El interesado solicitó al Ministerio del Interior el número e identidad de las personas con jornada especial de Atención al Público Continuada a las que se les ofreció mantener su puesto en un nombramiento de 2021. El Ministerio denegó la identidad alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerarlos datos meramente identificativos.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, siendo los nombramientos públicos y de general conocimiento.
2
Los datos solicitados son meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública, lo que conlleva un régimen de accesibilidad más favorable.
3
No se ha acreditado que la divulgación de la identidad de los empleados públicos pueda comprometer su integridad física o seguridad.
4
El límite de protección de datos personales no prevalece sobre el interés público cuando no existen datos especialmente protegidos ni riesgos acreditados para los afectados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 587/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de marzo de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
En fecha 5 de febrero de 2021, se dicta Resolución de la Secret aría General de Función Pública,
por la que se realiza la asignación provisional de destinos a las personas aspirantes que han
superado las fases de oposición y concurso de las pruebas selectivas para el ingreso por el
sistema general de promoción interna, para personal funcional y personal laboral fijo, en el
Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado.
Al efecto solicito la siguiente información:
S/REF: 001-054675
N/REF: R/0587/2021; 100-005499
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Ingreso por oposición y concurso en el Cuerpo General Administrativo
de la Administración del Estado (2021)
Subdirección General de Reclamaciones
¿Cuántas y qué personas que estaban ocupando puesto con la jornada especial de Atención al
Público Continuada en el Ministerio del Interior, se les ha ofrecido el mismo puesto en dicho
nombramiento?
Solicito, así mismo, se me amplíe la información indicándome ¿en cuáles de los siguientes
ámbitos del Ministerio del interior están ubicados dichos puestos de trabajo?:
• Subsecretaría
x Dirección General de la Policía
• Dirección General de la Guardia Civil
• Dirección General de Tráfico.
• Dirección General de Protección Civil
2. Mediante resolución de fecha 14 de junio de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, se considera que procede facilitar la información, en los
siguientes términos:
No es posible atender la solicitud de identificación de las personas a las que se les ha ofrecido
el puesto que venían desempeñando en comisión de servicios y contaban con jornada especial
de Atención al Público Continuada, ya que afecta a datos de carácter personal. A este
respecto, el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal”.
En el presente supuesto, no es posible extraer de dicha ponderación la existencia de un interés
público superior al derecho de los empleados públicos a que sus datos identificativos no se
hagan públicos.
No obstante, se pueden proporcionar los datos globales del número de personas a las que se
les ha ofrecido alguno de los puestos por los que se pregunta en las solicitudes. Dichos datos
son los siguientes:
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 29 de junio de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Ante la pregunta presentada se nos da información sobre cuántos puestos con la jornada
Especial de Atención Continuada, ocupados en comisión de servicio, han sido reclasificados, es
decir, se les ha ofrecido el puesto a las personas que ya los ocupaban pero en comisión de
servicio en la promoción interna al subgrupo C1 en la Resolución, de 5 de febrero de 2021, de
la Secretaría General de Función Pública por la que se realiza la asignación provisional de
destinos a las personas aspirantes que han superado las fase de oposición y concurso de las
pruebas selectivas para el ingreso por el sistema general de promoción interna, para el
personal funcionaria y personal laboral fijo, en el Cuerpo General Administrativo del Estado.
Reclamamos que se nos facilite la información inicialmente solicitada, que no hacía referencia
a la figura de las comisiones de servicio.
4. Con fecha 30 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportuna, contestando lo siguiente:
En este sentido, se señala que mediante Resolución de 14 de junio de 2021, la Subsecretaría ya
dio respuesta a las consultas realizadas por el interesado, en el marco que establece la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Así pues, dado que ya se ha respondido al solicitante mediante la citada resolución, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la
interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
de personas a las que se les ha un de
que va
de la
Dirección General de la
Dirección General de la Guardia No existen puestos de este
Dirección General de
TOTAL MINISTERIO L INTERIOR
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre cuántas y a qué
personas que estaban ocupando puesto con la jornada especial de Atención al Público
Continuada en el Ministerio del Interior, se les ha ofrecido el mismo puesto en dicho
nombramiento, así como en qué ámbitos del Ministerio del interior están ubicados dichos
puestos de trabajo, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración, con relación a la primera de las cuestiones planteadas entrega información
sobre los datos globales del número de personas a las que se les ha ofrecido alguno de los
puestos por los que se pregunta en la solicitud en el ámbito de la Subsecretaría, la Dirección
General de la Policía, la Dirección General de la Guardia Civil y la Dirección General de Tráfico,
no facilitando la identidad de los empleados públicos que venían desempeñando puestos con
jornada especial de atención al público por considerar de aplicación el límite de la protección
de datos de carácter personal previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG. En cuanto a la
segunda cuestión planteada, no facilita información relativa a la Dirección general de
Protección Civil que se mencionaba expresamente en la solicitud.
4. Centrada la discusión en estos términos, corresponde analizar en primer lugar la concurrencia
o no del límite referente a la protección de datos de carácter personal. La solicitud de acceso,
recordemos, requiere información sobre “cuántas y qué personas que estaban ocupando
puesto con la jornada especial de Atención al Público Continuada en el Ministerio del Interior,
se les ha ofrecido el mismo puesto en dicho nombramiento”.
Esta solicitud tiene, pues, dos vertientes distintas: una, afecta a datos numéricos, disociados o
anonimizados; la otra, precisa de la identificación de los empleados públicos que ocupaban un
puesto con la referida jornada especial lo que implicaría conocer su identidad.
En el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 38.2.a), en relación con la
Disposición adicional quinta de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia elaboró,
conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, el Criterio Interpretativo
CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de
acceso a la información contenidos en el artículo 15 de la LTAIBG, señalando, entre otras
cuestiones, lo siguiente:
«[…]
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere
el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una
norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
[…]
El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de
carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal
especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a)
En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad
a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b)
anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de
los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes
infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública
al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
estuviera amparado por una norma con rango de Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con
la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad,
la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG. […]».
En este mismo sentido la Sentencia núm. 7550/2018, de 22 de junio de 2020, del Tribunal
Supremo (ECLI:ES:TS:2020:1928), razona en su extenso Fundamento de Derecho Tercero lo
siguiente: “[…] el artículo 15 de la Ley 19/2013, en la versión vigente antes de 2018, -que es la
que se aplica- regula las modalidades de acceso a la información o transparencia pasiva, en
relación con los datos personales. En dicha versión (anterior a la reforma de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre) diferenciando este precepto entre los datos especialmente
protegidos del artículo 7 Ley 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter
personal, de los datos de carácter meramente identificativos relacionados con la organización
y funcionamiento o actividad pública del organismo y el resto de la información.
En efecto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establecía un distinto nivel de protección
de los datos: Por un lado regula los datos personales especialmente protegidos del artículo 7
LOPD, a los que establece una limitación en su accesibilidad, de manera que sólo
excepcionalmente, mediante consentimiento escrito o en casos muy limitados puede
accederse a la información. En este tipo de datos especialmente protegidos, no se prevé
ningún tipo de ponderación, siendo así que la LTBG se remitía a los que recoge el artículo 7
LOPD, si bien tras la reforma operada en 2018 se relacionan estos datos especialmente
protegidos de forma más amplia y específica.
Por otro lado, en el apartado 2º del artículo 15, se contemplan los datos meramente
identificativos, menos susceptibles de afectar a la privacidad de las personas, con un régimen
de accesibilidad más favorable al solicitante, relacionados con la «organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano». Con carácter general, establece la ley el
acceso a este tipo de datos, salvo «en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida».
Por último, el tercer apartado del artículo 15 LTBG, relativo al resto de la información,
determina la necesidad de llevar a cabo una ponderación entre los derechos en conflicto,
cuando la información solicitada contiene datos de carácter personal, pero no son datos
incluidos en los anteriores apartados 1º y 2º, esto es, ni especialmente protegidos ni
meramente identificativos. Pues bien, el mencionado artículo 15.3 LTBG contempla la
necesidad de realizar una ponderación de los derechos en conflicto suficientemente razonada
en la que, por un lado, se valore el interés público en la divulgación de la información y, por
otro los derechos de los afectados en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal, estableciendo a tal fin una serie de pautas que han de tomarse en
consideración en este juicio de ponderación. El artículo 15.3 LTBG dispone la necesaria
ponderación de los intereses concurrentes, con arreglo a los criterios que la propia ley
establece, a fin de que sean «tomados particularmente en consideración»
(…) El CI/001/2015 analiza los distintos supuestos para determinar un criterio de acceso a la
información sobre retribuciones de personal de alto nivel de responsabilidad frente a aquellos
funcionarios que no gozan de una especial responsabilidad o autonomía, estableciendo un
diferente grado de accesibilidad de forma «decreciente en función del nivel jerárquico del
empleado o funcionario público», teniendo en cuenta, entre otros, el interés público en la
divulgación de la información basado en el principio de transparencia de la actividad pública,
a la que se refiere el Preámbulo de la Ley.
Pues bien, las pautas establecidas en este Criterio Interpretativo fueron las que se aplicaron en
la resolución originariamente impugnada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 15
de marzo de 2017. En ella considera el Consejo que al no ser el salario un dato especialmente
protegido, no incluido en el artículo 7 LOPD- como así se estimó por ambos órganos
jurisdiccionales- y tampoco ser un dato meramente identificativo, debe estarse a la exigencia
de ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG, por lo que examina la información sobre
los salarios de los directivos durante los años 2014 y 2015.
(…) En este mismo sentido concluye la Audiencia Nacional, que asume la interpretación de que
la información solicitada es accesible mediante publicidad, al considerar en primer término,
que las retribuciones del personal directivo de RTVE no se incardinan en los datos de carácter
personal especialmente protegidos del artículo 7 de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre y seguidamente, -si bien de una forma escueta- asume la ponderación de los
intereses realizada en la resolución del Consejo impugnada, e interpreta que el acceso a la
información es prevalente, y ello - declara- al objeto de alcanzar un sistema que garantice la
transparencia y objetividad en el ámbito público.
Esta ponderación de intereses y la primacía del interés público no es desvirtuada por las
alegaciones de la Corporación recurrente, que no esgrime ningún alegato válido sobre la
incorrección del juicio valorativo realizado por el Consejo, asumido por la Audiencia Nacional,
y como hemos constatado la proporcionalidad del examen lleva a la desestimación del recurso
en este extremo.”
En consecuencia, a nuestro juicio, en el caso que nos ocupa no resulta de aplicación el límite
de la protección de datos invocado por la Administración.
Lo solicitado se refiere a datos personales meramente identificativos y, por ello, menos
susceptibles de afectar a la privacidad de las personas, con un régimen de accesibilidad más
favorable al solicitante, relacionados con la «organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano», como indica el Tribunal Supremo. Con carácter general, la ley establece el acceso
a este tipo de datos, salvo que «en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida». En este sentido, a mayor abundamiento, resulta oportuno traer a
colación en este momento la doctrina a propósito de la identificación de empleados públicos
elaborada por la Audiencia Nacional en procesos en los que estaban en juego el acceso a la
información pública y el límite de la protección de datos de los empleados públicos. En la
Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 marzo 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956) se indica en su
Fundamento jurídico 2 que «La identificación de quienes ostentan un empleo público es la
regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son
publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley
expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede
mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos
constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales
u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que
lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que
faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de
empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato
personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por
el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los
empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que
teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.»
Doctrina que completa la recaída sobre el tema con anterioridad, entre otras, en la Sentencia
de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2018 (ECLI: ES: AN:2018:1914), respecto del acceso
a la identidad de un funcionario autor de una nota técnica y la no concurrencia del límite
contemplado en el artículo 15 LTAIBG.
No habiéndose aportado al expediente alegaciones, elementos de juicio u otros documentos
que permitan afirmar la prevalencia de la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos de los titulares de los datos, debe reconocerse el derecho de
acceso a la información requerida.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 14 de junio de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información, incluyendo los puestos de trabajo ocupados en
comisión de servicio que contaban con jornada especial de Atención al Público Continuada:
¿Cuántas y qué personas que estaban ocupando puesto con la jornada especial de Atención al
Público Continuada en el Ministerio del Interior, se les ha ofrecido el mismo puesto en dicho
nombramiento?
¿En cuáles de los siguientes ámbitos del Ministerio del interior están ubicados dichos puestos
de trabajo?:
• Subsecretaría
x Dirección General de la Policía
• Dirección General de la Guardia Civil
• Dirección General de Tráfico.
• Dirección General de Protección Civil
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez