La Plataforma de ONG de Acción Social solicitó al Ministerio del Interior datos de entidades sociales (CIF, email, teléfono) del Registro Nacional de Asociaciones. El interesado alegó que son datos públicos obligatorios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información tiene un régimen jurídico específico de acceso registral preferente a la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La información contenida en registros públicos con régimen específico de acceso se rige por su normativa propia, siendo la LTAIBG aplicable solo de forma supletoria según la Disposición Adicional Primera.
2
El Registro Nacional de Asociaciones constituye un procedimiento específico de acceso que define los medios de publicidad (certificaciones, notas simples, listados) y sus límites.
3
La vía de la Ley de Transparencia no es la adecuada cuando los datos pueden obtenerse siguiendo el procedimiento específico recogido en la regulación registral aplicable.
4
El derecho de acceso a la información pública se refiere a información existente en posesión del organismo, pero no desplaza la normativa especial de los registros públicos.
Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-028428
N/REF: R/0588/2018 (100-001626)
FECHA: 10 de enero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 11 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
PLATAFORMA DE ONG DE
ACCIÓN SOCIAL presentó, el 11 de septiembre de 2018, solicitud de acceso a la
información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al
MINISTERIO DEL INTERIOR, con el siguiente contenido:
La Plataforma de ONG de Acción Social, está ejecutando el Programa de
Interés General del Ministerio de Sanidad Consumo y Bienestar Social para
la realización del Directorio del Tercer Sector Social que servirá de base para
la continuación de los Estudios del Tercer Sector Social.
Por todo ello, le solicitamos la información de datos de entidades de acción
social contenidas en el Registro Público (nombre de entidad, CIF, email,
teléfono).
Los códigos de actividad de entidades que requerimos son según la
clasificación del Ministerio de Interior: 111, 114, 119, 122, 134, 211, 212, 221
,
222, 223, 224, 311, 321, 331, 341, 351, 352, 353, 354,355,421, 423, 424,
426, 427, 511, 521, 531, 711, 721, 722, 723, 731, 732, 741, 751, 761, 771.
2. Mediante Resolución de fecha 24 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DEL
INTERIOR contestó a la PLATAFORMA DE ONG DE ACCIÓN SOCIAL en los
siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud formulada, referida a asociaciones inscritas y
declaradas de utilidad pública y, por tanto, a datos del Registro Nacional de
Asociaciones (en adelante, RNA), este Centro Directivo, en
el ámbito de sus
competencias, deniega la información solicitada, al amparo de la disposición
adicional primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativa
a "Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública",
según la cual "se regirán por su normativa específica,
ypor esta Ley con
carácter
supletorio,aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico
específicode acceso a la información".
En este sentido, se señala que el RNA está configurado comounregistro
público, y conforme a esta naturaleza dispone de un régimen
propio y
especifico de acceso
.
En consecuencia, cualquier solicitud sobre las asociaciones
deberá dirigirse
directamente al Registro, para que sea atendida según los
cauces que
establece la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del
derecho deasociación,que dispone que:
"1. Los Registros de Asociaciones son públicos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los
asientos, por nota simple informativa o por copia de losasientos y de
los
documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o
telemáticos que se ajustará a losrequisitos establecidos en la normativa
vigente en materia de protección de datos de carácter personal".
Por su parte, el artículo 13 del Reglamento del RNA, aprobado por
el Real
Decreto 949/2015, de 23 de octubre, respecto a la "Publicidad
registral",recoge que:
"1. El Registro hará efectiva la publicidad mediante certificadodel
contenido de los asientos, nota simple informativa, copia de los asientos o
de losdocumentos depositados y a través de listados.
Igualmente se podrá hacer efectiva mediante la exhibición de los asientos y
de los documentos, previa comparecencia de los interesados en la sede del
Registro.
2. El Registro velará por el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de protección de datos de carácter personal, respecto de las
solicitudes que afecten a los datos personales reseñados en los asientos o
en los documentos, incluidas las resoluciones judiciales que, en su caso,
consten en los expedientes.
3. Los certificados, que pueden emitirse en formato electrónico, son el único
medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los
documentos depositados. En ningún caso el Registro expedirá
certificaciones sobre datos correspondientes a entidades inscritas en otros
registros de asociaciones.
4. La nota simple informativa o copia de los asientos constituirán un
mero traslado de los datos registrales.
5. El Registro podrá facilitar información sobre las asociaciones
mediante la emisión de listados. A estos efectos, el interesado
deberá concretar los criterios de búsqueda, no admitiéndose las solicitudes
genéricas o que pretendan un volcado de todos los datos del Registro.
En los listados se hará constar la denominación de las asociaciones, su
número nacional de inscripción y domicilio social.
6. La exhibición de los asientos y de los documentos depositados
exigirá la previa solicitud del interesado, presentada con antelación
suficiente a la comparecencia, y se realizará siempre en presencia del
personal competente.
7. El Registro velará por el cumplimiento de las normas vigentes
respecto de las solicitudes de publicidad en masa".
Por último, indicar que la publicidad registral está sujeta a
tasas,
cuestión que impide ampararse en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
paraobtener la información solicitada. Dicha tasas, se encuentran recogidas
en
el artículo 35, bajo el epígrafe "Tasas por inscripción y
publicidad
de asociaciones" de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que estableceque:
Uno. Se crea la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que se
regirá por la presente Ley y por l as demás fuentes normativas que para
as
tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley911989, de 13 de abril, de
Tasas yPreciosPúblicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud deinstrucción
del expediente de inscripción o modificación de asociaciones y la solicitud
decualquier información que conste en el Registro Nacional de
Asociaciones.
Tres. Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción inicial ode
modificación y la información a que se refiere el númeroanterior.
Cuatro. La tasa se devengará el día en que se presente la solicitudque
inicie la actuaciónadministrativa.
Cinco. La cuantía de la tasa sedeterminará:
a) Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y
uniones: 57,21euros.
b) Por expediente de inscripción de asociaciones: 38,13euros.
e) Por expediente de modificación de estatutos de las entidades aquese
refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones,
secciones o filiales: 19,12 euros.
d) Por obtención de informaciones o certificaciones, o por examen
de
documentación, relativas a la asociación: 11,82 euros.
Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, siéndole de aplicación lo
dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre
de 1990, debiendo efectuarse o justificarse en el momento de la solicitud.
Siete. La gestión y liquidación de las tasas por actuaciones en el
Registro Nacional de Asociaciones se efectuará por el Ministerio
del Interior".
Puede encontrarse información adicional en la Web del Ministerio, en
este enlace:
3. Ante esta respuesta, el 11 de octubre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia Reclamación de la PLATAFORMA DE ONG DE ACCIÓN SOCIAL,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, debido a la denegación
de acceso parte de la información de carácter público, perteneciente a
asociaciones inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones, en concreto CIF y
datos de contacto de entidades sociales, al que adjuntaba las siguientes
alegaciones:
I. Para el caso del CIF de las entidades arriba mencionadas y fundamentando
la reclamación para que sea facilitado se alega la norma del propio registro de
asociaciones, y normativa general tributaria, concluyendo que se trata de un
dato registral obligatorio para todas las entidades con personalidad jurídica
que se relacionen con la administración y por tanto debe ser facilitado.
Art. 18. 5. Para la identificación de las personas jurídicas se indicará:
d. El Número de Identificación Fiscal, cuando deban obtenerlo con arreglo a la
normativa tributaria.
Art. 11. 3. Podrá ser objeto de inscripción el número de identificación fiscal de
las asociaciones que deban obtenerlo con arreglo a la normativa tributaria, y
así lo comuniquen al Registro con motivo de la primera inscripción de la
entidad o en cualquier momento posterior.
Toda persona jurídica, así como los obligados tributarios a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o
con trascendencia tributaria.
Por todo ello, se reitera la solicitud del C.I.F de las entidades sociales de
referencia, considerando un dato obligatorio que obra en poder del registro
público y que por ello debe ser facilitado.
II. Por otro lado, y ante la negativa de facilitar datos de contacto, en lo relativo
a la negativa a facilitar datos de contacto (email y teléfono), se alega (al
menos en el caso del email) , que La Ley 39/2015, de 2 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha
establecido la obligación de relacionarse de manera electrónica con la
Administración para determinados sujetos en su art. 14.2, entre los que se
destacan las personas jurídicas, y por ende la necesidad de facilitar un email ,
por lo que este es un dato obligatorio , que obra en poder del registro público
y debe ser facilitado.
III En relación al fundamento alegado por el propio Registro relativo a la
protección de datos (art. 11.2 del Registro), nuestra alegación se sustenta
sobre la petición de datos de personas jurídicas, no habiendo en ningún
momento solicitado datos de carácter personal, que requieren de especial
protección.
IV. Por último alegar, que previo a este escrito y a solicitarlo por esta vía , se
han agotado todos los recursos de solicitar la información a través de cartas ,
comunicaciones del Ministerio de Sanidad Servicios sociales e Igualdad,
habiéndose solicitado también a través del mismo registro, identificado
siempre los campos y abonado las tasas, no habiendo recibido respuesta
positiva, en cuento a los campos de C.I.F y datos de contacto ( mail ), por lo
que se recurre al Consejo de Transparencia como último recurso para la
consecución de estos datos, que son imprescindibles para completar el
directorio del tercer sector social y conocer a través de los estudios que
realiza la Plataforma de ONG de Acción Social , entidad considerada de
utilidad pública por el propio registro y que tiene el encargo del Ministerio de
Sanidad de realizar el Directorio del Tercer Sector Social.
V. Finalmente y volviendo a la fundamentación del Registro para denegar la
información solicitada al amparo de la ley 19/2013 relativa a las regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública, se considera que
efectivamente debe regirse por esta ley con carácter supletorio al menos en
todo el ámbito no contemplado de facilitar la información pública de un
registro público a nivel estatal, que podría con ello responder al interés
general.
Por otro lado, se considera que al igual que están haciendo otros registros de
asociaciones, el Registro del Ministerio de Interior debería ir adaptando su
funcionamiento, para separar datos personales de los que podrían ser
públicos y poder adecuarse a La Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre
reutilización de la información del sector público y el derecho a la reutilización
de cuanto documento tenga carácter público o de la información elaborada o
custodiada por las administraciones y organismos del sector público y que
transpone al ordenamiento español la Directiva 2003/98/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización
de la información del sector público y que ha sido modificada en 2015 a través
de la Ley 18/2015, de 9 de julio, que introdujo la transposición de las
modificaciones que se habían efectuado en la Directiva 2003/98/CE a través
de la Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
junio de 2013.
4. El 17 de octubre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito
de aclaración de la Reclamación presentada por la PLATAFORMA DE ONG DE
ACCIÓN SOCIAL en el que se manifestaba, lo siguiente:
1. Se solicita al Registro Público de Asociaciones del Ministerio de Interior
información de carácter obligatorio para las asociaciones (en concreto C.I.F y
datos de contacto: correo electrónico), siendo esta información pública que
obra en poder del registro, solicitándose la exportación de datos que se
encuentran en la base de datos en formato Excel. (apartados I y II del escrito
de fecha 11 de octubre 2018)
2. No se solicita certificación alguna por lo que no debe estar sujeto al pago de
tasas y no aplica el propio reglamento del registro en este caso. (también
desarrollado en el apartado V del escrito de fecha 11 de octubre 2018).
3. No aplica la LOPD por tratarse de datos de persona jurídica, en la que se
dispone la posibilidad de acceso por medios telemáticos. (punto III del escrito
de fecha 11 de octubre de 2018).
5. El día 15 de octubre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información
de Transparencia, para que presentase alegaciones que considerase oportunas en
el plazo de quince días. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 25 de octubre de
2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
1°.- De las actuaciones se deduce que la interesada impugna la resolución de
la Secretaría General Técnica de 25 de septiembre de 2018 (Expte. 001-
028428), porla que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, se le
denegó el acceso a determinados datos
del Registro Nacional de
Asociaciones, relativos al conjunto de asociaciones calificadas
de"acción
social".
El Registro Nacional de Asociaciones, como es sabido, es un registro
establecido para dar publicidad de la existencia de las asociaciones y su
régimen estatutario,
pero cuyo acceso se rige por normativa específica
tanto de naturaleza sustantiva
como fiscal (art. 29 de la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho
deAsociación, art. 13 del
Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones,
aprobado por Real
Decreto 949/2015, de 23 de octubre, y art. 35 de la Ley 13/1996, de 30
dediciembre,de medidas fiscales, administrativas y del ordensocial).
Por tanto, la denegación de acceso estuvo correctamente fundamentada
en la Disposición final primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
2°.- Otra cosa distinta, ajena a la resolución de 25 de septiembre de
2018, es la queja que la interesada parece manifestar en relación con la
actuación del
Registro Nacional de Asociaciones(RNA).
En concreto, con fecha 12 de julio de
2018, y previo pago de la
tasa correspondiente, la interesada presentó ante el RNA solicitud de emisión
de "listado de asociaciones de Acción Social según Códigos de Actividad
adjuntos" (se adjunta copia de la solicitud).
Tallistado, referido a 19.406
entidades asociativas, le fue facilitado por el RNA el 16 de julio de 2018 (se
adjunta diligencia de recepción).
El listado se entregó con los datos que constan en las hojas registrales, es
decir, con los de denominación de la entidad y domicilio social, así como su
condición o no de asociación de utilidad pública. Pero la interesada no ha
quedado satisfecha por entender que al listado deberían acompañarse los
que llama "datos de contacto", es decir, los de "dirección electrónica, teléfono
móvil y página web" de cada una de las citadas 19.406 entidades. Estos
datos no son de obligatoria constancia registral, como resulta del art. 28.1 de la
Ley Orgánica 1/2001, de 22 de marzo, por lo que el RNA no dispone de ellos,
y siendo así es materialmente imposible que puedan ser objeto de
publicidad
.
Esta circunstancia le ha sido reiteradamente expuesta a la interesada desde
que
el22 de febrero de 2018 este RNA accediera a mantener una reunión
sobre su solicitud, por lo que las sucesivas peticiones y reclamaciones sobre
la obtención de una información inexistente en elRNA,presentadas ante
distintas instancias, resultan claramente abusivas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe recordarse, como consta en los antecedentes de hecho,
que la información solicitada por la Reclamante consiste en los datos de
entidades de acción social contenidas en el Registro Público (nombre de
entidad, CIF, email, teléfono).
En el presente caso, la Administración ha denegado la información solicitada, en
base a la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la LTAIBG según la cuál
“Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”; señalando que el RNA está configurado como un registro público,
y conforme a esta naturaleza dispone de un régimen propio y específico de
acceso (…) y cualquier solicitud sobre las asociaciones deberá dirigirse
directamente al Registro, para que sea atendido según los cauces que establece
la ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.
Y alegando quecon fecha 12 de julio de
2018, y previo pago de la
tasa correspondiente, la interesada presentó ante el RNA solicitud de emisión de
"listado de asociaciones de Acción Social según Códigos de Actividad adjuntos"
(se adjunta copia de la solicitud).
Tallistado, referido a 19.406 entidades
asociativas, le fue facilitado por el RNA el 16 de julio de 2018 (se adjunta diligencia
de recepción.
En relación a la causa alegada para denegar la información, este Consejo de
Transparencia, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG aprobó el Criterio Interpretativo nº 8 de 2015 sobre
la disposición adicional mencionada. En dicho criterio se indica lo siguiente:
“IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y
regule un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas
de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias.
En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que
hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características
de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma,
prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión
contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que
regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho
acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una
normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que
los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán
directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.”
4. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la información
cuyo acceso constituye el objeto de la solicitud cuenta con una normativa
específica que sea de aplicación preferente a la LTAIBG.
La Ley Orgánica 1/20012, de 22 de marzo, reguladora del derecho de
asociación, dispone en su artículo 29 que:
1. Los Registros de Asociaciones son públicos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los
asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los
documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o
telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente
en materia de protección de datos de carácter personal.
El Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones, establece en su artículo
13, que:
1. El Registro hará efectiva la publicidad mediante certificado del contenido de
los asientos, nota simple informativa, copia de los asientos o de los
documentos depositados y a través de listados.
Igualmente se podrá hacer efectiva mediante la exhibición de los asientos y de
los documentos, previa comparecencia de los interesados en la sede del
Registro.
2. El Registro velará por el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal, respecto de las
solicitudes que afecten a los datos personales reseñados en los asientos o en
los documentos, incluidas las resoluciones judiciales que, en su caso, consten
en los expedientes.
3. Los certificados, que pueden emitirse en formato electrónico, son el único
medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los
documentos depositados. En ningún caso el Registro expedirá certificaciones
sobre datos correspondientes a entidades inscritas en otros registros de
asociaciones.
4. La nota simple informativa o copia de los asientos constituirán un mero
traslado de los datos registrales.
5. El Registro podrá facilitar información sobre las asociaciones mediante la
emisión de listados. A estos efectos, el interesado deberá concretar los criterios
de búsqueda, no admitiéndose las solicitudes genéricas o que pretendan un
volcado de todos los datos del Registro.
En los listados se hará constar la denominación de las asociaciones, su
número nacional de inscripción y domicilio social.
6. La exhibición de los asientos y de los documentos depositados exigirá la
previa solicitud del interesado, presentada con antelación suficiente a la
comparecencia, y se realizará siempre en presencia del personal competente.
7. El Registro velará por el cumplimiento de las normas vigentes respecto de
las solicitudes de publicidad en masa.
Asimismo, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de
asociación, en su artículo 28.1 en relación con los actos inscribibles y depósitos
de documentación, dispone, que:
1. La inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y sus
modificaciones relativos a:
a) La denominación.
b) El domicilio.
c) Los fines y actividades estatutarias.
d) El ámbito territorial de actuación.
e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.
f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.
g) La fecha de constitución y la de inscripción.
h) La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.
i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y
uniones.
j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y
uniones o entidades internacionales.
k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de la regulación
anterior se desprende que la información solicitada por la reclamante, al ser
contenida en un registro público, puede accederse a través de la publicidad de la
información registrada en el mismo tal y como se regula en las disposiciones
anteriormente contenidas. En este sentido, la vía de la Ley de Transparencia no
resulta la adecuada cuando, como decimos, los datos solicitados pueden ser
obtenidos siguiendo el procedimiento específico recogido en la regulación
aplicable.
En este sentido, consideramos que esta forma de publicidad sí constituye un
procedimiento específico de acceso a la información en una determinada área de
actuación administrativa, como son las Asociaciones. Un acceso que se puede
hacer efectivo de varias maneras, como indican tanto la Ley como el Reglamento,
a saber, mediante certificación del contenido de los asientos, nota simple
informativa, copia de los asientos y documentos depositados y a través de
listados, estableciendo, además, las condiciones de acceso y la validez legal de
cada forma, e incluso los límites, como la protección de datos de carácter
personal. Este tipo de acceso sería el aplicable, por ejemplo, para el acceso a
información contenida en otros registros como el Registro de la Propiedad o el
Registro Mercantil cuya información es accesible por las disposiciones aplicables
a los mismos y no por derivación del derecho reconocido y regulado en la
LTAIBG.
Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como
viene manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y buen
Gobierno (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/391, 489, 556, todos
de 2017, y R/0014, 303 y 415 de 2018), se considera que a la información
solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia
y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes
mencionada, no es de aplicación esta norma. En este sentido, y si bien la
resolución recurrida se pronuncia en el sentido de denegarla información, en
realidad se trataría de una inadmisión por no ser la LTAIBG la norma de
aplicación.
5. Por último, cabe indicar que la Reclamante ha hecho uso de este procedimiento
específico de acceso a la información, tal y como reconoce la reclamante en sus
escritos y acredita la Administración adjuntando la instancia en su escrito de
alegaciones, en la que se puede comprobar que Se solicita: la denominación de la
entidad, domicilio de la sede y especificar la entidades sociales de Utilidad
Pública, que es la información que le proporciona la Secretaría General Técnica
conforme consta en la Diligencia de retirada de Información Registral , en base a la
información que consta en el Registro Nacional de Asociaciones, conforme a lo
dispuesto en el mencionado artículo 28.1 de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora
del derecho de asociación.
No obstante, y a pesar de que la reclamante no se muestra conforme con la
información recibida, mantenemos el criterio de que la vía de la reclamación ex
art. 24 de la LTAIBG no es la adecuada para ello. En este sentido, debe añadirse
que dicha norma tiene como objeto ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad(art. 1) y todo ello en la consideración, tal y como se
indica en su Preámbulo que La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Por lo tanto, y a pesar de la legitimidad del fin que la entidad reclamante dice
perseguir con la obtención de la información adicional que solicita, no es menos
cierto que, como hemos argumentado previamente, la misma cuenta con una
regulación específica aplicable a su acceso y su encuadre con la ratio iurisde la
LTAIBG no se encuentra claramente definido.
6. En definitiva, por los argumentos anteriores debe concluirse que la presente
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por la PLATAFORMA DE ONG ACCIÓN
SOCIAL, con entrada el 11 de octubre de 2018, contra el MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda