Estimada 20/10/2020 · 41 días en resolverse

Acceso a copia del informe del Servicio de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía de fecha 27 de enero de 2020

Se solicitó al Ministerio del Interior copia de un informe de riesgos laborales de enero de 2020 sobre EPIs. Ante la falta de respuesta y una posterior contestación evasiva, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación porque el informe existe y la Administración no ha justificado ningún límite legal para denegarlo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incurrió en una demora injustificada en la respuesta, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible en posesión del organismo, no a la obligación de producir información nueva.
3 Se ha acreditado la existencia del informe solicitado mediante menciones explícitas del propio Ministerio del Interior en expedientes previos y publicaciones en medios de comunicación.
4 La respuesta proporcionada por la Administración fue insuficiente al limitarse a dar explicaciones narrativas sin entregar el documento concreto solicitado.
5 Los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y requieren una justificación clara e inequívoca, lo cual no ocurrió en este caso.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 587/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 4 de agosto de 2020, la siguiente información: Copia del informe del Servicio de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de enero de 2020, en virtud del cual se empiezan a realizar contactos telefónicos con empresas suministradoras de guantes de nitrilo, mascarillas y gel hidroalcohólico, y a su vez se comienzan a recibir peticiones de las plantillas en ese sentido, al que hacen referencia en las alegaciones al GTBG en el EXPTE. GESAT. 001-042142. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-045092 N/REF: R/0587/2020; 100-004142 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Informe del Servicio de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 9 de septiembre de 2020 y el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha 4 de agosto de 2020 se solicitó información al Ministerio del Interior cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, Presidencia del Gobierno ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Unidad de Información de Transparencia y al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 16 de octubre de 2020 el citado departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones: (…) En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 15 de octubre de 2020 y registro de salida de la notificación de la misma fecha, la Dirección General de la Policía ha dado respuesta a (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución, la información facilitada y el justificante de la comparecencia de la interesada a la misma). Dicho lo anterior, dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. En la citada resolución de 15 de octubre de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó a la solicitante lo siguiente: El día 05 de agosto de 2020 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de información efectuada por a través del Portal de la Transparencia, con número de expediente arriba referenciado, en la que solicitaba: (…) La decisión de impulsar la gestión para la adquisición de guantes de nitrilo, mascarillas y gel hidroalcohólico para los efectivos de Policía Nacional tiene su origen en las recomendaciones establecidas por el Ministerio de Sanidad en enero de 2020. En este sentido, el citado ministerio elaboró, en colaboración con todas las Comunidades Autónomas y el Instituto de Salud Carlos III, un procedimiento de actuación que incluyó medidas para la detección temprana, vigilancia epidemiológica, prevención de la transmisión persona a persona y seguimiento de contactos, y que estuvo disponible desde el 24 de enero de 2020. A partir de dichas recomendaciones, la Dirección General de la Policía adoptó la decisión de que la Subdirección General de Logística reforzase la adquisición de materiales de protección, inicialmente destinados a satisfacer las necesidades que presentaba el personal de puestos fronterizos en aeropuertos españoles, al deber realizar controles a vuelos procedentes de países afectados por la pandemia. Con posterioridad y en el marco del Plan de Actuación Frente al COVID-19 en la Dirección General de la Policía, que fue aprobado por Resolución del Director General el 16 de marzo, se inició el proceso de distribución al resto de unidades de la Policía Nacional de acuerdo con sus nec esidades específicas. 4. El 19 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 20 de octubre de 2020, la reclamante manifestó lo siguiente: Esta pregunta trae su origen del expediente 001-42142 que dio lugar a la Resolución del Consejo 396/2020. En tal resolución, expresamente el órgano directivo relató: Con fecha 21 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de julio de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: …“ A raíz del informe del Servicio de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de enero de 2020, por parte de esta División se empiezan a realizar contactos telefónicos con empresas suministradoras de guantes de nitrilo, mascarillas y gel hidroalcohólico, y a su vez se comienzan a recibir peticiones de las plantillas en ese sentido. En ese momento, se comunica a las plantillas que a través de sus cajas pagadoras, pueden adquirir material fungible de protección (guantes, mascarillas, geles, etc.) al que puedan tener acceso dentro de su demarcación. La gestión de pequeñas adquisiciones a través del sistema de anticipo de Caja Fija no requiere la tramitación y formalización de un expediente, conforme se recoge en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Lo que se ha solicitado es copia del informe de Servicio de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía de fecha 27 de enero de 2020. Como se aprecia en la respuesta, una vez más extemporánea de la Administración, tal informe no se ha facilitado, sino que se realizan una serie de manifestaciones novelescas que nada tienen que ver con lo solicitado. En virtud de lo expuesto, entendemos que no se ha facilitado la documentación solicitada por la administración debiendo entregar el informe al que hacía referencia en la respuesta a la pregunta citada por lo que solicitamos la estimación de la reclamación presentada II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el presente supuesto según indica la Administración en su resolución y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 5 de agosto de 2020, por lo que el plazo del que disponía la Administración para resolver y notificar finalizó el 7 de septiembre (5 y 6 eran inhábiles). Sin embargo, la Administración no ha resuelto sobre el acceso hasta el 15 de octubre de 2020, más de un mes después de finalizado el plazo establecido en el citado artículo 20.1 de la LTAIBG, una vez presentada reclamación por la interesada por desestimación por silencio de su solicitud de información, y de que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hubiera dado traslado del expediente de reclamación –el 10 de septiembre- a la Administración. Por todo ello, cabe reiterar que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, recientemente en los expedientes R/500/2020, R/501/2020 y R/661/2020 todos ellos competencia del Ministerio del Interior) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, y ha llegado a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se concreta en el informe del Servicio de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de enero de 2020. A este respecto, la Administración, según ha quedado recogido en los antecedentes de hecho y pone de manifiesto la interesada, no ha facilitado el citado informe y se limita en su resolución sobre acceso a proporcionar una explicación sobre cómo y cuándo tomó la decisión de impulsar la gestión para la adquisición de guantes de nitrilo, mascarillas y gel https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html hidroalcohólico para los efectivos de Policía Nacional así como en qué información tuvo su origen la mencionada decisión. Entendemos que la explicación facilitada por la Administración guarda relación con la motivación alegada por la solicitante en su explicación, en el sentido de que el informe solicitado motivó los contactos telefónicos con empresas suministradoras de guantes de nitrilo, mascarillas y gel hidroalcohólico, y a su vez se comienzan a recibir peticiones de las plantillas en ese sentido, al que hacen referencia en las alegaciones al GTBG en el EXPTE. GESAT. 001-042142. En consecuencia, de la respuesta proporcionada se deduce que el MINISTERIO DEL INTERIOR no se ha pronunciado expresamente sobre el acceso al informe requerido. 5. Dicho esto, hay que señalar que, tal y como manifiesta la reclamante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tramitó el expediente de reclamación R/396/2020 – archivado por desistimiento al haber recibido la interesada toda la información solicitada-, que fue iniciado por la misma solicitante y en el que el objeto de la solicitud de información- también dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR- era el siguiente: En relación a las manifestaciones efectuadas en rueda de prensa el día 28 de marzo de 2020 por el Director de la Policía, , aludiendo a que desde hace más de dos meses ya intentaban adquirir mascarillas y otros elementos de protección para sus agentes, SOLICITO. 1.- Copia de los informes, órdenes de compra, expedientes de contratación efectuados o cualquier otro soporte documental, acreditativos que dos meses antes del 28 de marzo, la Policía Nacional intentó abastecerse de mascarillas y otros EPIs para sus miembros. 2.- Copia íntegra de los expedientes de contratación realizados, en su caso para la adquisición de los mencionados EPIs. 3.-Copia de los contratos de compra formalizados desde enero de 2020 hasta la actualidad. Efectivamente, tal y como alega la interesada en su contestación al trámite de audiencia, en la Resolución del expediente R/396/2020 se recogen las alegaciones efectuadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR a la citada reclamación, que indican textualmente: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html …“ A raíz del informe del Servicio de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de enero de 2020, por parte de esta División se empiezan a realizar contactos telefónicos con empresas suministradoras de guantes de nitrilo, mascarillas y gel hidroalcohólico, y a su vez se comienzan a recibir peticiones de las plantillas en ese sentido. En ese momento, se comunica a las plantillas que a través de sus cajas pagadoras, pueden adquirir material fungible de protección (guantes, mascarillas, geles, etc.) al que puedan tener acceso dentro de su demarcación. La gestión de pequeñas adquisiciones a través del sistema de anticipo de Caja Fija no requiere la tramitación y formalización de un expediente, conforme se recoge en la Ley 9/2017, de 8 de noviem bre, de Contratos del Sector Público. (…) A lo anterior, se considera necesario añadir que distintos medios de comunicación se hicieron eco del informe que ahora se solicita, entre todos ellos y a modo de ejemplo, podemos destacar: - El diario 20 Minutos con fecha 31 de marzo de 2020 publicó una noticia en relación con el Informe solicitado en la que informaba (procedente de la Agencia EFE) que La Policía Nacional emitió un informe de riesgos laborales el pasado 24 de enero, una semana antes de que se detectara el primer caso de Covid-19 en España, en el que proponía “medidas preventivas para evitar la exposición al coronavirus a los funcionarios policiales” en las aduanas aeroportuarias. Noticia desde la que accede al mencionado Informe , tal y como se puede comprobar. -Y, el periódico El Mundo publicó el 31 de marzo de 2020 que publicó una noticia en relación con el responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Policía Nacional, en la que se informaba, entre otras cuestiones, que El 24 de enero, el entonces responsable policial firmó una instrucción en la que se realizaban las primeras recomendaciones para los funcionarios que estuvieran en zona de riesgo, en fronteras aéreas. Es decir, en los aeropuertos. Recomendaba a los agentes que intervinieran en el control de llegadas de vuelos procedentes de China que usaran guantes de nitrilo y mascarillas FP2, y recomendaba que "se eviten aglomeraciones". "Evitar el contacto cerca de cualquier persona que presente síntomas de enfermedades respiratorias, como tos y https://www 20minutos.es/noticia/4211601/0/informe-policial-advirtio-gobierno-riesgos-coronavirus-enero-reclamo-proteccion-agentes/ https://www slideshare.net/20minutos/informe-sobre-la-adopcin-de-medidas-preventivas-ante-la-exposicin-al-coronavirus https://www.elmundo es/espana/2020/03/31/5e823cfdfdddffad298b4622.html estornudos. (…) Noticia a la que se acompañaba también una parte del citado informe de 24 de enero de 2020 Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Policía Nacional. 6. Por lo tanto, atendiendo no sólo a las notificas aparecidas en diversos medios de comunicación sino sobre todo y especialmente a las afirmaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR, podemos concluir que el informe solicitado existe y que está a disposición del señalado Departamento ministerial que, como decimos, lo ha referenciado en escrito previo remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, recordemos que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Dicho esto, cabe señalar que, además, se trataría no sólo de información que obra en poder de la Administración, sino que entroncaría con la ratio iuris de la norma, ya que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En palabras de la Audiencia Nacional -sentencia de 17 de junio de 2020 dictada en el recurso con número 70/2019- respondería a los principios elementales de la Ley de Transparencia, que no pretende sino reforzar el principio democrático de control de los gobernantes a través de mantener informados a todos los agentes sociales sobre su actividad. Un control democrático de la actuación de los gobernantes que entendemos se fundamenta en el propio objetivo del Informe: proponer las medidas preventivas para evitar la exposición del coronavirus a los funcionarios policiales, especialmente en los puestos fronterizos de los aeropuertos. 7. Por último, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas, ya que como hemos indicado la Administración en su resolución sobre acceso no ha llegado a pronunciarse sobre el informe solicitado. Restricciones al acceso que, por otro lado, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca. Al respecto, es preciso tener presente lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asi mismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes, consideramos que la reclamación debe de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 9 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DEL INETRIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Copia del informe del Servicio de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de enero de 2020, en virtud del cual se empiezan a realizar contactos telefónicos con empresas suministradoras de guantes de nitrilo, mascarillas y gel hidroalcohólico, y a su vez se comienzan a recibir peticiones de las plantillas en ese sentido, al que hacen referencia en las alegaciones al GTBG en el EXPTE. GESAT. 001-042142. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez