Se solicitó al Ministerio del Interior copia de un informe de riesgos laborales de enero de 2020 sobre EPIs. Ante la falta de respuesta y una posterior contestación evasiva, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación porque el informe existe y la Administración no ha justificado ningún límite legal para denegarlo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en una demora injustificada en la respuesta, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible en posesión del organismo, no a la obligación de producir información nueva.
3
Se ha acreditado la existencia del informe solicitado mediante menciones explícitas del propio Ministerio del Interior en expedientes previos y publicaciones en medios de comunicación.
4
La respuesta proporcionada por la Administración fue insuficiente al limitarse a dar explicaciones narrativas sin entregar el documento concreto solicitado.
5
Los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y requieren una justificación clara e inequívoca, lo cual no ocurrió en este caso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 587/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 4 de agosto de 2020, la siguiente
información:
Copia del informe del Servicio de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía, de
fecha 27 de enero de 2020, en virtud del cual se empiezan a realizar contactos telefónicos
con empresas suministradoras de guantes de nitrilo, mascarillas y gel hidroalcohólico, y a
su vez se comienzan a recibir peticiones de las plantillas en ese sentido, al que hacen
referencia en las alegaciones al GTBG en el EXPTE. GESAT. 001-042142.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-045092
N/REF: R/0587/2020; 100-004142
Fecha: La de la firma
Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Informe del Servicio de Riesgos Laborales de la Dirección General de la
Policía
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 9 de septiembre de 2020 y el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 4 de agosto de 2020 se solicitó información al Ministerio del
Interior cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento,
Presidencia del Gobierno ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la
presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro
derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de
acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Unidad de Información de Transparencia y al objeto
de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de
entrada 16 de octubre de 2020 el citado departamento ministerial realizó las siguientes
alegaciones:
(…) En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 15 de octubre de 2020 y
registro de salida de la notificación de la misma fecha, la Dirección General de la Policía ha
dado respuesta a (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la
notificación de la resolución, la información facilitada y el justificante de la comparecencia
de la interesada a la misma).
Dicho lo anterior, dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
En la citada resolución de 15 de octubre de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó a la solicitante lo siguiente:
El día 05 de agosto de 2020 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de
información efectuada por a través del Portal de
la Transparencia, con número de expediente arriba referenciado, en la que solicitaba:
(…)
La decisión de impulsar la gestión para la adquisición de guantes de nitrilo, mascarillas y
gel hidroalcohólico para los efectivos de Policía Nacional tiene su origen en las
recomendaciones establecidas por el Ministerio de Sanidad en enero de 2020. En este
sentido, el citado ministerio elaboró, en colaboración con todas las Comunidades
Autónomas y el Instituto de Salud Carlos III, un procedimiento de actuación que incluyó
medidas para la detección temprana, vigilancia epidemiológica, prevención de la
transmisión persona a persona y seguimiento de contactos, y que estuvo disponible desde
el 24 de enero de 2020.
A partir de dichas recomendaciones, la Dirección General de la Policía adoptó la decisión
de que la Subdirección General de Logística reforzase la adquisición de materiales de
protección, inicialmente destinados a satisfacer las necesidades que presentaba el personal
de puestos fronterizos en aeropuertos españoles, al deber realizar controles a vuelos
procedentes de países afectados por la pandemia. Con posterioridad y en el marco del Plan
de Actuación Frente al COVID-19 en la Dirección General de la Policía, que fue aprobado
por Resolución del Director General el 16 de marzo, se inició el proceso de distribución al
resto de unidades de la Policía Nacional de acuerdo con sus nec esidades específicas.
4. El 19 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada el 20 de octubre de 2020, la reclamante manifestó lo siguiente:
Esta pregunta trae su origen del expediente 001-42142 que dio lugar a la Resolución del
Consejo 396/2020.
En tal resolución, expresamente el órgano directivo relató:
Con fecha 21 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones
que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de julio de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
…“ A raíz del informe del Servicio de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía,
de fecha 27 de enero de 2020, por parte de esta División se empiezan a realizar contactos
telefónicos con empresas suministradoras de guantes de nitrilo, mascarillas y gel
hidroalcohólico, y a su vez se comienzan a recibir peticiones de las plantillas en ese sentido.
En ese momento, se comunica a las plantillas que a través de sus cajas pagadoras, pueden
adquirir material fungible de protección (guantes, mascarillas, geles, etc.) al que puedan
tener acceso dentro de su demarcación. La gestión de pequeñas adquisiciones a través del
sistema de anticipo de Caja Fija no requiere la tramitación y formalización de un
expediente, conforme se recoge en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público.
Lo que se ha solicitado es copia del informe de Servicio de Riesgos Laborales de la Dirección
General de la Policía de fecha 27 de enero de 2020.
Como se aprecia en la respuesta, una vez más extemporánea de la Administración, tal
informe no se ha facilitado, sino que se realizan una serie de manifestaciones novelescas
que nada tienen que ver con lo solicitado.
En virtud de lo expuesto, entendemos que no se ha facilitado la documentación solicitada
por la administración debiendo entregar el informe al que hacía referencia en la respuesta
a la pregunta citada por lo que solicitamos la estimación de la reclamación presentada
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
En el presente supuesto según indica la Administración en su resolución y se ha reflejado en
los antecedentes de hecho, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente
para resolver el 5 de agosto de 2020, por lo que el plazo del que disponía la Administración
para resolver y notificar finalizó el 7 de septiembre (5 y 6 eran inhábiles).
Sin embargo, la Administración no ha resuelto sobre el acceso hasta el 15 de octubre de 2020,
más de un mes después de finalizado el plazo establecido en el citado artículo 20.1 de la
LTAIBG, una vez presentada reclamación por la interesada por desestimación por silencio de
su solicitud de información, y de que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hubiera
dado traslado del expediente de reclamación –el 10 de septiembre- a la Administración.
Por todo ello, cabe reiterar que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, recientemente en los expedientes R/500/2020, R/501/2020 y R/661/2020
todos
ellos competencia del Ministerio del Interior) sobre la demora en la tramitación de la solicitud
por parte de la Administración, y ha llegado a la conclusión de que este lapso de tiempo, no
achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero,
lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concreta en el informe del Servicio de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía,
de fecha 27 de enero de 2020.
A este respecto, la Administración, según ha quedado recogido en los antecedentes de hecho
y pone de manifiesto la interesada, no ha facilitado el citado informe y se limita en su
resolución sobre acceso a proporcionar una explicación sobre cómo y cuándo tomó la
decisión de impulsar la gestión para la adquisición de guantes de nitrilo, mascarillas y gel
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
hidroalcohólico para los efectivos de Policía Nacional así como en qué información tuvo su
origen la mencionada decisión.
Entendemos que la explicación facilitada por la Administración guarda relación con la
motivación alegada por la solicitante en su explicación, en el sentido de que el informe
solicitado motivó los contactos telefónicos con empresas suministradoras de guantes de
nitrilo, mascarillas y gel hidroalcohólico, y a su vez se comienzan a recibir peticiones de las
plantillas en ese sentido, al que hacen referencia en las alegaciones al GTBG en el EXPTE.
GESAT. 001-042142.
En consecuencia, de la respuesta proporcionada se deduce que el MINISTERIO DEL INTERIOR
no se ha pronunciado expresamente sobre el acceso al informe requerido.
5. Dicho esto, hay que señalar que, tal y como manifiesta la reclamante, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno tramitó el expediente de reclamación R/396/2020
–
archivado por desistimiento al haber recibido la interesada toda la información solicitada-,
que fue iniciado por la misma solicitante y en el que el objeto de la solicitud de información-
también dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR- era el siguiente:
En relación a las manifestaciones efectuadas en rueda de prensa el día 28 de marzo de
2020 por el Director de la Policía, , aludiendo a que desde hace
más de dos meses ya intentaban adquirir mascarillas y otros elementos de protección para
sus agentes, SOLICITO. 1.- Copia de los informes, órdenes de compra, expedientes de contratación efectuados o
cualquier otro soporte documental, acreditativos que dos meses antes del 28 de marzo, la
Policía Nacional intentó abastecerse de mascarillas y otros EPIs para sus miembros.
2.- Copia íntegra de los expedientes de contratación realizados, en su caso para la
adquisición de los mencionados EPIs. 3.-Copia de los contratos de compra formalizados desde enero de 2020 hasta la actualidad.
Efectivamente, tal y como alega la interesada en su contestación al trámite de audiencia, en
la Resolución del expediente R/396/2020 se recogen las alegaciones efectuadas por el
MINISTERIO DEL INTERIOR a la citada reclamación, que indican textualmente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
…“ A raíz del informe del Servicio de Riesgos Laborales de la Dirección General de la
Policía, de fecha 27 de enero de 2020, por parte de esta División se empiezan a realizar
contactos telefónicos con empresas suministradoras de guantes de nitrilo, mascarillas y gel
hidroalcohólico, y a su vez se comienzan a recibir peticiones de las plantillas en ese sentido.
En ese momento, se comunica a las plantillas que a través de sus cajas pagadoras, pueden
adquirir material fungible de protección (guantes, mascarillas, geles, etc.) al que puedan
tener acceso dentro de su demarcación. La gestión de pequeñas adquisiciones a través del
sistema de anticipo de Caja Fija no requiere la tramitación y formalización de un
expediente, conforme se recoge en la Ley 9/2017, de 8 de noviem bre, de Contratos del
Sector Público. (…)
A lo anterior, se considera necesario añadir que distintos medios de comunicación se hicieron
eco del informe que ahora se solicita, entre todos ellos y a modo de ejemplo, podemos
destacar:
- El diario 20 Minutos con fecha 31 de marzo de 2020
publicó una noticia en relación con
el Informe solicitado en la que informaba (procedente de la Agencia EFE) que La Policía
Nacional emitió un informe de riesgos laborales el pasado 24 de enero, una semana antes
de que se detectara el primer caso de Covid-19 en España, en el que proponía “medidas
preventivas para evitar la exposición al coronavirus a los funcionarios policiales” en las
aduanas aeroportuarias. Noticia desde la que accede al mencionado Informe
, tal y como
se puede comprobar.
-Y, el periódico El Mundo publicó el 31 de marzo de 2020
que publicó una noticia en relación con el responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Policía
Nacional, en la que se informaba, entre otras cuestiones, que El 24 de enero, el entonces
responsable policial firmó una instrucción en la que se realizaban las primeras
recomendaciones para los funcionarios que estuvieran en zona de riesgo, en fronteras
aéreas. Es decir, en los aeropuertos. Recomendaba a los agentes que intervinieran en el
control de llegadas de vuelos procedentes de China que usaran guantes de nitrilo y
mascarillas FP2, y recomendaba que "se eviten aglomeraciones". "Evitar el contacto cerca
de cualquier persona que presente síntomas de enfermedades respiratorias, como tos y
https://www 20minutos.es/noticia/4211601/0/informe-policial-advirtio-gobierno-riesgos-coronavirus-enero-reclamo-proteccion-agentes/
https://www slideshare.net/20minutos/informe-sobre-la-adopcin-de-medidas-preventivas-ante-la-exposicin-al-coronavirus
https://www.elmundo es/espana/2020/03/31/5e823cfdfdddffad298b4622.html
estornudos. (…) Noticia a la que se acompañaba también una parte del citado informe de
24 de enero de 2020 Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Policía
Nacional.
6. Por lo tanto, atendiendo no sólo a las notificas aparecidas en diversos medios de
comunicación sino sobre todo y especialmente a las afirmaciones del MINISTERIO DEL
INTERIOR, podemos concluir que el informe solicitado existe y que está a disposición del
señalado Departamento ministerial que, como decimos, lo ha referenciado en escrito previo
remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En este sentido, recordemos que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Dicho esto, cabe señalar que, además, se trataría no sólo de información que obra en poder
de la Administración, sino que entroncaría con la ratio iuris de la norma, ya que permite
conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones. En palabras de la Audiencia Nacional -sentencia de 17
de junio de 2020 dictada en el recurso con número 70/2019- respondería a los principios
elementales de la Ley de Transparencia, que no pretende sino reforzar el principio
democrático de control de los gobernantes a través de mantener informados a todos los
agentes sociales sobre su actividad.
Un control democrático de la actuación de los gobernantes que entendemos se fundamenta
en el propio objetivo del Informe: proponer las medidas preventivas para evitar la exposición
del coronavirus a los funcionarios policiales, especialmente en los puestos fronterizos de los
aeropuertos.
7. Por último, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han
sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas,
ya que como hemos indicado la Administración en su resolución sobre acceso no ha llegado a
pronunciarse sobre el informe solicitado. Restricciones al acceso que, por otro lado, a juicio
de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime
teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las
causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han
de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca.
Al respecto, es preciso tener presente lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16
de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asi mismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley.
Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes,
consideramos que la reclamación debe de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
con entrada el 9 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DEL INETRIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Copia del informe del Servicio de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía,
de fecha 27 de enero de 2020, en virtud del cual se empiezan a realizar contactos
telefónicos con empresas suministradoras de guantes de nitrilo, mascarillas y gel
hidroalcohólico, y a su vez se comienzan a recibir peticiones de las plantillas en ese sentido,
al que hacen referencia en las alegaciones al GTBG en el EXPTE. GESAT. 001-042142.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez