Desestimada 23/07/2021 · 23 días en resolverse

Solicitud de información sobre másteres de la Ministra de Trabajo y Economía Social y resultado desestimado

La interesada solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social fechas y centros de los másteres del CV de la ministra Yolanda Díaz. Tras una respuesta remitiendo a la web oficial, la solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando manipulación de datos. El Consejo desestimó la reclamación por inexistencia del objeto y falta de competencia investigadora.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información es más extenso que las obligaciones de publicidad activa, por lo que remitir a la web no siempre agota la solicitud.
2 La solicitud de información sobre los másteres carece de sentido objetivo al haberse constatado que dichos títulos no forman parte del currículum oficial de la ministra.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de potestades investigadoras o sancionadoras para analizar la presunta manipulación de contenidos web.
4 El procedimiento de reclamación tiene naturaleza revisora, por lo que no puede pronunciarse sobre nuevas solicitudes de información que no figuraban en la petición inicial.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 588/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL la siguiente información: Por medio de la presente, solicito información acerca de los Masters cursados por Dña. Yolanda Díaz Pérez. En la página oficial de la Moncloa, aparece en su currículum que ha cursado los siguientes masters: Máster en Recursos Humanos, Máster en Relaciones Laborales y Máster en Urbanismo. Debiendo ser esta información pública, según la normativa vigente, solicito: x Fecha en que se cursó dichos masters. S/REF: 001-056897 N/REF: R/0588/2021; 100-005500 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social Información solicitada: Masters cursados por Dña. Yolanda Díaz Pérez Subdirección General de Reclamaciones x Organismo que lo impartía. x Universidad adscrita a dichos masters. 2. Mediante resolución de fecha 17 de junio de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó a la solicitante lo siguiente: Con fecha de 18 de mayo de 2021, la solicitud se recibió en este Gabinete, comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, se resuelve en los siguientes términos: La información relativa al curriculum vitae de la Vicepresidencia Tercera y Ministra de Trabajo y Economía Social, en cumplimiento de la normativa reguladora del ejercicio del alto cargo, es pública y está accesible a través de: - La página web oficial del Ministerio de Trabajo y Economía So cial: https://www.mites.gob.es/es/organizacion/organigrama/bio/bio ministra.htm - El Portal de Transparencia del Gobierno: https://transparencia.gob.es/servicios- buscador/contenido/curriculums.htm?id=CV 8268&lang=es&fcAct=2021-04- 29T10:43:39.575Z 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 30 de junio de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: (…) Seguidamente, tras recibir la citada resolución, la información referenciada fue modificada de la página de “La Moncloa”. Cabe destacar que dicha información también fue modificada de la página del portal de trasparencia el pasado día 29 de abril de 2021 y en ésta página, también hablaban de los masters. Éste acto, podría considerarse un delito de falsedad documental, tipificado en el artículo 390 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Según una consulta anterior al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, la cual fue contestada por “La información de los masters cursados, al igual que otros títulos formativos, forman parte del currículum vitae de una persona, por lo tanto, se trata de información pública correspondiente al régimen de publicidad activa regulada en el Capítulo II del título I de la ley 19/2013, de 9 de diciembre. En concreto, el artículo 10 de dicha norma, establece la creación de un Portal de transparencia de la Administración del Estado, para el cumplimiento de las obligaciones de publicación recogidas en el citado capítulo”. Considerando en este caso, que ha incumplido el artículo 10 de la mencionada normativa, al no facilitarme la información solicitada de manera clara y concisa, identificándome con mi nombre, apellidos, DNI, teléfono de contacto, dirección de contacto y de manera telemática, por la página habilitada para tal fin. Cabe destacar que, el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, no pudiendo ser este hecho motivo de no facilitar la información. Considero que esta información debería de haberse trasmitido de manera comprensible, de acceso fácil y gratuito y se ha vulnerado el artículo 12 del título III. Por lo que considero que este órgano es competente para el estudio de los hechos descritos según se describe en artículo 24 de la sección tercera de la citada ley. A su vez, en mi opinión, podría considerarse reiterado el hecho de que dichos masters aparezcan en distintos portales de las administraciones públicas y sean modificados con posterioridad para cumplir con la normativa vigente y no hayan sido verificados previamente por los canales públicos habilitados para ello. SOLICITO al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO la investigación y sucesos referentes a los masters de Dña. Yolanda Díaz Pérez, tales como: Omisión de información, manipulación de datos y negativa a proporcionarla con relación a la solicitud que nos encontramos, así como, procedimientos incorrectos, e inconstitucionales. Detallando algunas características ya descritas: xEstudien de manera objetiva si la información proporcionada por cumple con la normativa vigente y nuestra constitución. xVerificar si la Ministra de Trabajo, Yolanda Díaz Pérez cursó los estudios de Máster en Recursos Humanos, Máster en Relaciones Laborales y Máster en Urbanismo o posgrados, como han colgado en las distintas web de los organismos oficiales tras su modificación. xInformación sobre dichos masters o posgrados; Universidad, fecha y organismo que lo impartía, así como la documentación que avale dicha información. xExaminar si se ha producido alguna infracción muy grave al amparo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre y ejecutar la sanción correspondiente en el supuesto de que ésta se haya producido. xLa comprobación del procedimiento llevado a cabo, en relación al cambio de información referente a dichos masters en las distintas páginas de los organismos públicos, cumplen con la normativa vigente. xControlar la reiterada modificación de la información. xContrastar si podríamos estar ante un delito de falsedad documental tipificado en el artículo 390 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. xCopia del documento oficial inicial en el que la Ministra de Trabajo, Yolanda Díaz Pérez informaba de su currículum firmado por ella misma, copia de la Declaración original de Bienes, de actividad y ficha parlamentaria en el año 2016. xDocumento original firmado por ella donde consten los 3 masters y cualquier documento que sirviera al Congreso de los Diputados para rellenar su currículum en los distintos organismos públicos, en los cuales, aparecen dichos masters. Pido que esta información sea tratada con la máxima discreción, con el fin de evitar trato de acoso, desprestigio o amenazas hacia mi persona o hacia algún miembro de mi familia. 4. Con fecha 2 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: En su reclamación, comienza por solicitar la investigación de una alegada “omisión de información, manipulación de datos y negativa a proporcionarla” y pide que se estudie de manera objetiva si la información proporcionada por esta unidad “cumple con la normativa vigente y nuestra constitución”. El pasado 18 de junio se procedió a enviar resolución de contestación a la solicitud de acceso de la reclamante, concediendo el mismo mediante la remisión a información ya publicada, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; concretamente, se remitió a contenidos del Portal de Transparencia y de la propia página web del Ministerio de Trabajo y Economía Social. Tales contenidos obedecen a la obligación legal recogida en el artículo 2.3 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, que establece que el curriculum vitae de los altos cargos “se publicará, tras su nombramiento, en el portal web del órgano, organismo o entidad en el que preste sus servicios”. La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su Capítulo II regula la publicidad activa, de la que los contenidos recogidos en la resolución de 18 de junio forman parte. Atendiendo a una y otras disposiciones, esta unidad considera que se ha cumplido con las obligaciones legales sobre el particular. Solicita a continuación la reclamante la verificación de los estudios recogidos en el curriculum vitae de la Vicepresidenta Tercera y la documentación “que avale dicha información”. Estas peticiones son nuevas y no se recogían en la solicitud de acceso. En todo caso, este Gabinete considera que no están respaldadas por ninguna disposición legal, toda vez que se ha cumplido adecuadamente con la Ley 3/2015 citada y las nuevas peticiones no se compadecen con la definición de información pública recogida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Continúa la reclamante solicitando “la comprobación del procedimiento” para el “cambio de información referente a dichos masters en las distintas páginas de los organismos públicos”. Respecto a esta petición, que tampoco se recogía en la solicitud inicial, debe señalarse que la modificación de contenidos de la página web ‘lamoncloa.es’, que no entra dentro del ámbito de actuación de este Ministerio, se debe a una mera comprobación de que la información suministrada no era la que figuraba en la web del Ministerio de Trabajo y en el Portal de Transparencia, comprobación a partir de la que procedieron a adaptar su contenido a la información oficial. Finalmente, la reclamante incluye una nueva petición, consistente esta vez en “Copia del documento oficial inicial en el que la Ministra de Trabajo, Yolanda Díaz Pérez informaba de su currículum firmado por ella misma, copia de la Declaración original de Bienes, de actividad y ficha parlamentaria en el año 2016. Documento original firmado por ella donde consten los 3 masters y cualquier documento que sirviera al Congreso de los Diputados para rellenar su currículum en los distintos organismos públicos, en los cuales, aparecen dichos masters”. A este respecto, se entiende que nos encontramos ante una petición que excede patentemente la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que, por tanto, no se justifica. A ello se añade el hecho de que la documentación referida no obra en poder de este Gabinete y que en su formulación resulta confusa, al asociar la información sobre el curriculum vitae de la Vicepresidenta Tercera publicada en las páginas web con documentación eventualmente presentada en el Congreso de los Diputados. En definitiva, y para concluir, se considera que la resolución que se reclama satisface la solicitud realizada y que los contenidos de publicidad activa que se recogían en aquella cumplen con las obligaciones legales al respecto. Se considera además que en la reclamación se incluyen elementos nuevos respecto a su solicitud que, además, no se adecuan al objeto delimitado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 13. Asimismo, se entiende que la modificación de contenidos web que ha tenido lugar obedece a un normal y diligente proceder en la Administración. Y, finalmente, parte de las nuevas solicitudes de documentación incluidas o reformuladas en esta reclamación no responden a la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni obran en poder de esta unidad, ni se vinculan claramente con el que parece el objeto de la solicitud. 5. El 23 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso- administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal. 3. En el presente caso, se solicitó inicialmente información sobre las fechas y las universidades en las que se cursaron determinados másteres que figuraban en el curriculum vitae de la ministra publicado en la página web de La Moncloa, en los términos que se recogen en los antecedentes. El Ministerio respondió indicando que la “información relativa al curriculum vitae de la Vicepresidencia Tercera y Ministra de Trabajo y Economía Social, en cumplimiento de la normativa reguladora del ejercicio del alto cargo, es pública” y facilitando los enlaces a las páginas web del Ministerio y del Portal de Transparencia a través de los cuales se puede acceder a ella. Frente a la respuesta del Departamento, la solicitante presentó reclamación ante este Consejo en la que solicita una investigación en relación con la modificación de los contenidos operada en la página web de la Moncloa con posterioridad a la solicitud de información y formula una serie de pretensiones cuyo detalle se reproduce en los antecedentes. El Ministerio sostiene en sus alegaciones que ha dado cumplida respuesta a la solicitud de acceso de acuerdo con el art. 22.3 de la LTAIBG remitiendo a la información ya publicada en las páginas web oficiales en virtud de las obligaciones legales de publicidad activa y rechaza las demás pretensiones por entender que no formaron parte de la solicitud inicial o ser ajenas al ámbito de la LTAIBG. No obstante, en relación con la modificación de los contenidos de la página web “la mocloa.es”, tras sostener que no entra dentro del ámbito de actuación del Ministerio, indica que “se debe a una mera comprobación de que la información suministrada no era la que figuraba en la web del Ministerio de Trabajo y en el Portal de Transparencia, comprobación a partir de la que procedieron a adaptar su contenido a la información oficial.” 4. Entrando en el fondo del asunto, en primer lugar, es necesario precisar que este Consejo no puede compartir las afirmaciones del Departamento ministerial en las que se sostiene que con la publicación de los datos exigidos por las obligaciones de publicidad activa y la posterior remisión a quienes ejercen el derecho de acceso a la página web en la que se encuentran publicados se da pleno cumplimiento a las obligaciones impuestas por la LTAIBG, pues no cabe desconocer que el ámbito material del derecho de acceso es mucho más extenso que el de las obligaciones legales de publicidad activa. Por consiguiente, cuando se solicitan informaciones que forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en el artículo 13 de la LTAIBG arriba reproducido que no hayan sido previamente publicadas, se habrá de conceder al acceso a las mismas salvo que concurra un límite o causa de inadmisión que lo impida. En el presente caso, se da sin embargo la circunstancia de que el objeto de la solicitud inicial eran informaciones relativas a unos títulos de Máster cuya inclusión en el curriculum vitae de la ministra publicado en una página web oficial ha sido suprimida tras comprobar -según manifiesta el Ministerio y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda- que dichos títulos no figuraban en el curriculum vitae publicado en otras webs oficiales y con el fin de “adaptar su contenido a la información oficial”. De esta manifestación se deriva lógicamente que los referidos títulos académicos no forman parte del curriculum vitae oficial de la ministra, por lo que carece de sentido objetivo reconocer el derecho a obtener la información inicialmente solicitada sobre las fechas y las universidades en las que se cursaron los estudios correspondientes. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este punto al no existir el objeto sobre el que versó. 5. El resto de las cuestiones planteadas en la reclamación no pueden ser objeto de análisis y pronunciamiento por este Consejo, bien por carecer de competencias o bien por impedirlo la naturaleza revisora del procedimiento. En el primer supuesto se encuentran las pretensiones dirigidas a que se lleven a cabo actuaciones de investigación en relación con los contenidos y las modificaciones operadas en las publicaciones, puesto que el Consejo no tiene atribuidas potestades investigadoras ni sancionadoras que pueda ejercitar en este ámbito, estando además la limitada previsión del artículo 9 de la LTAIBG invocada por la reclamante huérfana del desarrollo reglamentario que allí se exige para establecer el procedimiento a seguir. En el segundo supuesto incurren las solicitudes adicionales de información formuladas en el escrito de reclamación y que no figuran en la solicitud inicial. La reclamación ante el CTBG, tal y como establece el artículo 23 de la LTAIBG, tiene “la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos”. En virtud de la naturaleza revisora del recurso, el objeto del procedimiento ante el CTBG no puede exceder del determinado en la solicitud de acceso que dio lugar a la resolución recurrida. En consecuencia, esta Autoridad Administrativa Independiente debe ceñir su enjuiciamiento a lo solicitado por la ahora reclamante en el procedimiento de origen, sin que le sea dado pronunciarse en el marco del procedimiento de recurso sobre nuevas solicitudes de información no incluidas en el escrito inicial. De los razonamientos expuestos se deriva que la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 17 de junio de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez