Desestimada 23/09/2020 · 14 días en resolverse

Solicitud de coordinación e informes del Director del Gabinete en la declaración del estado de alarma

Se solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno información sobre la coordinación de ministerios e informes para la declaración del estado de alarma. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no es competencia del Director del Gabinete y que la solicitud de informes es repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la coordinación de ministerios no constituye información pública al no formar parte de las funciones del Director del Gabinete, sino del Presidente del Gobierno.
2 El derecho de acceso se limita a información que ya existe y está disponible, no obligando a la Administración a producir información nueva.
3 Se determina que no existen informes o documentación que avalen y justifiquen las medidas de confinamiento y restricciones de movilidad tomadas por el Gobierno.
4 La solicitud de informes se considera manifiestamente repetitiva según el Criterio Interpretativo nº 3/2016, al coincidir con solicitudes anteriores ya resueltas sobre la misma materia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 586/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 5 de abril de 2020, la siguiente información: 1.- En el ámbito de su competencia como Director del Gabinete iniciativas llevadas a cabo en orden a la coordinación de los distintos ministerios en relación a la necesidad de declaración del estado de alarma e informes evacuados para la implementación del estado de alarma. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-042252 N/REF: R/0586/2020; 100-004141 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Sec retaría General de Presidencia del Gobierno Información solicitada: Coordinación e informes del Director del Gabinete en declaración estado de alarma Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 9 de septiembre de 2020 y el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha 5 de abril de 2020 se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, Presidencia del Gobierno ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia y al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el requerimiento el 13 de septiembre mediante la comparecencia de la Administración, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que finalizó mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. En este sentido, es necesario hacer una referencia a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Así, y si bien la solicitud de información se presentó el 5 de abril de 2020, cuando aún se encontraba en vigor la suspensión de plazos administrativos decretada con el estado de alarma, la fecha de entrada en el órgano competente para resolver entendemos- salvo información en contrario que hubiera debido ser aportada por la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO- coincidiría con el 1 de junio de 2020, fecha en la que fue levantada la citada suspensión de plazos administrativos. Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo máximo para resolver y notificar habría finalizado el 1 de julio de 2020, sin que conste que se haya dictado resolución sobre el acceso solicitado. En este sentido, se reitera a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por todo ello, cabe insistir en que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, recientemente en los expedientes R/362/2020 , R/485/2020 y R/488/2020, R/504/2020, R/510/2020, R/513/2020 y R/514/2020) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, y ha llegado a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto. Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la misma, que no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta. En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que la falta de respuesta a la solicitud de información y al requerimiento de alegaciones realizados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG). 4. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se concreta en conocer las iniciativas llevadas a cabo en orden a la coordinación de los distintos ministerios en relación a la necesidad de declaración del estado de alarma e informes evacuados para la implementación del estado de alarma por el Director del Gabinete en el ámbito de su competencia. En segundo lugar, hay que señalar que en el artículo 1.1 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno se determina que La Presidencia del Gobierno, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, desarrolla las funciones que se contemplan en el presente real decreto a través de los siguientes órganos superiores y directivos: a) El Gabinete del Presidente del Gobierno (…) Asimismo, el artículo 2 recoge las siguientes Funciones del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, como órgano de asistencia política y técnica del Presidente del Gobierno: a) Proporcionar al Presidente del Gobierno la información política y técnica que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones. b) Asesorar al Presidente del Gobierno en aquellos asuntos y materias que este disponga. c) Conocer los programas, planes y actividades de los distintos departamentos ministeriales, con el fin de facilitar al Presidente del Gobierno la coordinación de la acción del Gobierno. d) Asistir al Presidente del Gobierno en los asuntos relacionados con la Política Nacional, la Política Internacional y la Política Económica. e) Asesorar al Presidente del Gobierno en materia de Seguridad Nacional. f) Realizar aquellas otras actividades o funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno. 2. Para el apoyo material al Presidente del Gobierno, al Gabinete de la Presidencia le corresponderán, además, a través de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, las siguientes competencias: a) La organización y la seguridad de las actividades del Presidente del Gobierno, tanto en territorio nacional como en sus desplazamientos al exterior. b) La coordinación de las actividades de apoyo y protocolo del Presidente del Gobierno en su relación con los restantes poderes del Estado. c) El apoyo y el asesoramiento técnico a los distintos órganos de la Presidencia del Gobierno. La asistencia en materia de administración económica, personal, mantenimiento y conservación, medios informáticos y de comunicaciones. d) La coordinación de los programas y dispositivos logísticos para los viajes al extranjero de Autoridades del Gobierno español. e) La supervisión del Sistema Operativo Sanitario de la Presidencia del Gobierno. f) La planificación y seguimiento de la actividad gubernamental. g) La ejecución de aquellas otras actividades o funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno. Y determina finalmente su artículo 3 que al frente del Gabinete de la Presidencia del Gobierno figurará un Director, con rango de Secretario de Estado. 5. Dicho esto, dado que no consta respuesta de la Administración ni alegaciones a la reclamación, se considera necesario partir, una vez más, del concepto de información pública que se establece en la LTAIBG. Así, cabe recordar que la LTAIBG en su artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En atención a lo anterior y en relación con la primera parte de la solicitud de información - iniciativas llevadas a cabo en orden a la coordinación de los distintos ministerios en relación a la necesidad de declaración del estado de alarma- debemos tener en cuenta entre las funciones que el mencionado Real Decreto por el que reestructura la Presidencia del Gobierno encomienda al Director del Gabinete de la Presidencia no se encuentra la de la Coordinación de la acción del Gobierno, que corresponde al Presidente del Gobierno. Por el contrario, entre las funciones del Director del Gabinete sí se encuentra la de conocer los programas, planes y actividades de los distintos departamentos ministeriales, con el fin de facilitar al Presidente del Gobierno la coordinación de la acción del Gobierno. En consecuencia, si entre sus funciones, como hemos señalado, no está la de coordinación de los Ministerios, la información solicitada -iniciativas llevadas a cabo en orden a la coordinación de los distintos ministerios- no puede obrar en su poder al no haber sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, y por lo tanto, en este punto no nos encontraríamos ante información pública conforme es definida por el artículo 13 de la LTAIBG, requisito imprescindible para poder ejercer el derecho de acceso reconocido en su artículo de 12. Por ello, la reclamación debe ser desestimada en este punto. 6. Por otra parte, respecto a los informes evacuados para la implementación del estado de alarma, objeto también de la solicitud de información, entendemos necesario recordar que en el expediente de reclamación R/504/2020 , tramitado ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a instancias de la misma reclamante frente a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno, el segundo apartado de la solicitud de información se concretaba en 2.- Informes facilitados al Presidente del Gobierno en relación a los programas, planes y actividades de los distintos departamentos ministeriales para la coordinación de las actuaciones relativas a la declaración del estado de alarma. En la resolución de la citada reclamación y en relación con el mencionado apartado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente: 7. Por otra parte, en relación con la segunda cuestión que recoge la solicitud de información -Informes facilitados al Presidente del Gobierno en relación a los programas, planes y actividades de los distintos departamentos ministeriales para la coordinación de las actuaciones relativas a la declaración del estado de alarma- debemos señalar que en el expediente de reclamación R/370/2020 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a raíz de una solicitud de información relativa a los diferentes informes tenidos en cuenta para la declaración del estado de alarma, se pronunció en los siguientes términos: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html 5. Por otra parte, en relación con la segunda cuestión que recoge la solicitud de información -Informes facilitados al Presidente del Gobierno en relación a los programas, planes y actividades de los distintos departamentos ministeriales para la coordinación de las actuaciones relativas a la declaración del estado de alarma- debemos señalar que en el expediente de reclamación R/370/2020 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a raíz de una solicitud de información relativa a los diferentes informes tenidos en cuenta para la declaración del estado de alarma, se pronunció en los siguientes términos: 7.Teniendo en consideración lo señalado anteriormente, podemos recordar que lo planteado por el reclamante se fundamenta en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 , en cuyo Preámbulo se recoge, entre otras cuestiones, que La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, y que fue aprobado, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, del Ministro de Sanidad, de la Ministra de Defensa, y de los Ministros del Interior, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 2020 . Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno dispone en su artículo 24. 1 que Las decisiones del Gobierno de la Nación y de sus miembros revisten las formas siguientes: c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica. Así mismo, no obstante lo dispuesto en el artículo 26: Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, el Artículo 27: Tramitación urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la Administración General del Estado, de dicha norma establece que 1. El Consejo de Ministros, a propuesta del titular del departamento al que corresponda la iniciativa normativa, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos y de reales decretos, en alguno de los siguientes casos: a) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea. b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma. La Memoria del Análisis de Impacto Normativo que acompañe al proyecto mencionará la existencia del acuerdo de tramitación urgente, así como las circunstancias que le sirven de fundamento. 2. La tramitación por vía de urgencia implicará que: a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en ésta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración. Si, en aplicación de la normativa reguladora de los órganos consultivos que hubieran de emitir dictamen, fuera necesario un acuerdo para requerirlo en dicho plazo, se adoptará por el órgano competente; y si fuera el Consejo de Ministros, se recogerá en el acuerdo previsto en el apartado 1 de este artículo. b) No será preciso el trámite de consulta pública previsto en el artículo 26.2, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia pública o de información pública sobre el texto a los que se refiere el artículo 26.6, cuyo plazo de realización será de siete días. c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba. De todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y más allá de las conclusiones alcanzadas por la OMS así como las circunstancias sanitarias y epidemiológicas que estaban siendo conocidas, no se puede concluir que, tal y como solicita el interesado, existiesen informes o documentación (que) avalen y justifiquen las medidas tomadas de confinamiento, restricciones de movilidad y demás “limitaciones a derechos fundamentales”, por parte del Gobierno. En consecuencia, consideramos que no pueden acogerse los argumentos de la reclamación en este apartado . 8. Dicho esto, y aunque no ha sido alegada por la Administración, que como ya hemos indicado no ha respondido a la solicitante ni presentado alegaciones a su reclamación, se considera necesario analizar si estamos ante un supuesto de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resuelto s y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. -El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. -Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. -Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. En primer lugar, con el objetivo de determinar si las dos solicitudes presentadas por la misma interesada coinciden en la información solicitada, cabe recordar que objeto de la solicitud correspondiente al expediente de reclamación señalado como precedente se concretaba en los Informes facilitados al Presidente del Gobierno en relación a los programas, planes y actividades de los distintos departamentos ministeriales para la coordinación de las actuaciones relativas a la declaración del estado de alarma, que, a su vez, había sido objeto de solicitud en el expediente de reclamación R/370/2020 -información relativa a los diferentes informes tenidos en cuenta para la declaración del estado de alarma-. Por su parte, el objeto de la solicitud correspondiente al presente expediente se concretaba en los informes evacuados para la implementación del estado de alarma aunque en referencia al Director del Gabinete de Presidencia del Gobierno. Dicho esto, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, nos encontramos con solicitudes coincidentes, a pesar de que la solicitud objeto del presente expediente se refiera, como hemos indicado, al Director del Gabinete del Presidente del Gobierno, cuyas funciones hemos descrito anteriormente. En efecto, consideramos que puede entenderse que la información de la que conozca el Presidente del Gobierno coincidirá, en lo que a la presente reclamación se refiere, con aquella que se dirija a su Director de Gabinete que, precisamente en su condición de tal, habrá recibido la información. En consecuencia, la información de la que pueda disponer el Director del Gabinete en el ejercicio de sus funciones es la misma de la que puede disponer el Presidente del Gobierno que, como ya hemos indicado, ha sido objeto de otra solicitud de información así como de otro expediente de reclamación. En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto –segunda parte de la solicitud de información- nos encontramos ante una solicitud que puede considerarse repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio nº 3 de 2016. Por lo tanto, con base en todos los argumentos que anteceden, entendemos que la reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 9 de septiembre de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez