Diversos fondos de titulización solicitaron al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital los documentos que sirvieron de base para la estimación de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA) en el Programa de Estabilidad 2017-2020. El CTBG estima la reclamación porque la administración identificó al órgano competente pero inadmitió la solicitud en lugar de remitirla.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1 d) de la LTAIBG debe interpretarse restrictivamente y aplicarse solo cuando se desconozca el órgano competente.
2
Cuando el órgano receptor conoce el órgano competente en cuyo poder obra la información, debe proceder a la remisión directa según el art. 19.1 de la LTAIBG.
3
La inadmisión es improcedente si la Administración es capaz de identificar al sujeto competente, como ocurrió al señalar al Ministerio de Hacienda.
4
Se ha producido una dilación no justificada en la remisión de la solicitud al órgano competente, vulnerando el principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la Constitución.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 585/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
en nombre y representación de las entidades TDA 2015-1, Fondo de Titulización; TDA
2017-2, Fondo de Titulización; BOTHAR, Fondo de Titulización; y Kommunalkredit Austria AG
solicitó a la SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA – SECRETARIADO DEL GOBIERNO (MINISTERIO DE
LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA), al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de diciembre de 2019, la siguiente información:
1. Que los Acreedores son titulares de la mayoría de la deuda financiera que sirvió para la
ejecución de los contratos de concesión de autopistas que se enumeran en el Anexo al
presente escrito (en adelante, los "Contratos de Concesión") y, en garantía de dicha deuda
financiera, tienen reconocida judicialmente, en siete de los ocho concursos de acreedores
de las correspondientes concesionarias, prenda sobre los derechos de crédito derivados de
S/REF: 001-042008
N/REF: R/0585/2020; 100-004140
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos económicos y Transformación Digital
Información solicitada: Documentos con la estimación de la RPA contenida en la
“Actualización del Programa de Estabilidad (APE) para 2017-2020
Subdirección General de Reclamaciones
los Contratos de Concesión (incluyendo los derivados de su extinción, comúnmente
denominados responsabilidad patrimonial de la Administración o "RPA").
Así pues, son los Acreedores quienes, en última instancia, percibirán el importe de la RPA
que sea liquidado por esta Administración como consecuencia de la extinción anticipada de
los Contratos de Concesión.
2. Que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (en adelante, la "AIReF"), en
su Informe 24/18, de 18 de mayo, sobre la Actualización del Programa de Estabilidad del
Reino de España 2018-2021, afirmó lo siguiente:
«La nueva estimación de la RPA realizada por la IGAE reduce el coste a 1.800M€ en 2018
desde los 3.500M€ anunciados en la APE 2017 – 2020» (vid. pág. 44).
(…)
Que, a la vista de la respuesta ofrecida por la AIReF –en la que se señaló que dicho
organismo en ningún caso había cuantificado el importe de las dos estimaciones de RPA a
las que alude su Informe 24/18–, los Acreedores solicitaron a la Intervención General de la
Administración del Estado (en adelante, la "IGAE") el acceso a los contenidos y documentos
elaborados o adquiridos por la IGAE en el ejercicio de sus funciones en la emisión de las dos
estimaciones de la RPA, así como cualquier información pública relacionada con lo anterior
y con el cálculo o estimación de la RPA.
(…)
Que, en respuesta a la resolución del CTBG, la Subdirectora General de Estudios y
Coordinación de la IGAE, mediante resolución de 29 de marzo de 2019, respondió lo
siguiente:
«[…] respecto a la cifra de 3.500 millones, la IGAE no ha realizado estimación alguna al
respecto; si bien no corresponde a esta IGAE dar cuenta de las afirmaciones de otros
organismos públicos, el informe de la AIREF que se cita no atribuye la estimación de 3.500
millones a la IGAE. En este sentido, se señala que dicha estimación de 3.500 millones
aparece recogida en el Programa de Estabilidad del Reino de España 2017- 2020, remitido
por el Gobierno a las autoridades europeas y disponible en la web del Ministerio de
Hacienda. Ni esta Intervención General es responsable de la elaboración del Programa, ni el
texto de dicho Programa atribuye a la IGAE la referida estimación.
[…] A mayor abundamiento, también se ha señalado que las estimaciones se llevan a cabo
por la IGAE en el marco de sus funciones como órgano responsable de las cuentas
económicas del sector público. Dado que la IGAE no estimó en ningún momento en 3.500
millones el importe de la RPA, la contabilidad nacional tampoco ha reflejado en ningún
momento dicho importe. El primer reflejo en cuentas nacionales se ha realizado en 2018 y
respecto de la estimación realizada por la IGAE de 1.800 millon es.
7. Que, a la vista de lo anterior, en fecha 14 de mayo de 2019 los Acreedores presentaron
una nueva solicitud de acceso a información pública ante el Excmo. Sr. Ministro de
Fomento (…) Que, ante la falta de respuesta del Excmo. Sr. Ministro de Fomento a la
solicitud de acceso a la información pública, los Acreedores formularon reclamación ante el
CTBG, quien dictó la resolución núm. 522/2019, de 14 de octubre de 2019, cuya copia se
aporta como Documento número 9.
La citada resolución del CTBG desestimó la reclamación presentada por los Acreedores
sobre la base de los siguientes argumentos:
(i) La información pública solicitada por los Acreedores tiene su origen en el documento
denominado "Actualización del Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España",
que en su página 44 señala lo siguiente:
(…) En todo caso, para el periodo 2017-2018, esta rúbrica está afectada por la cobertura
por importe de 3.500 millones de euros para atender la responsabilidad patrimonial
derivada de los procedimientos judiciales de las ocho autopistas de peaje que se
encuentran en concurso de acreedores y que se estima pueda hacerse efectiva en dicho
periodo» (el destacado es nuestro).
(ii) El Ministerio de Fomento ha alegado que desconoce quién elaboró la información y/o
documentación que sirvió de base para la estimación de los citados 3.500 millones de
euros, pero que en cualquier caso se trata de información y/o documentación no elaborada
por el Ministerio de Fomento.
9. Que, a la vista de las respuestas ofrecidas por la AIReF, por la IGAE, por el Ministerio de
Fomento y por el propio CTBG, esta parte entiende que la información pública que viene
solicitándose desde hace más de un año tiene origen directamente en el Gobierno de
España.
Como resulta lógico, la estimación de la RPA contenida en un documento del propio
Gobierno de España debió fundamentarse en información o documentación elaborada o
adquirida por el Gobierno en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, es evidente que el Gobierno de España no puede realizar estimaciones de
gasto sobre la base de meras conjeturas, y mucho menos si dichas estimaciones son
reflejadas en un documento oficial que es objeto de traslado a las autoridades europeas.
Es por ello igualmente evidente que el Gobierno de España realizó las estimaciones de
gasto contenidas en el documento denominado "Actualización del Programa de Estabilidad
del Reino de España 2017-2020" con base en algún documento o información elaborado
por el propio Gobierno, por sus asesores o por algún órgano de la Administración del
Estado.
Pues bien, la información y/o documentación en la que necesariamente tuvo que
fundamentarse el Gobierno para incluir una estimación de RPA de 3.500 millones de euros
en el documento denominado "Actualización del Programa de Estabilidad del Reino de
España 2017-2020" se subsume de forma evidente en el concepto de información pública,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la "LTAIBG").
Así pues, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido por los
artículos 12 y 17 de la LTAIBG, y en atención a las funciones que el Real Decreto 816/2018
atribuye a esta Secretaría General Técnica – Secretariado del Gobierno, por medio del
presente escrito se solicita el ACCESO A LOS CONTENIDOS Y DOCUMENTOS ELABORADOS
O ADQUIRIDOS POR EL GOBIERNO DE ESPAÑA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN LA
DETERMINACIÓN DE LA PRIMERA ESTIMACIÓN DE LA RPA, POR IMPORTE D E 3.500
MILLONES DE EUROS, CONTENIDA EN EL DOCUMENTO DENOMINADO "ACTUAL IZACIÓN
DEL PROGRAMA DE ESTABILIDAD 2017-2020 DEL REINO DE ESPAÑA" (vid. documento
número 10), así como cualquier información pública relacionada con lo anterior.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 9 de septiembre de 2020, el
reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…) 2. Que, en fecha 11 de marzo de 2020, el Secretariado del Gobierno dictó resolución
por la que acordó (a) inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada
por no constar en su poder los contenidos y documentos solicitados; y (b) pasar copia de la
solicitud de acceso al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (en
adelante, el "Ministerio de Asuntos Económicos") por entenderle competente para conocer
dicha solicitud. (…)
4. Que, en fecha 1 de junio de 2020, se me notificó la resolución del Ministerio de Asuntos
Económicos dictada en esa misma fecha, en cuya virtud se me informó de la entrada a
dicho Ministerio de la solicitud de acceso a la información pública con número 001-042008,
y del inicio, a partir del 1 de junio de 2020, del cómputo del plazo de un mes para contestar
a la solicitud. (…)
5. Que, habiendo transcurrido el plazo de un mes desde la recepción de la citada solicitud
por el Ministerio de Asuntos Económicos sin que se me haya notificado ninguna resolución
al respecto, por medio del presente escrito formulo RECLAMACIÓN ANTE EL CTBG, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. (…)
En este sentido, tal y como ha señalado este propio CTBG en su resolución de 20 de
diciembre de 2018 (R/0576/2018), "lo cierto es que estas estimaciones [de la RPA] existen y
obran en su poder [de la Administración], por lo que pueden ser objeto de solicitud, en
virtud del ejercicio del derecho de acceso a la información pública".
Así pues, no cabe ninguna duda de que el Ministerio de Asuntos Económicos tiene la
obligación de atender a la solicitud de acceso a la información pública presentada, por
ser el órgano en el que actualmente consta la información solicitada, tal y como ha sido
reconocido expresamente por el Secretariado del Gobierno.
5. La omisión de respuesta a la solicitud de acceso a información pública que el
Secretariado del Gobierno (en el ejercicio de sus funciones de órgano de apoyo del Consejo
de Ministros) trasladó al Ministerio de Asuntos Económicos supone una evidente
vulneración del derecho de los Acreedores Financieros al acceso a la información pública,
reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y que a su vez es desarrollo del artículo 105.b) de
la Constitución.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurre ninguno de los límites al ejercicio del
derecho de acceso a la información pública ni ninguna de las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso previstos, respectivamente, en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, por
lo que la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por mis
mandantes debe considerarse contraria a dichos preceptos.
En efecto, dada la naturaleza de la información pública solicitada, no parece que concurran
ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 14 de la LTAIBG que justificarían una
limitación al derecho de acceso (i.e. afectación a la seguridad nacional, a la defensa, a las
relaciones exteriores, a la seguridad pública, etc.), sin que por otra parte dichas
circunstancias hayan sido alegadas en ningún momento por la Administración.
Por otro lado, tampoco concurren las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la
LTAIBG:
(i) En primer lugar, la información solicitada no está "en curso de elaboración o de
publicación general", tal y como alegó el Ministerio de Fomento en el expediente que dio
lugar a la resolución de este CTBG núm. 522/2019, de 14 de octubre (cfr. Artículo 18.1.a de
la LTAIBG).
Esta representación en ningún caso solicita acceso a los documentos y a la información
que están siendo utilizados por el Ministerio de Fomento en los procedimientos –
actualmente en curso– de liquidación de los Contratos de Concesión y que darán lugar a
una cifra cierta de RPA.
(ii) En segundo lugar, la información solicitada no tiene "carácter auxiliar o de APOYO (…)
Por el contrario, lo que se solicita es la información y documentación final y definitiva
tenida en cuenta por el Gobierno de España a la hora de aprobar el documento
denominado "Actualización del Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España"
que fue remitido a las autoridades europeas.
(iii) En tercer lugar, la información solicitada no requiere «una acción previa de
reelaboración» (cfr. artículo 18.1.c de la LTAIBG).
Por el contrario, la información solicitada tuvo que estar plenamente elaborada y a
disposición del Gobierno para que la pudiese reflejar en el documento que se remitió a las
autoridades europeas.
(iv) En cuarto lugar, la solicitud no se ha dirigido a "un órgano en cuyo poder no obra la
información" (cfr. artículo 18.1.d de la LTAIBG).
Tal y como han puesto de manifiesto la AIReF, la IGAE, el Ministerio de Fomento y este
propio CTBG, la información solicitada fue tratada por el Gobierno de España, quien la
incluyó en el documento denominado "Actualización del Programa de Estabilidad 2017-
2020 del Reino de España" remitido a las autoridades europeas, en el que consta la
estimación de la RPA por importe de 3.500 millones de euros.
Y el Secretariado del Gobierno, en sus funciones de órgano de apoyo al Consejo de
Ministros, ha identificado al Ministerio de Asuntos Económicos como el órgano en el que
actualmente obra la información pública solicitada.
(v) Finalmente, en quinto lugar, la solicitud presentada no es manifiestamente repetitiva ni
tiene "un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia" de la LTAIBG
(cfr. artículo 18.1.e de la LTAIBG).
Tal y como se ha puesto de manifiesto en el Motivo Primero anterior, los Acreedores
Financieros llevan más de dos años intentando acceder a la información pública
solicitada y el mismo CTBG les ha reconocido dicho derecho en su resolución de 20 de
diciembre de 2018 (R/0576/2018).
Sin embargo, los distintos órganos a los que se ha dirigido la solicitud (i.e. AIReF, IGAE,
Ministerio de Fomento, Secretariado del Gobierno) han negado sistemáticamente a los
Acreedores Financieros el ejercicio del citado derecho de acceso a información pública,
escudándose en el argumento de que dichos órganos no disponían supuestamente de la
información solicitada. Ello ha tenido como resultado que, a día de hoy, los Acreedores
Financieros sigan sin haber podido ejercer su derecho de acceso a la información pública
reconocido por el propio CTBG.
3. Con fecha 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de entrada el 29 de septiembre de 2020, el Ministerio realizó las siguientes
alegaciones:
2º. En la citada reclamación se insta al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital a que proporcione acceso a los contenidos y documentos elaborados o adquiridos
por el Gobierno de España en el ejercicio de sus funciones en la determinación de la
primera estimación de la RPA, por importe de 3.500 millones de euros, contenida en el
documento denominado "Actualización del Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino
de España", así como cualquier información pública relacionada con lo anterior.
3º. Mediante resolución del Director General de Análisis Macroeconómico, de fecha 28 de
septiembre de 2020, se inadmitió la solicitud de acceso a la información pública planteada
por en base al artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
por no constar en este Departamento contenidos y documentos elaborados o adquiridos
por el Gobierno de España en el ejercicio de sus funciones en la determinación de la
primera estimación de la RPA, por importe de 3.500 millones de euros, contenida en el
documento denominado “Actualización del programa de estabilidad 2017-2020 del Reino
de España”.
Como se indica en la citada resolución, la elaboración del Prog rama de Estabilidad del
Reino de España se lleva a cabo de manera conjunta entre el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de Hacienda. En concreto, el apartado
4.3 del Programa de Estabilidad 2017-2020 (Estrategia Fiscal 2017-2020. Análisis de
medidas e impacto presupuestario) donde se incluye la mención al gasto en inversiones del
Estado y a la responsabilidad patrimonial (página 42 del documento) fue redactado por el
Ministerio de Hacienda y Función Pública.
En la citada resolución de 29 de septiembre de 2020 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ANÁLISIS
MACROECONÓMICO se respondió al solicitante lo siguiente:
Con fecha 17 de marzo de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del Ministerio
de Economía y Transformación Digital una solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, presentada por registrada con el
número 001-042008.
Con fecha 15 de septiembre de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Análisis Macroeconómico. (…)
Atendiendo a lo dispuesto en dicho artículo, se le comunica que no consta en este
Departamento contenidos y documentos elaborados o adquiridos por el Gobierno de
España en el ejercicio de sus funciones en la determinación de la primera estimación de la
RPA, por importe de 3.500 millones de euros, contenida en el documento denominado
“Actualización del programa de estabilidad 2017-2020 del Reino de España”.
La elaboración del Programa de Estabilidad del Reino de España se lleva a cabo de manera
conjunta entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio
de Hacienda. En concreto, el apartado 4.3 del Programa de Estabilidad 2017-2020
(Estrategia Fiscal 2017-2020. Análisis de medidas e impacto presupuestario) donde se
incluye la mención al gasto en inversiones del Estado y a la responsabilidad patrimonial
(página 42 del documento) fue redactado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Una vez analizada, esta Dirección General resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la
información pública planteada por . En aplicación de lo dispuesto
en el artículo 18.2 de la Ley 19/2013, se le informa que el órgano que podría ser
competente para conocer de su solicitud es el Ministerio de Hacienda.
4. El 1 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el 13 de octubre de 2020
el interesado realizó, en resumen, las siguientes alegaciones:
(…) 5. Tal y como consta descrito en la reclamación formulada ante este CTBG en fecha 9
de septiembre de 2020, la Administración del Estado lleva más de dos años y medio
sometiendo a mis representadas a un "peregrinaje" entre organismos y Ministerios de la
Administración del Estado para obtener la información pública solicitada, cuyo acceso ya
ha sido reconocido por este CTBG.
6. Sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, a la vista de los
antecedentes identificados es evidente que la Administración del Estado está infringiendo
abiertamente la finalidad perseguida por la LTAIBG, impidiendo a mis representadas
"conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones", utilizando los términos del
propio Preámbulo de la LTAIBG. Esta actitud aún es más grave cuando existen dos resoluciones de este CTBG (resolución de
20 de diciembre de 2018 –R/0576/2018– y resolución núm. 84/2020, citadas con
anterioridad) que conminan a la Administración a facilitar a mis representadas la
información pública solicitada. Resoluciones que han sido, simple y llanamente, ignoradas
por la Administración del Estado, sea dicho en estrictos términos de defensa.
SEGUNDA.- Los motivos expuestos en la reclamación presentada en fecha 9 de
septiembre de 2020 siguen resultando de aplicación a la vista de las alegaciones
presentadas por el Ministerio de Asuntos Económicos.
TERCERA.- La inadmisión de la solicitud de acceso acordada por la Resolución del
Ministerio de Asuntos Económicos es contraria a Derecho, puesto que no concurre
ninguna de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG
9. La Resolución del Ministerio de Asuntos Económicos fundamenta la "inadmisión" de la
solicitud de acceso a información pública presentada por mis representadas en que "no
existe información o documentación alguna sobre la materia solicitada" en poder de dicho
Ministerio.
Aunque no se señale expresamente, podría llegar a entenderse que la Resolución del
Ministerio de Asuntos Económicos se fundamenta en el artículo 18.d) de la LTAIBG, que
prevé como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a información pública aquellas
que vayan "[d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente".
Sin embargo, esta causa de inadmisión no concurre en el presente caso, puesto que el
Ministerio de Asuntos Económicos no desconoce el órgano competente en cuyo poder obra
la información solicitada.
10. En efecto, tal y como se ha visto en la Alegación Primera anterior, en la Resolución del
Ministerio de Asuntos Económicos se identifica claramente al Ministerio de Hacienda como
aquél en cuyo poder obra la información solicitada, al ser quien se encargó de la redacción
de la parte del Programa de Estabilidad 2017-2020 en la que se menciona la previsión de
una RPA de 3.500 millones de euros: (…)
Conviene recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las causas de
inadmisión de solicitudes de acceso a información pública (previstas en el artículo 18 de la
LTAIBG) deben interpretarse restrictivamente, ya que en caso contrario se estaría limitando
injustificadamente "la formulación amplia y expansiva con la qu e aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la [LTAIBG]".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, a la vista de las explicaciones ofrecidas en la
Resolución del Ministerio de Asuntos Económicos, esta no debió inadmitir la solicitud de
acceso a información pública presentada por mis representadas, sino que la debió dirigir al
Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG:
Esta conclusión, por lo demás, es idéntica a la alcanzada por este CTBG en su resolución
núm. 84/2020, referida con anterioridad, en la que concluyó que la Secretaría General
Técnica–Secretariado del Gobierno (con funciones de órgano de apoyo al Consejo de
Ministros) había infringido la LTAIBG al haber acordado la inadmisión de la solicitud
presentada por los Acreedores Financieros aun cuando identificó al Ministerio de Asuntos
Económicos como aquél en cuyo poder obraba la información solicitada, a quien le debería
haber remitido la solicitud sin acordar inadmisión alguna.
SOLICITO (…):
(a) Anular la Resolución del Ministerio de Asuntos Económicos de 29 de septiembre de
2020, por la que se inadmite la solicitud de acceso a información pública presentada por los
Acreedores Financieros.
(b) Instar al Ministerio de Asuntos Económicos que, conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG,
remita al Ministerio de Hacienda y Función Pública la solicitud de acceso a información
pública presentada por los Acreedores Financieros.
(c) Instar al Ministerio de Hacienda y Función Pública (integrado en la misma
Administración del Estado a la que pertenece el Ministerio de Asuntos Económicos, la
Secretaría General Técnica–Secretariado del Gobierno, el anteriormente denominado
Ministerio de Fomento y los demás organismos ante los que esta parte ha presentado
anteriormente la misma solicitud de acceso a información pública) a que proporcione a los
Acreedores Financieros la documentación e información que vienen solicitado desde hace
más de 2 años y medio, esto es, ACCESO A LOS CONTENIDOS Y DOCUMENTOS
ELABORADOS O ADQUIRIDOS POR EL GOBIERNO DE ESPAÑA EN EL EJERCICIO DE SUS
FUNCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMERA ESTIMACIÓN DE LA RPA, POR
IMPORTE DE 3.500 MILLONES DE EUROS, CONTENIDA EN EL DOCUMENTO DENOMINADO
"ACTUALIZACIÓN DEL PROGRAMA DE ESTABILIDAD 2017-2020 DEL REINO DE ESPAÑA",
así como cualquier información pública relacionada con lo anterior.
OTROSÍ DIGO que, para el hipotético caso de que se considere que la vía procesal oportuna
para impugnar la Resolución del Ministerio de Asuntos Económicos no es la del trámite de
alegaciones, por medio del presente escrito se formula, en tiempo y forma, RECLAMACIÓN
ANTE EL CTBG contra la Resolución del Ministerio de Asuntos Económicos, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, fundamentada en los argumentos desarrollados
en el presente escrito y en el presentado en fecha 9 de septiembre de 2020 en el marco del
presente expediente tramitado por el CTBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de
la solicitud de la que trae causa la presente reclamación cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta lo anterior, es necesario hacer una mención especial
a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, según manifiesta el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital:
- La solicitud de información tuvo entrada en su Unidad de Transparencia con fecha 17 de
marzo de 2020 a través de la remisión realizada por el Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
- Dicha solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver, la Dirección General de
Análisis Macroeconómico, con fecha 15 de septiembre de 2020, fecha a partir de cual
comenzó a contar el plazo de un mes disponible para resolver y notificar.
A este respecto, debemos señalar que, a nuestro juicio, se ha producido una dilación no
justificada en la remisión al órgano competente para resolver que ha supuesto, tal y como se
desprende de los antecedentes, que la solicitud de información fuera respondida mediante
resolución de 29 de septiembre, dictada más de seis meses después de la presentación de la
solicitud de información, tres meses después del levantamiento de la suspensión de plazos
administrativos y con posterioridad a la presentación de reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Destaca especialmente en la tramitación de la solicitud de información que, desde el 17 de
marzo de 2020, aún incluida esta fecha en el periodo de suspensión de plazos administrativos,
la solicitud de información no llegara a la Dirección General de Análisis Macroeconómico
hasta el día 15 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta que el levantamiento de la
suspensión de los plazos administrativos se produjo el 1 de junio.
Por ello, se considera necesario recordar a la Administración que, según lo señalado por el
Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia se ha pronunciado en numerosos casos sobre la demora en la
tramitación de la solicitud por parte de la Administración (entre los expedientes más
recientes, por ejemplo, el R/500/2020, R/504/2020 y R/509/2020
), y ha llegado a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. Por otro lado, y ya respecto al fondo del asunto, cabe recordar lo siguiente:
- El objeto de la solicitud de información se concreta en los contenidos y documentos
elaborados o adquiridos por el gobierno de España en el ejercicio de sus funciones en la
determinación de la primera estimación de la RPA por importe de 3.500 millones de
euros, contenida en el documento denominado "Actualización del Programa de
Estabilidad 2017-2020 del Reino de España", así como cualquier información pública
relacionada con lo anterior.
- La solicitud de información ha sido dirigida sucesivamente, conforme consta en el
expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho desde el 2018, a la AIReF, la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
IGAE, el Ministerio de Fomento y el Secretariado del Gobierno (Ministerio de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática), que han ido denegando
o inadmitiendo la solicitud de información al no obrar la misma en su poder.
- El último de los Departamentos mencionados, el Ministerio de la Presidencia, Relaciones
con las Cortes y Memoria Democrática, remitió al Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital la solicitud de información al considerar que era el órgano
competente para responder el acceso solicitado, conforme consta igualmente en los
antecedentes de hecho y en la resolución de la reclamación presentada por el mismo
reclamante ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente al Ministerio de
la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, expediente
R/84/2020
.
Dicho esto, entendemos que la presente reclamación va dirigida frente a la desestimación
presunta de la solicitud de información por el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, así como- de acuerdo con lo manifestado en el trámite de audiencia-
frente a la posterior resolución de fecha 29 de septiembre de 2020 que inadmitió la solicitud
de información al entender que lo solicitado no obraba en su poder.
Fundamenta la Administración la inadmisión en que no consta en este Departamento
contenidos y documentos elaborados o adquiridos por el Gobierno de España en el ejercicio de
sus funciones en la determinación de la primera estimación de la RPA, por importe de 3.500
millones de euros, contenida en el documento denominado “Actualización del programa de
estabilidad 2017-2020 del Reino de España”.
Así como en que la elaboración del Programa de Estabilidad del Reino de España se lleva a
cabo de manera conjunta entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
y el Ministerio de Hacienda. En concreto, el apartado 4.3 del Programa de Estabilidad 2017-
2020 (Estrategia Fiscal 2017-2020. Análisis de medidas e impacto presupuestario) donde se
incluye la mención al gasto en inversiones del Estado y a la responsabilidad patrimonial
(página 42 del documento) fue redactado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública .
En atención a estos argumentos y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley
19/2013, informa al reclamante que el órgano que podría ser competente para conocer de su
solicitud es el Ministerio de Hacienda.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
5. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que entiende este Consejo de Transparencia que
la causa invocada, aunque no es mencionada expresamente, como advierte el reclamante, es
la prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente, y que está prevista para cuando la solicitud
se dirige a un órgano en cuyo poder no obra la información y se desconoce el competente.
Y ello, puesto que la resolución recurrida sí menciona expresamente el artículo 18.2,- En el
caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado
anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a
su juicio, es competente para conocer de la solicitud-en cuya aplicación y tal y como ya hemos
señalado, indica que entiende que el competente para proporcionar la información solicitada
sería el MINISTERIO DE HACIENDA.
A este respecto, hay que indicar, como ya se recogió en expediente de reclamación
R/84/2020 al que hace referencia el reclamante, que la causa de inadmisión del art. 18.1 d),
por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter
restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de
2017, y ha de aplicarse a los casos en los que claramente se desconozca el competente para
atender una solicitud de información.
La mencionada sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 y dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley”;
De igual forma, debemos tener en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de
marzo de 2020 dictada en el Recurso de Casación 600/2018, en la que se razona lo siguiente:
“Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos
siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la
causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un
órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este
caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que,
“a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en
estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué
órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de
la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo
caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante
el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a
remitirlo al competente.”
En atención a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en postura
compartida con el reclamante, considera de aplicación el artículo 19.1 de la LTAIBG que
dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante, ya que, como expresamente indica el propio Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, la elaboración del Programa de Estabilidad del Reino de España se
lleva a cabo de manera conjunta entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital y el Ministerio de Hacienda. En concreto, el apartado 4.3 del Programa de Estabilidad
2017-2020 (Estrategia Fiscal 2017-2020. Análisis de medidas e impacto presupuestario)
donde se incluye la mención al gasto en inversiones del Estado y a la responsabilidad
patrimonial (página 42 del documento) fue redactado por el Ministerio de Hacienda y
Función Pública.
En consecuencia, y en virtud de los argumentos expuestos en los apartados precedentes, la
reclamación debe ser estimada en este sentido, y el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital deberá remitir la solicitud de información al Ministerio de Hacienda e
informar de ello al solicitante.
6. Por último, cabe concluir que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debido a que
aún no ha sido proporcionada una respuesta por el Departamento en el que se ha indicado
obraría la información, no puede entrar sobre el fondo del asunto tal y como le solícita el
reclamante. Se trataría esta de una cuestión que, en su caso y en atención a la respuesta que
el MINISTERIO DE HACIEDA proporcione al interesado, podrá ser objeto de una reclamación
posterior ex. Art. 24 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
en nombre y representación de las entidades TDA 2015-1, Fondo de
Titulización; TDA 2017-2, Fondo de Titulización; BOTHAR, Fondo de Titulización; y
Kommunalkredit Austria AG, con entrada el 9 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO
DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
a que, en el plazo máximo de 3 días hábiles, remita la solicitud de información al MINISTERIO
DE HECIENDA, e informe de la realización de este trámite al interesado.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a
que, en el mismo plazo máximo, remita constancia al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de la realización de los trámites señalados en el apartado anterior.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez