Se solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno información sobre la coordinación de ministerios e informes para la declaración del estado de alarma. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no es competencia del Director del Gabinete y que la solicitud de informes es repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la coordinación de ministerios no constituye información pública al no formar parte de las funciones del Director del Gabinete, sino del Presidente del Gobierno.
2
El derecho de acceso se limita a información que ya existe y está disponible, no obligando a la Administración a producir información nueva.
3
Se determina que no existen informes o documentación que avalen y justifiquen las medidas de confinamiento y restricciones de movilidad tomadas por el Gobierno.
4
La solicitud de informes se considera manifiestamente repetitiva según el Criterio Interpretativo nº 3/2016, al coincidir con solicitudes anteriores ya resueltas sobre la misma materia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 586/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 5 de abril de 2020, la siguiente
información:
1.- En el ámbito de su competencia como Director del Gabinete iniciativas llevadas a cabo
en orden a la coordinación de los distintos ministerios en relación a la necesidad de
declaración del estado de alarma e informes evacuados para la implementación del estado
de alarma.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-042252
N/REF: R/0586/2020; 100-004141
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Sec
retaría General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Coordinación e informes del Director del Gabinete en declaración
estado de alarma
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 9 de septiembre de 2020 y el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 5 de abril de 2020 se solicitó información a Presidencia del
Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento,
Presidencia del Gobierno ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la
presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro
derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de
acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información
de Transparencia y al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el requerimiento el 13 de septiembre mediante la comparecencia de la
Administración, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que finalizó mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se
prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
En este sentido, es necesario hacer una referencia a los plazos establecidos en la LTAIBG para
contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo
para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
Así, y si bien la solicitud de información se presentó el 5 de abril de 2020, cuando aún se
encontraba en vigor la suspensión de plazos administrativos decretada con el estado de
alarma, la fecha de entrada en el órgano competente para resolver entendemos- salvo
información en contrario que hubiera debido ser aportada por la SECRETARÍA GENERAL DE
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO- coincidiría con el 1 de junio de 2020, fecha en la que fue
levantada la citada suspensión de plazos administrativos.
Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo máximo para resolver y notificar habría finalizado el 1
de julio de 2020, sin que conste que se haya dictado resolución sobre el acceso solicitado. En
este sentido, se reitera a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone
que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe insistir en que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, recientemente en los expedientes R/362/2020
, R/485/2020 y R/488/2020,
R/504/2020, R/510/2020, R/513/2020 y R/514/2020) sobre la demora en la tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, y ha llegado a la conclusión de que este lapso de
tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses
del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la
Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar
que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la
reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del
procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
misma, que no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a
pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de
solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que la falta de
respuesta a la solicitud de información y al requerimiento de alegaciones realizados por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dificulta la adecuada protección y garantía del
derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de
Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites restringidos-
por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de
Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como
la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
4. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar cabe recordar que el objeto de la solicitud de
información se concreta en conocer las iniciativas llevadas a cabo en orden a la coordinación
de los distintos ministerios en relación a la necesidad de declaración del estado de alarma e
informes evacuados para la implementación del estado de alarma por el Director del
Gabinete en el ámbito de su competencia.
En segundo lugar, hay que señalar que en el artículo 1.1 del Real Decreto 136/2020, de 27 de
enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno
se determina que La
Presidencia del Gobierno, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, desarrolla las
funciones que se contemplan en el presente real decreto a través de los siguientes órganos
superiores y directivos: a) El Gabinete del Presidente del Gobierno (…)
Asimismo, el artículo 2 recoge las siguientes Funciones del Gabinete de la Presidencia del
Gobierno, como órgano de asistencia política y técnica del Presidente del Gobierno:
a) Proporcionar al Presidente del Gobierno la información política y técnica que resulte
necesaria para el ejercicio de sus funciones.
b) Asesorar al Presidente del Gobierno en aquellos asuntos y materias que este disponga.
c) Conocer los programas, planes y actividades de los distintos departamentos
ministeriales, con el fin de facilitar al Presidente del Gobierno la coordinación de la acción
del Gobierno.
d) Asistir al Presidente del Gobierno en los asuntos relacionados con la Política Nacional, la
Política Internacional y la Política Económica.
e) Asesorar al Presidente del Gobierno en materia de Seguridad Nacional.
f) Realizar aquellas otras actividades o funciones que le encomiende el Presidente del
Gobierno.
2. Para el apoyo material al Presidente del Gobierno, al Gabinete de la Presidencia le
corresponderán, además, a través de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno,
las siguientes competencias:
a) La organización y la seguridad de las actividades del Presidente del Gobierno, tanto en
territorio nacional como en sus desplazamientos al exterior.
b) La coordinación de las actividades de apoyo y protocolo del Presidente del Gobierno en
su relación con los restantes poderes del Estado.
c) El apoyo y el asesoramiento técnico a los distintos órganos de la Presidencia del
Gobierno. La asistencia en materia de administración económica, personal, mantenimiento
y conservación, medios informáticos y de comunicaciones.
d) La coordinación de los programas y dispositivos logísticos para los viajes al extranjero de
Autoridades del Gobierno español.
e) La supervisión del Sistema Operativo Sanitario de la Presidencia del Gobierno.
f) La planificación y seguimiento de la actividad gubernamental.
g) La ejecución de aquellas otras actividades o funciones que le encomiende el Presidente
del Gobierno.
Y determina finalmente su artículo 3 que al frente del Gabinete de la Presidencia del Gobierno
figurará un Director, con rango de Secretario de Estado.
5. Dicho esto, dado que no consta respuesta de la Administración ni alegaciones a la
reclamación, se considera necesario partir, una vez más, del concepto de información pública
que se establece en la LTAIBG.
Así, cabe recordar que la LTAIBG en su artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
En atención a lo anterior y en relación con la primera parte de la solicitud de información -
iniciativas llevadas a cabo en orden a la coordinación de los distintos ministerios en relación a
la necesidad de declaración del estado de alarma- debemos tener en cuenta entre las
funciones que el mencionado Real Decreto por el que reestructura la Presidencia del
Gobierno encomienda al Director del Gabinete de la Presidencia no se encuentra la de la
Coordinación de la acción del Gobierno, que corresponde al Presidente del Gobierno. Por el
contrario, entre las funciones del Director del Gabinete sí se encuentra la de conocer los
programas, planes y actividades de los distintos departamentos ministeriales, con el fin de
facilitar al Presidente del Gobierno la coordinación de la acción del Gobierno.
En consecuencia, si entre sus funciones, como hemos señalado, no está la de coordinación de
los Ministerios, la información solicitada -iniciativas llevadas a cabo en orden a la
coordinación de los distintos ministerios- no puede obrar en su poder al no haber sido
adquirida en el ejercicio de sus funciones, y por lo tanto, en este punto no nos
encontraríamos ante información pública conforme es definida por el artículo 13 de la
LTAIBG, requisito imprescindible para poder ejercer el derecho de acceso reconocido en su
artículo de 12.
Por ello, la reclamación debe ser desestimada en este punto.
6. Por otra parte, respecto a los informes evacuados para la implementación del estado de
alarma, objeto también de la solicitud de información, entendemos necesario recordar que
en el expediente de reclamación R/504/2020
, tramitado ante este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno a instancias de la misma reclamante frente a la Secretaría General de
Presidencia del Gobierno, el segundo apartado de la solicitud de información se concretaba
en 2.- Informes facilitados al Presidente del Gobierno en relación a los programas, planes y
actividades de los distintos departamentos ministeriales para la coordinación de las
actuaciones relativas a la declaración del estado de alarma.
En la resolución de la citada reclamación y en relación con el mencionado apartado, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente:
7. Por otra parte, en relación con la segunda cuestión que recoge la solicitud de información
-Informes facilitados al Presidente del Gobierno en relación a los programas, planes y
actividades de los distintos departamentos ministeriales para la coordinación de las
actuaciones relativas a la declaración del estado de alarma- debemos señalar que en el
expediente de reclamación R/370/2020 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a
raíz de una solicitud de información relativa a los diferentes informes tenidos en cuenta
para la declaración del estado de alarma, se pronunció en los siguientes términos:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
5. Por otra parte, en relación con la segunda cuestión que recoge la solicitud de
información -Informes facilitados al Presidente del Gobierno en relación a los programas,
planes y actividades de los distintos departamentos ministeriales para la coordinación de
las actuaciones relativas a la declaración del estado de alarma- debemos señalar que en
el expediente de reclamación R/370/2020 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
a raíz de una solicitud de información relativa a los diferentes informes tenidos en cuenta
para la declaración del estado de alarma, se pronunció en los siguientes términos:
7.Teniendo en consideración lo señalado anteriormente, podemos recordar que lo
planteado por el reclamante se fundamenta en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19
, en cuyo Preámbulo se recoge, entre otras cuestiones, que
La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de
emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, y que
fue aprobado, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, del Ministro de Sanidad, de
la Ministra de Defensa, y de los Ministros del Interior, y de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo
de 2020 .
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno
dispone en su artículo 24. 1 que Las decisiones del Gobierno de la Nación y de
sus miembros revisten las formas siguientes: c) Reales Decretos acordados en Consejo de
Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y
las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica.
Así mismo, no obstante lo dispuesto en el artículo 26: Procedimiento de elaboración de
normas con rango de Ley y reglamentos, el Artículo 27: Tramitación urgente de iniciativas
normativas en el ámbito de la Administración General del Estado, de dicha norma
establece que
1. El Consejo de Ministros, a propuesta del titular del departamento al que corresponda la
iniciativa normativa, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de
elaboración y aprobación de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos y de reales
decretos, en alguno de los siguientes casos:
a) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la
transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de
Derecho de la Unión Europea.
b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido
preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.
La Memoria del Análisis de Impacto Normativo que acompañe al proyecto mencionará la
existencia del acuerdo de tramitación urgente, así como las circunstancias que le sirven de
fundamento.
2. La tramitación por vía de urgencia implicará que:
a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración,
establecidos en ésta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración. Si, en
aplicación de la normativa reguladora de los órganos consultivos que hubieran de emitir
dictamen, fuera necesario un acuerdo para requerirlo en dicho plazo, se adoptará por el
órgano competente; y si fuera el Consejo de Ministros, se recogerá en el acuerdo previsto
en el apartado 1 de este artículo.
b) No será preciso el trámite de consulta pública previsto en el artículo 26.2, sin perjuicio de
la realización de los trámites de audiencia pública o de información pública sobre el texto a
los que se refiere el artículo 26.6, cuyo plazo de realización será de siete días.
c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la
continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración
cuando se reciba.
De todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y más
allá de las conclusiones alcanzadas por la OMS así como las circunstancias sanitarias y
epidemiológicas que estaban siendo conocidas, no se puede concluir que, tal y como
solicita el interesado, existiesen informes o documentación (que) avalen y justifiquen las
medidas tomadas de confinamiento, restricciones de movilidad y demás “limitaciones a
derechos fundamentales”, por parte del Gobierno.
En consecuencia, consideramos que no pueden acogerse los argumentos de la
reclamación en este apartado
.
8. Dicho esto, y aunque no ha sido alegada por la Administración, que como ya hemos indicado
no ha respondido a la solicitante ni presentado alegaciones a su reclamación, se considera
necesario analizar si estamos ante un supuesto de aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo
nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en
resumen, se indica lo siguiente:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que
sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no
sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por
solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo
14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del
artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto
o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resuelto s y la denegación
o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u
órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación
de los datos inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
En primer lugar, con el objetivo de determinar si las dos solicitudes presentadas por la misma
interesada coinciden en la información solicitada, cabe recordar que objeto de la solicitud
correspondiente al expediente de reclamación señalado como precedente se concretaba en
los Informes facilitados al Presidente del Gobierno en relación a los programas, planes y
actividades de los distintos departamentos ministeriales para la coordinación de las
actuaciones relativas a la declaración del estado de alarma, que, a su vez, había sido objeto
de solicitud en el expediente de reclamación R/370/2020 -información relativa a los
diferentes informes tenidos en cuenta para la declaración del estado de alarma-.
Por su parte, el objeto de la solicitud correspondiente al presente expediente se concretaba
en los informes evacuados para la implementación del estado de alarma aunque en
referencia al Director del Gabinete de Presidencia del Gobierno.
Dicho esto, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
nos encontramos con solicitudes coincidentes, a pesar de que la solicitud objeto del presente
expediente se refiera, como hemos indicado, al Director del Gabinete del Presidente del
Gobierno, cuyas funciones hemos descrito anteriormente. En efecto, consideramos que
puede entenderse que la información de la que conozca el Presidente del Gobierno
coincidirá, en lo que a la presente reclamación se refiere, con aquella que se dirija a su
Director de Gabinete que, precisamente en su condición de tal, habrá recibido la información.
En consecuencia, la información de la que pueda disponer el Director del Gabinete en el
ejercicio de sus funciones es la misma de la que puede disponer el Presidente del Gobierno
que, como ya hemos indicado, ha sido objeto de otra solicitud de información así como de
otro expediente de reclamación.
En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto –segunda parte de la solicitud de
información- nos encontramos ante una solicitud que puede considerarse repetitiva en
aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la LTAIBG según lo interpretado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio nº 3 de 2016.
Por lo tanto, con base en todos los argumentos que anteceden, entendemos que la
reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 9 de
septiembre de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez