La solicitante requirió al Ministerio de Sanidad datos epidemiológicos y de capacidad asistencial diarios por CCAA sobre la COVID-19. Ante la falta de respuesta de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información al acreditarse su disponibilidad y no haberse alegado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, según el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
2
Se confirma la disponibilidad de la información solicitada basándose en publicaciones previas del Ministerio de Sanidad y el Instituto de Salud Carlos III sobre la situación de la COVID-19 en España.
3
Los límites y causas de inadmisión de la LTAIBG son excepciones que solo deben aplicarse si están justificadas de manera clara e inequívoca.
4
La aplicación de límites al acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 588/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 30 de abril de 2020, la siguiente información:
(…), solicito la información diaria epidemiológica por CCAA desde el comienzo de su
recopilación y hasta la última disponible en el formato más accesible y reutilizable de que
dispongan en base a la estructura definida en el Anexo de la citada orden:
Nº de casos confirmados
Nº de casos hospitalizados
Nº de casos ingresados en camas de críticos (UCI, REA, etc.)
Nº de casos dados de alta por defunción
Nº de casos en las últimas 24 horas
S/REF: 001-042761
N/REF: R/0588/2020; 100-004144
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Datos de casos coronavir
us
Subdirección General de Reclamaciones
Nº de pruebas diagnósticas (PCR) realizadas
Así mismo solicitamos la información de la situación de la capacidad asistencial también
diaria desde la primera que se recibió hasta la última por CCAA respecto a:
Nº de camas disponibles; Nº de camas ocupadas por casos COVID19; Nº de camas ocupadas
por casos no COVID19; Nº de ingresos por COVID19 en las últimas 24 horas; Nº de altas por
COVID19 en las últimas 24 horas y Nº de altas previstas en las últimas 24 horas; todo ello para
cada una de las siguientes categorías: Unidad de Cuidados Intensivos; Reanimación;
Quirófanos convertidos para la atención de casos COVID19; Puestos de Unidades de
Recuperación post-amestésica convertidos para la atención de casos COVID19; Puestos de
hospital de Día convertidos para la atención de casos COVID19; Otros puestos convertidos
para la atención de casos COVID19; Pacientes ingresados en Unidades de Hospitalización;
Otros puestos en otros centros no sanitarios convertidos para la atención de casos COVID19.
Así mismo, solicitamos la información estructurada según la modificación que tuvo lugar a
partir de la publicación de la orden SND/352/2020, de 16 de abril, diaria y por CCAA, que en lo
que respecta a la información epidemiológica quedó estructurada de la siguiente forma:
Nº total de casos confirmados; Casos confirmados por PCR; Casos confirmados por test de
anticuerpos; a facilitar todos ellos para las siguientes categorías: Total acumulado de casos
confirmados; Total acumulado de casos confirmados sintomáticos; Total acumulado de casos
confirmados asintomáticos; Total acumulado de casos confirmados que han sido
hospitalizados (incluyendo UCI); Total acumulado de casos confirmados que han ingresado en
UCI; Total acumulado de casos confirmados dados de alta epidemiológica; Total acumulado
de casos confirmados fallecidos; Total acumulado de casos confirmados en profesionales
sanitarios.
Y la de capacidad asistencial según el cuadro publicado en la misma orden, que se mantiene
inalterado respecto a la orden anterior.
Esta información está centralizada en el Ministerio de Sanidad.
No requiere reelaboración, puesto que ya está homogeneizada y s e recopila precisamente
para su puesta en común y tratamiento.
No afecta a la protección de datos ni requiere anonimización puesto que ya es completamente
anonimizada al estar agregada a nivel de comunidad autonómica.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 10 de septiembre de 2020, en la que reitera el contenido de su solicitud y
manifiesta lo siguiente:
Habiendo transcurrido casi cuatro meses desde la solicitud, no se ha recibido respuesta
desde Sanidad, en lo que parece una denegación por silencio administrativo. Como, según
criterio interpretativo del Consejo de Transparencia, cuando no se notifica la resolución no
se aplica el plazo de un mes para reclamar, procedo a reclamar solicitando me sea
facilitada la información por tratarse de información pública.
. Con fecha 11 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el requerimiento al Ministerio el 14 de septiembre de 2020, mediante su
comparecencia, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, ha de recordarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Por otro lado, y como cuestión que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae
causa la presente reclamación cabe aludir a la suspensión de términos y plazos
administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado
mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con
los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos
administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera
previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y
sus prórrogas.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
se presentó el 30 de abril de 2020, estando suspendidos los plazos administrativos en virtud
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, antes mencionado. Por ello, a efectos del
cómputo del plazo para resolver, debemos tener en cuenta la fecha del 1 de junio de 2020, de
levantamiento de la suspensión de plazos administrativos, al objeto de referenciar la entrada
en el órgano competente para resolver y, en consecuencia, el inicio del cómputo de plazos
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
señalado en el art. 20.1 de la LTAIBG. Por lo tanto, la finalización del plazo máximo para
resolver y notificar la respuesta a la solicitud de información se produjo el 1 de julio de 2020.
No obstante, llegado el citado plazo, no consta que el Ministerio haya dictado resolución,
motivo por el cual, la interesada presentó reclamación por desestimación por silencio ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la norma, en el sentido
de que con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, ha de ponerse de
manifiesto que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se
presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación
del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
misma no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a pesar de
que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de
alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta.
5. Respecto al fondo del asunto, recordemos que el objeto de la solicitud de información son
todos los datos recopilados y disponibles relacionados con los casos de coronavirus -incluidos
los del personal sanitario-, diferenciando los diarios y totales acumulados, y por capacidad
asistencial, todos ello, desglosados por Comunidades Autónomas.
Por otro lado, al no haber respondido la Administración al acceso solicitado ni haber
presentado alegaciones a la reclamación, se considera necesario partir del hecho de que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en relación con
los datos estadísticos referidos a casos de la COVID-19. Entre todos los expedientes de
reclamación tramitados cabría destacar los siguientes:
- En el expediente R/246/2020
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó,
entre otras cuestiones, lo siguiente:
3. Respecto al fondo del asunto, y tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho, cabe recordar que la solicitud de información ha sido parcialmente concedida,
facilitando la Administración el enlace a la página web del Instituto de Salud Carlos III
en el que se puede consultar el Análisis de los casos de COVID-19 notificados a la
RENAVE (Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica) y los numerosos Informes sobre la
situación de COVID-19 en España publicados al respecto. Así como que la Administración
manifiesta que no dispone de la información desagregada que el interesado solicita, por
lo que considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo
18.1 de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración.
Con carácter previo, hay que señalar que, consultado el Análisis de los casos de COVID-
19 notificados a la RENAVE (Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica), se comprueba
que el Instituto de Salud Carlos III informa, entre otras cuestiones de interés, de lo
siguiente:
- En España, las comunidades autónomas (CCAA) notifican diariamente al Ministerio
de Sanidad las cifras de casos confirmados acumulados de COVID-19: total de casos,
casos en profesionales sanitarios, hospitalizaciones, ingresos en UCI, fallecidos y casos
recuperados.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/07.html
- Al mismo tiempo, las CCAA completan, según acceden a la información, la encuesta
individualizada para cada uno de dichos casos. La encuesta incluye información clínico-
epidemiológica consensuada y aprobada por la Ponencia de Alertas y Planes de
Preparación y Respuesta y la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (RENAVE), y la
notifican mediante la plataforma informática SiViES (Sistema para la Vigilancia en
España), que gestiona el Centro Nacional de Epidemiología.
- Para conseguir una información completa de cada caso, la CA debe realizar sucesivas
actualizaciones de la información de la encuesta porque no siempre toda la información
está disponible desde la identificación del caso, o precisa de una actualización según
cambia la evolución clínica del paciente.
- La información individualizada debe ser consolidada con sucesivas actualizaciones
para evitar interpretaciones erróneas durante su análisis.
Asimismo, se puede comprobar que los datos sobre casos de COVID-19 se ofrecen
(totales) por Comunidades Autónomas, mostrando la curva por fecha de inicio de los
síntomas, fecha de diagnóstico y según gravedad; mostrando datos por sexo, grupo
de edad, síntomas, enfermedades y factores de riesgo; situación clínica
(hospitalización, Ventilación mecánica, UCI, defunción), etc. así como mostrando
datos combinando las diferentes variables.
- En el expediente R/364/2020 razonamos lo siguiente:
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno podemos
concluir lo siguiente:
- La reclamación no plantea que no se disponga de la información solicitada, ni con el
nivel de detalle al que se hace referencia, que por una parte se ha ido facilitando y, por
otra, está publicada, en concreto en la página web del Ministerio de Sanidad
: Resumen
de la situación: Actualización nº206: enfermedad por SARS-CoV-2 (COVID-19)
14.09.2020.
- Asimismo, en el expediente R/509/2020 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
concluyó que:
6. En este caso, dado que la Administración, como se ha recogido en los antecedentes
de hecho, no ha respondido a la solicitud de información y no ha presentado alegaciones
a la reclamación, debemos analizar la información actualmente publicada sobre las
cuestiones que plantea la solicitante:
- El Ministerio de Sanidad publica en su página web información relativa a la
Enfermedad por nuevo coronavirus, COVID-19
, entre la que se encuentra el acceso a
Situación Actual, que muestra los datos de los casos confirmados, y presenta un
Resumen de la Situación.
- Del citado Resumen de la Situación podemos destacar el enlace correspondiente a
Situación de COVID-19 en España, que muestra los datos según Distribución geográfica,
su Evolución por CC.AA. y provincias, e incluye un apartado sobre Documentación.
- En este apartado Documentación se informa, entre otras cuestiones de lo siguiente:
- Los resultados que se presentan en este panel se obtienen a partir de la declaración
de los casos de COVID-19 a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (RENAVE) a
través de la plataforma informática vía Web SiViES que gestiona el Centro Nacional de
Epidemiología (CNE). Esta información procede de la encuesta epidemiológica de caso
que cada Comunidad Autónoma cumplimenta ante la identificación de un caso de
COVID-19.
- Hasta el 10 de mayo se incluían casos confirmados y probables, incluyendo todas las
técnicas de laboratorio disponibles (PCR, test serológico ELISA, test rápido de
anticuerpos o test de antígeno). (…) con anterioridad al 11 de mayo, estos se
elaboraron con la notificación diaria agregada por parte de las CCAA, ante la
imposibilidad de que completaran en esos momentos las fichas individualizadas. (…)
A partir del 11 de mayo, el Ministerio de Sanidad está contabilizando los casos
confirmados diagnosticados por PCR (y en algunos casos específicos los
diagnosticados por IgM por ELISA) (…) un importante número de casos comunicados a
través de SiViEs antes del 11 de mayo, en los que no consta la técnica diagnóstica
realizada, que se irán actualizando a medida que las comunidades autónomas
completen esta información.
- Tal y como indica el Ministerio Esta información está en continua revisión. Y si
accedemos al enlace Análisis epidemiológico COVID-19 figuran una serie de Informes
COVID-19, que se diferencian en Informes Generales e Informes sobre profesionales
sanitario e incluyen, por ejemplo, entre los primeros: Informe nº 50. Situación de COVID-
19 en España a 28 de octubre de 2020; Informe nº 49. Situación de COVID-19 en España
a 21 de octubre de 2020; Informe nº 48. Situación de COVID-19 en España a 14 de
octubre de 2020; Informe nº 47. Situación de COVID-19 en España a 7 de octubre de
2020; o un apartado sobre Informes Previos.
Por todo ello, cabe deducir que obra en poder de la Administración la documentación
solicitada dirigida a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas –según
los términos de la solicitante normas que debían seguir en orden al recuento de
fallecimientos por COVID19, por causa probable COVID19, así como número de
infectados y demás supuestos contabilizables y requisitos formales y temporales para su
remisión, así como sus modificaciones; así como, eventualmente, los Informes en los
que hayan fundamentado la necesidad de modificar el sistema establecido de recuento
de fallecidos y contagiados-, dado que, como hemos visto, todos los datos proceden de
la encuesta que cumplimentan las CC.AA. a través de la plataforma informática vía Web
SiViES, y que, al menos, se ha producido una modificación desde el 10 de mayo de 2020
en relación con los datos.
Asimismo, a la vista de la enorme cantidad de información que se publica a diario con
motivo de la crisis sanitaria, cabría plantearse también la existencia en poder de la
Administración, unos protocolos en orden a la publicación de los mismos, en los que se
detallen las condiciones en las que deba publicarse los datos recabados.
Atendiendo a lo anterior, en la medida en que no solo no ha sido denegada su existencia
sino que, conforme se ha argumentado, ha quedado acreditada su disponibilidad de
acuerdo a la información que aparece publicada antes descrita, podemos concluir que
existiría información pública en poder del Ministerio al que se ha dirigido la solicitud de
información.
- Y, en el reciente expediente R/552/2020 en relación con los datos correspondientes al
personal sanitario, considerábamos lo siguiente:
7. Teniendo en cuenta lo analizado en los expedientes anteriores, entendemos que
disponemos de elementos para confirmar- a salvo de indicación en contrario que, como
hemos señalado, no se ha producido- que la Administración dispone de los datos de los
casos notificados de coronavirus que corresponden a personal sanitario, objeto de la
solicitud de información.
Así, recordemos que en la resolución del expediente R/246/2020 se constataba
específicamente en relación con el personal sanitario- sobre los que se solicitan datos
en el presente expediente- que las comunidades autónomas (CCAA) notifican
diariamente al Ministerio de Sanidad las cifras de casos confirmados acumulados de
COVID-19: total de casos, casos en profesionales sanitarios, hospitalizaciones, ingresos
en UCI, fallecidos y casos recuperados-.
Asimismo, podemos confirmar que los datos disponibles se ofrecen a través de su
publicación, como se desprende de la citada resolución R/246/2020 -facilitando la
Administración el enlace a la página web del Instituto de Salud Carlos III en el que se
puede consultar el Análisis de los casos de COVID-19 notificados a la RENAVE (Red
Nacional de Vigilancia Epidemiológica)-, y de las R/364/2020 y R/509/2020 -Ministerio
de Sanidad publica en su página web información relativa a la Enfermedad por nuevo
coronavirus, COVID-19 , entre la que se encuentra el acceso a Situación Actual, que
muestra los datos de los casos confirmados, y presenta un Resumen de la Situación-.
Y, por último, podemos confirmar que se dispone y ofrecen con el nivel de
desagregación solicitado, casos, hospitalizaciones, ingresos en UCI y fallecimientos.
En consecuencia, como acabamos de indicar, consideramos que se ha podido comprobar
que la Administración dispone de los datos así como que, debido a que no han sido
invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas,
y en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos
argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en
la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo
suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca.
Por lo tanto, con base en todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación
ha de ser estimada.
6. Teniendo en cuenta, una vez más, lo analizado y concluido en los mencionados expedientes
que preceden al presente, consideramos que disponemos de elementos para confirmar- a
salvo de indicación en contrario que, como hemos señalado, no se ha producido- que el
MINISTERIO DE SANIDAD dispone de los datos de los casos notificados de coronavirus,
incluidos los del personal sanitario, diferenciando los diarios y totales acumulados, y por
capacidad asistencial, desglosados por Comunidades Autónomas.
Por último, cabe señalar nuevamente que ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no han sido invocadas ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso
legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la
información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían
aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas
ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en
cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e
inequívoca.
Al respecto, es preciso tener presente lo indicado por el Tribunal Supremo, además de en la
ya mencionada sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, en su sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de
casación 577/2019: la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida
En consecuencia, con base en todos los argumentos expuestos en los apartados precedentes,
consideramos que la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por RES, con
entrada el 10 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Información diaria epidemiológica por CCAA desde el comienzo de su recopilación y a
hasta la última disponible en el formato más accesible y reutilizable de que dispongan en base a la estructura definida en el Anexo de la citada orden:
Nº de casos confirmados
Nº de casos hospitalizados
Nº de casos ingresados en camas de críticos (UCI, REA, etc.)
Nº de casos dados de alta por defunción
Nº de casos en las últimas 24 horas
Nº de pruebas diagnósticas (PCR) realizadas
-Información de la situación de la capacidad asistencial también diaria desde la primera
que se recibió hasta la última por CCAA respecto a:
Nº de camas disponibles; Nº de camas ocupadas por casos COVID19; Nº de camas
ocupadas por casos no COVID19; Nº de ingresos por COVID19 en las últimas 24 horas; Nº
de altas por COVID19 en las últimas 24 horas y Nº de altas previstas en las últimas 24
horas; todo ello para cada una de las siguientes categorías: Unidad de Cuidados Intensivos;
Reanimación; Quirófanos convertidos para la atención de casos COVID19; Puestos de
Unidades de Recuperación post-amestésica convertidos para la atención de casos COVID19;
Puestos de hospital de Día convertidos para la atención de casos COVID19; Otros puestos
convertidos para la atención de casos COVID19; Pacientes ingresados en Unidades de
Hospitalización;
Otros puestos en otros centros no sanitarios convertidos para la atención de casos
COVID19.
-Información estructurada según la modificación que tuvo lugar a partir de la publicación
de la orden SND/352/2020, de 16 de abril, diaria y por CCAA, que en lo que respecta a la
información epidemiológica quedó estructurada de la siguiente forma:
Nº total de casos confirmados; Casos confirmados por PCR; Casos confirmados por test de
anticuerpos; a facilitar todos ellos para las siguientes categorías: Total acumulado de casos
confirmados; Total acumulado de casos confirmados sintomáticos; Total acumulado de
casos confirmados asintomáticos; Total acumulado de casos confirmados que han sido
hospitalizados (incluyendo UCI); Total acumulado de casos confirmados que han ingresado
enUCI; Total acumulado de casos confirmados dados de alta epidemiológica; Total
acumulado de casos confirmados fallecidos; Total acumulado de casos confirmados en
profesionales sanitarios.
En el supuesto de que la información requerida no pudiera desglosarse con el nivel de detalle
que se solicita, se deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia y justificarla
debidamente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez