
sancionadoras que pueda ejercitar en este ámbito, estando además la limitada previsión del
artículo 9 de la LTAIBG invocada por la reclamante huérfana del desarrollo reglamentario que
allí se exige para establecer el procedimiento a seguir.
En el segundo supuesto incurren las solicitudes adicionales de información formuladas en el
escrito de reclamación y que no figuran en la solicitud inicial. La reclamación ante el CTBG, tal
y como establece el artículo 23 de la LTAIBG, tiene “la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos”. En virtud de la naturaleza revisora del recurso, el objeto del
procedimiento ante el CTBG no puede exceder del determinado en la solicitud de acceso que
dio lugar a la resolución recurrida. En consecuencia, esta Autoridad Administrativa
Independiente debe ceñir su enjuiciamiento a lo solicitado por la ahora reclamante en el
procedimiento de origen, sin que le sea dado pronunciarse en el marco del procedimiento de
recurso sobre nuevas solicitudes de información no incluidas en el escrito inicial.
De los razonamientos expuestos se deriva que la presente reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 17 de junio de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez