El interesado solicitó a la Corporación RTVE el desglose de gastos e ingresos de las emisiones de las campanadas entre 2000 y 2010. Alegó que la administración no facilitó la información en formato reutilizable, omitió datos de 2009-2010 y negó erróneamente el acceso a datos previos a 2007. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso requiere que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición del órgano obligado, no obligando a la Administración a producir información inexistente.
2
La remisión de la solicitud al Ente Público en Liquidación es correcta según el art. 19.1 LTAIBG cuando la información no obra en poder del sujeto al que se dirige.
3
La personalidad jurídica de una sociedad mercantil disuelta y liquidada persiste mientras existan efectos jurídicos derivados de sus contratos o actos.
4
La entrega de información en solicitudes previas no constituye una actuación vinculante que obligue a la administración a extender dicho criterio a otras peticiones distintas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 586/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de mayo de 2021, solicitó a la
CORPORACIÓN RTVE la siguiente información:
- Gasto e ingresos totales y desglosados de todas y cada una de las emisiones de campanadas
de fin de año u otras celebraciones de las uvas o fin de año emitidas por su televisión pública
en cada uno de los años entre el 2000 y el 2010, ambos incluidos. Solicito, del mismo modo,
que se indique si la producción de esas emisiones fue externa o interna. Y en caso de que fuera
externa, qué productora o empresa lo realizó, cuánto se le pagó y una copia del contrato o
contratos suscritos para ello.
- Solicito para cada año que se me facilite un desglose lo más detallado y desglosado posible
de los gastos (entre otros solicito que se indiquen partidas como coste de emisión, alquiler de
S/REF: 001-057358
N/REF: R/0586/2021; 100-005498
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CRTVE/Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información
solicitada: Gastos e ingresos totales desglosados de las emisiones de
campanadas de fin de año entre 2000 y 2010
Subdirección General de Reclamaciones
espacios, vestuario, pago a instituciones, organismos o entidades, pago de la plantilla que
trabajó desglosada en diferentes niveles como presentadores y equipo técnico) y de los
ingresos (solicito, entre otros, ingresos por product placement e ingresos por emisión de
publicidad durante ese espacio y que se indique exactamente qué publicidad y qué product
placement se realizó, con qué empresa y cuánto se les cobró).
- Solicito, por último, que también se adjunten copias de cualquier contrato, convenio o
acuerdo con empresas, entidades u otras organizaciones o personas que la televisión pública
firmase o suscribiera para todas y cada una de las celebraciones de las campanadas
solicitadas.
Información adicional de contexto: Recuerdo la existencia del derecho de acceso a la
información pública de forma parcial y solicito que se me aplique, tal y como indica la ley.
En caso que se deniegue parte de lo solicitado, no es óbice para no aportar nada de la
información solicitada. Del mismo modo, recuerdo también que lo solicitado consiste
información de interés público que debe entregarse al solicitante sin que quepan límites que
aplicar, tal y como ha resuelto en distintas ocasiones el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, como cuando obligó a RTVE a hacer públicos los costes y los ingresos de su
programa Master Chef (como se puede ver aquí: https://maldita.es/malditodato/television-
espanola-paga-480-000-euros-a-shine-iberia-por-cada-programa-de-masterchef-celebrityy -
490-000-por-los-junior/) o cuando la corporación de medios públicos andaluza entregó a
través de una solicitud similar toda esta información sobre unas campanadas emitidas en su
radio (como se puede ver aquí: https://maldita.es/malditodato/es-falso-que-las-campanadas-
de-canal-sur-radio-desde-nueva-york-se-llevaran-a-cabo-derrochando-el-dinero-de-los-
andalucesque-se-deja-de-invertir-en-cosas-necesarias-como-dijo-franci/ ).
En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 constituya un
acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16 de la Ley 19/2013, solicito
la identificación específica de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada una de las
partes omitidas de la información pública proporcionada al constituir información afectada
por el límite correspondiente.
Remarco que solicito la información en formato tipo base de datos reutilizable como puede ser
un Excel y que se me entregue por lo menos lo mismo que se me entregó en el expediente 001-
050008 para otras campanadas.
En caso de que la información no se encuentre como tal y como la estoy solicitando, solicito
que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier
acción previa de reelaboración.
2. Con fecha 28 de junio de 2021, la CORPORACIÓN RTVE contestó al solicitante lo siguiente:
PRIMERA. - DERECHOS DE ACCESO ESTABLECIDOS EN LA LTAIBG
La LTAIBG señala en su artículo 12 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley”. Asimismo, en el artículo 13 del mismo se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
SEGUNDA. - SOBRE EL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ACCESO
La solicitud requiere información de los años 2000 a 2010 (ambos inclusive). En este sentido
hemos de tener en cuenta los siguientes aspectos:
2.a. -Información de los años 2000 a 2007. Ente Público en liquidación. Constitución de CRTVE.
La Corporación de Radio y Televisión Española se constituyó en el año 2006 (29 de
septiembre), y tal y como dispone la escritura de constitución, el inicio de su actividad
comenzó el 1 de enero de 2007, por lo que la información solicitada en relación anterior a esa
fecha corresponde a una etapa previa a su creación y no obra en poder de la CRTVE.
1. La Corporación RTVE y las sociedades prestadoras del servicio público sucederán al Ente
Público RTVE y a las sociedades TVE, S. A., y RNE, S. A., únicamente en los bienes, contratos y
en general derechos y obligaciones objeto de la cesión de activos y pasivos a la que se refiere
la disposición anterior. A tenor de lo dispuesto en el artículo 19 LTAIBG 1. Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Por ello, y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo indicado en el párrafo anterior, remitiremos al
Ente Público en Liquidación la solicitud de los datos relativos al periodo indicado.
2.b.- Información correspondiente a los años 2007 a 2010.
Ingresos 2007:
Ingresos 2008:
Por todo lo anterior, RESUELVO
PRIMERO. INFORMAR al solicitante que al no obrar en poder de CRTVE la información referida
en la Consideración Jurídica 2a, se remitirá a la entidad competente en los términos señalados
en la presente Resolución.
SEGUNDO. - CONCEDER la información en los términos señalados en la Consideración Jurídica
2b.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 29 de junio de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Mi solicitud pedía la información sobre los gastos e ingresos de RTVE por las campanadas
para todos y cada uno de los años entre el 2000 y el 2010.
Primero de todo, lo que facilitan lo facilitan como una imagen copiada en la resolución en
formato PDF, cuando mi solicitud indicaba de forma clara que "solicito la información en
formato tipo base de datos reutilizable como puede ser un excel". Además, las capturas que
facilitan son claramente excels, podrían haber cumplido facilitándome, por lo tanto, lo
solicitado en el formato que había pedido.
Además, dicen sólo conceder la información entre 2007 y 2010, pero para los ingresos no me
facilitan la información relativa a los años 2009 y 2010, como deberían hacer igual que sí han
hecho para 2007 y 2008.
De todos modos, no entregan ninguna información para todos y cada uno de los años entre el
2000 y el 2006, ya que argumentan que no les compete al crearse la corporación pública de
RTVE en 2007, ya que antes estaba constituida como un ente público. Esto no es cierto,
aunque cambiara la forma jurídica de RTVE, se trata del mismo organismo y esa información,
de todos modos, de quien obra en poder es de la actual RTVE como corporación, no ya de un
ente extinto que no existe. Por lo tanto, deben entregar ellos mismos la información. Más
cuando en otras ocasiones han entregado información del mismo tipo (sobre gastos o ingresos
de RTVE) en esos años previos a la constitución de la corporación en 2007.
Adjunto un archivo Excel en el que se puede ver como RTVE facilita información sobre los
ingresos de Cuéntame cómo pasó desde el año 2002, si en aquella ocasión pudieron hacerlo,
también pueden hacerlo con las campanadas como es obvio.
Por último, solicito que inmediatamente antes de resolver se me faciliten las alegaciones de
RTVE para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno.
4. Con fecha 30 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la CORPORACIÓN RTVE al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando en resumen lo siguiente:
1.- En cuanto al primer motivo de la reclamación, el solicitante señala: “lo que facilitan lo
facilitan como una imagen copiada en la resolución en formato PDF, cuando mi solicitud
indicaba de forma clara que "solicito la información en formato tipo base de datos reutilizable
como puede ser un excel". Además, las capturas que facilitan son claramente excels, podrían
haber cumplido facilitándome, por lo tanto, lo solicitado en el formato que había pedido”.
En este sentido adjuntamos los Excel solicitados por el reclamante.
2.- En cuanto al segundo motivo de la reclamación el solicitante manifiesta “Además, dicen
sólo conceder la información entre 2007 y 2010, pero para los ingresos no me facilitan la
información relativa a los años 2009 y 2010, como deberían hacer igual que sí han hecho para
2007 y 2008.
En este sentido se aclara e informa que no se ha facilitado información de ingresos del 2009 y
2010 pues desde el 1 de septiembre de 2009 dejaron de comercializarse espacios publicitarios,
no constando ingresos vinculados a la emisión delas campanadas en 2009 ni en 2010.
3.- En relación con el tercer motivo de la reclamación (…) A tenor de lo dispuesto en el artículo
19 LTAIBG “1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante”. Por ello, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo indicado en el párrafo
anterior, se dirige al Ente Público en Liquidación la solicitud de los datos relativos al periodo
indicado.
El hecho de que se ofrecieran datos sobre ingresos en otras solicitudes de acceso a
información tal y como indica el reclamante, no constituye una actuación vinculante para
CRTVE ni se puede extender a otros supuestos y peticiones distintas ya que lo solicitado ahora
relativo a las Campanadas no es información de la que disponga CRTVE ni está en poder de
CRTVE y no ha sido elaborada por CRTVE.
Además, ha de tenerse en cuenta que se está solicitando información de los años 2000 a 2006
lo que rebasaría en cualquier caso a el período de conservación de documentación de 6 años
establecido en el artículo 30 del Código de Comercio.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se SOLICITA que tenga
por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen,
procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la reclamación interpuesta
por el solicitante.
5. El 23 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 30 de mayo de 2021,
con el siguiente contenido:
Me reafirmo en lo expresado en mi reclamación. RTVE tiene y debe entregar la información
solicitada anterior a 2007 también. La forma jurídica de RTVE ha cambiado, pero se trata de la
misma empresa pública, el mismo organismo, y es el competente para resolver y entregar esa
información.
Pido, por ello, que se inste a RTVE a entregar la misma información que ya han entregado
para otros años también para todos y cada uno de los años comprendidos entre el 2000 y
2006.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre los gastos e ingresos
totales y desglosados de las emisiones de campanadas de fin de año entre los años 2000 y
2010, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La CORPORACIÓN RTVE concede el acceso de manera parcial, alegando que a) la información
solicitada en relación anterior a esa fecha corresponde a una etapa previa a su creación y no
obra en poder de la CRTVE. Por ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1
LTAIBG, se dirige al Ente Público en Liquidación la solicitud de los datos relativos al periodo
indicado; b) que no se ha facilitado información de ingresos del 2009 y 2010 pues desde el 1
de septiembre de 2009 dejaron de comercializarse espacios publicitarios, no constando
ingresos vinculados a la emisión delas campanadas en 2009 ni en 2010 y c) Además, ha de
tenerse en cuenta que se está solicitando información de los años 2000 a 2006 lo que
rebasaría en cualquier caso a el período de conservación de documentación de 6 años
establecido en el artículo 30 del Código de Comercio.
Con posterioridad a la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia,
entrega al reclamante la información en el formato reutilizable solicitado por el reclamante.
Así las cosas, debe decirse que la actuación de la CORPORACIÓN RTVE, si bien extemporánea,
es conforme con los preceptos contenidos en la LTAIBG. En efecto, es preciso tener en cuenta
uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la
información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades
sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular.”
No existiendo en poder de la CORPORACIÓN RTVE más información pública a la que acceder,
tal y como afirma aquella –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, lo
procedente es remitir la solicitud de acceso al sujeto obligado por la Ley que la tenga
efectivamente en su poder, como obliga el artículo 19.1 de la LTAIBG, actuación que ha
realizado la CORPORACIÓN RTVE.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020, “Pues bien,
los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el
artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente
para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento
basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
Podría quedar la duda razonable de pensar que el Ente Público Radiotelevisión Española, al
estar en liquidación, ya no puede ser sujeto obligado por la LTAIBG y, por tanto, la remisión
efectuada carece de sentido. En este sentido, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de
24 de mayo de 2017, señala que «por más que una sociedad mercantil haya sido disuelta y
liquidada e inscrita la liquidación en el Registro Mercantil, su personalidad jurídica persiste
mientras existan o puedan existir o aparecer con el transcurso del tiempo, efectos jurídicos
derivados de los contratos, relaciones jurídicas o de los actos de cualquier tipo llevados a
términos durante el tiempo en que realizó su actividad empresarial, sin necesidad de solicitar
la nulidad de la cancelación».
Compartimos también los razonamientos de la Corporación relativos a que “El hecho de que
se ofrecieran datos sobre ingresos en otras solicitudes de acceso a información tal y como
indica el reclamante, no constituye una actuación vinculante para CRTVE ni se puede extender
a otros supuestos y peticiones distintas ya que lo solicitado ahora relativo a las Campanadas
no es información de la que disponga CRTVE ni está en poder de CRTVE y no ha sido elaborada
por CRTVE“.
Asimismo, conforme indica la Corporación, y establece la disposición transitoria segunda de la
Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, relativa a la
sucesión legal del Ente RTVE, las sociedades TVE, S. A., y RNE, S. A.:
1. La Corporación RTVE y las sociedades prestadoras del servicio público sucederán al Ente
Público RTVE y a las sociedades TVE, S. A., y RNE, S. A., únicamente en los bienes,
contratos y en general derechos y obligaciones objeto de la cesión de activos y pasivos a
la que se refiere la disposición anterior. A este fin la Corporación RTVE y las sociedades
prestadoras del servicio público quedarán subrogadas, respectivamente, en la misma
posición jurídica que ostentaban las entidades cesionarias respecto de los bienes,
derechos y obligaciones que les sean objeto de cesión a cada una de ellas.
En el supuesto de inmuebles arrendados, y a los efectos previstos en el artículo 32 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, las transferencias que se
puedan realizar no se reputarán cesiones de los contratos de arrendamiento en vigor, ni
los arrendadores tendrán derecho a ninguna clase de elevación de renta en razón de las
mismas.
2. La Corporación RTVE y las sociedades prestadoras del servicio público, respectivamente,
se subrogarán en la misma posición jurídica que ostentaba el Ente Público RTVE y las
sociedades TVE, S. A., y RNE, S. A., en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de
naturaleza laboral, convencional o extraconvencional, y de Seguridad Social de los
trabajadores que se incorporen a las nuevas entidades. Se respetarán en todo caso la
categoría profesional, la antigüedad y los derechos económicos adquiridos por el personal
mencionado, así como sus derechos sociales.
4. Finalmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en fase de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación completa se ha producido una vez transcurrido el plazo
legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo
de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la CORPORACIÓN
RTVE, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez