Estimada 01/11/2020 · 53 días en resolverse

Solicitud de relación nominal de expertos de la Dirección General de Salud Pública y resultado estimatorio

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el número y nombre de los expertos de la Dirección General de Salud Pública mencionados en una comparecencia pública. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que prevalece el interés público al tratarse de datos identificativos de personal público.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo para resolver debe justificarse razonablemente basándose en el volumen o complejidad de la información, no pudiendo utilizarse para realizar meros análisis jurídicos o intelectuales.
2 No es legal la ampliación de un plazo administrativo que ya ha vencido, según lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015.
3 El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de un órgano debe concederse con carácter general según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
4 La identificación de expertos que asesoran a la Administración en una pandemia no vulnera la protección de datos personales, ya que contribuye al control de la actividad pública y la toma de decisiones relevantes en salud pública.
5 Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 584/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 6 de mayo de 2020, la siguiente información: En la comparecencia pública llevada a cabo en el día de hoy por D. Fernando Simón, director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad, ha indicado que, si se lo permiten los periodistas presentes en la comparecencia, no facilitaría el nombre de los expertos (once o doce, ha dicho), pertenecientes a la Dirección G eneral de Salud Pública. Se solicita conocer el número y nombre y apellidos de los expertos a los que ha aludido concretamente en el día de hoy el Sr. Simón. S/REF: 001-042887 N/REF: R/0584/2020; 100-004139 Fecha: La de firma Direcció n: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Expertos de la Dirección General de Salud Pública Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD informó al reclamante de lo siguiente: El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trans parencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que: "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante." En este sentido se considera que su solicitud se encuentra dentro del supuesto contemplado en el art. 20. Por ello le comunicamos que, se amplía un mes el plazo máximo para la resolución de la solicitud. 3. Mediante escrito de entrada el 9 de septiembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: En la comparecencia pública llevada a cabo el día 06.05.2020, D. Fernando Simón, director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad, indicó que existía un comité de expertos. Ese día solicite conocer su nombre. Con fecha 02.07.2020 me llegó una comunicación en la que se me informaba que ampliaban el plazo de respuesta un mes más, en atención a la complejidad de la información solicitada. Transcurrido el mes, no he recibido ninguna respuesta. 4. Con fecha 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Notificado el trámite mediante la comparecencia del Ministerio, no consta la presentación de alegaciones. 5. Por otro lado, el 29 de septiembre de 2020, el reclamante presentó nuevo escrito ante el Consejo de Transparencia en el que indicaba lo siguiente: Adjunto les he reenviado en pdf la resolución del organismo reclamado (que me han notificado en el día de hoy), en la que se me indica que, por m otivos de protección de datos, no me facilitan la identificación de los miembros del Comité de Expertos del COVID. Argumentan que se trata de “personal público que no tiene la consideración de alto cargo ni personal directivo, según la normativa vigente”. Lo cierto es que, si no se me facilita a mi o al Consejo de Transparencia, el listado de expertos, nunca sabremos si lo que se me indica por la entidad reclamada es cierto. De otra parte, es ciertamente surrealista mantener a ultranza que los miembros de un Comité de Expertos no son formalmente “alto cargo” o “directivos” con el fin de negar su nombre y apellidos, pues, en buena lógica y a nivel práctico y real, se trata de las personas que ocupan una posición destacada, de consulta y decisión, en una pandemia cuya información tiene relevancia pública. En relación a la protección de sus datos personales con apoyo en la normativa aludida, parece necesario recordar que el propio reclamado reconoce que se trata de personal público. El contenido de la resolución recibida es por el reclamante el siguiente: “El 14 de septiembre de 2020, la solicitud fue aceptada por la Dirección General de Salud Pública, fecha a partir de la cual comienza el plazo de un mes para la resolución del procedimiento, previsto el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En virtud de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se suspenden términos y se interrumpen plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público mientras esté en vigor. El artículo décimo de la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, levanta desde el 1 de junio de 2020 la suspensión de plazos administrativos por derogación de la disposición adicional arriba indicada. Las personas a las que hizo referencia el Director del Centro de Coordinación de Alertas y emergencias Sanitarias es personal público que no tiene la consideración de alto cargo ni personal directivo, según la normativa vigente. La responsabilidad de informar las solicitudes de cambio de fase que se envían al Ministerio de Sanidad era de la Dirección General de Salud Pública con el apoyo del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias y del resto de las unidades de esta Dirección General. Dicho informe se elabora tras una evaluación conjunta de la situación con la comunidad autónoma solicitante y se remite al titular del Departamento, que es el responsable final de la toma de las decisiones tras su valoración con las distintas comunidades, conforme a lo establecido en la Orden SND/387/2020, de 3 de mayo, por la que se regula el proceso de co- gobernanza con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la transición a una nueva normalidad. Por tanto, como la identificación del personal indicado afectaría a la protección de datos de carácter personal, en virtud del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se deniega el acceso a la información solicitada”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la solicitud de información fue presentada el 6 de mayo, cuando se encontraba aún vigente la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Una suspensión que finalizó el 1 de junio de acuerdo con el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. En este sentido, y a pesar como decimos del levantamiento de la suspensión de plazos administrativos el 1 de junio, la resolución de respuesta a la solicitud de información indica que el 14 de septiembre de 2020, la solicitud fue aceptada por la Dirección General de Salud Pública, es decir, transcurridos más de tres meses desde el levantamiento de la suspensión de plazos administrativos y después de una ampliación del plazo para resolver que, a nuestro juicio, no se corresponde con las circunstancias previstas en el art. 20 de la LTAIBG para proceder a la misma tal y como analizaremos a continuación. 4. En efecto, consideramos que la ampliación de plazo para contestar realizada por el Ministerio ha de analizarse de acuerdo a lo señalado en el Criterio Interpretativo 5/2015 , de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG – donde se establecen las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación, que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: «el volumen de datos o informaciones» y https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html «la complejidad de obtener o extraer los mismos». La ampliación del plazo para resolver debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R/0184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R/034/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R/098/2017, de 30 de mayo o R/0 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R/0259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R/0156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre). Por otro lado, debemos tener en cuenta que los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, ya que la reanudación de los plazos administrativos tuvo lugar el 1 de junio de 2020 y la ampliación del plazo se realizó por el Ministerio el 2 de julio siguiente, es decir, fuera del mes establecido legalmente. Asimismo, hemos considerado que la LTAIBG no ampara ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada, como ha ocurrido en el presente caso. Así, la ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que, en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. En el presente caso, la Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que no puede proporcionar la información requerida. Una respuesta que, tal y como se ha efectuado, pudiera haber sido realizada en un plazo mucho más breve de tiempo y siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada. Finalmente, llama la atención que con fecha 2 de julio de 2020 se acordó la ampliación del plazo que ahora analizamos pero en la resolución de respuesta se señala la fecha del 14 de setiembre como la de entrada en el órgano competente para resolver a los efectos de iniciar el cómputo de plazos previsto en el art. 20 de la LTAIBG. Por lo tanto, no podemos sino concluir que el inicio de la tramitación se produjo ya en julio (con la ampliación del plazo máximo para resolver que hemos indicado) aunque, y vista la afirmación de que fue en septiembre que la solicitud se puso en conocimiento del competente, cabría plantearse la competencia para realizar dicha ampliación. 5. Asimismo, debemos señalar que, a pesar de haber sido notificado al efecto, el MINISTERIO DE SANIDAD no ha realizado alegaciones a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, no ha comunicado la resolución de respuesta dictada que, tal y como se ha indicado en los antecedentes, ha sido aportada al expediente por el reclamante y no por la Administración. 6. Entrando ya sobre el fondo del asunto, recordemos que el objeto de la solicitud de acceso es conocer el número, el nombre y los apellidos de los expertos (once o doce, ha dicho), pertenecientes a la Dirección General de Salud Pública. Por el contenido de la solicitud de información, entendemos que estos expertos cuya identificación se reclama son los que asesoran al Ministerio de Sanidad durante la pandemia de la Covid-19, según se desprende del entorno y del contenido de la comparecencia pública llevada a cabo el día 6 de mayo de 2020 por D. Fernando Simón, director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad (ver 52020 datos-covid19.aspx). En su respuesta, la Administración deniega el acceso en su totalidad por entender que se produciría la vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados. Ante esta contestación, debemos puntualizar en un primer momento que informar sobre el número de expertos- objeto también de solicitud- no puede considerarse contrario a este derecho, al tratarse de un mero dato numérico, sin identificación de persona física alguna. Por otro lado, en lo que respecta al nombre y los apellidos de los expertos, existen múltiples precedentes en ese Consejo de Transparencia que estiman reclamaciones en las que se solicitaba información de idéntica o similar naturaleza. Por ejemplo, en el expediente de reclamación R/400/2020 , que se estimó por motivos formales debido a que se proporcionó la información con posterioridad a que la reclamación fuese presentada, se solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, entre otras cuestiones, los Miembros, expertos y participantes (nombre, apellidos y cargo) del grupo multidisciplinar para la desescalada. En la resolución del citado expediente se concluía lo siguiente: “4. Por otro lado, en el presente caso, y según se señala en lo s antecedentes, se solicita información sobre i) los miembros, expertos y participantes (nombre, apellidos y cargo) del grupo multidisciplinar para la desescalada, ii) copia íntegra de los órdenes del día y actas de todas y cada una de las reuniones del grupo y iii) la copia íntegra de todos y cada uno de los informes elaborados por el grupo multidisciplinar para la desescalada, entre el 15 de marzo y el 10 de mayo, ambas fechas inclusive. Por su parte, la Administración deniega inicialmente la información relativa a la identidad de los expertos, alegando que se vulnera el derecho a la protección de sus datos personales, pero, contradictoriamente, en vía de reclamación asegura que esos datos identificativos ya han sido publicados y añade una relación de 15 expertos, con nombres, apellidos y cargos. Es claro, a la vista de los hechos que han tenido lugar y que constan en el expediente, que no se produce vulneración de datos personales de personas de reconocido prestigio profesional cuyas reseñas personales, académicas y profesionales han sido voluntariamente hechas públicas por ellos mismos y que están al alcance de cualquiera que realizase una simple búsqueda en Internet. Tampoco se produce esta vulneración cuando el propio Ministerio aporta esta relación nominativa en sus alegaciones al presente procedimiento, relación que el reclamante considera insuficiente en base a lo que entendemos son meras conjeturas sin apoyo https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/09.html documental alguno y que, por lo tanto, no podrían ser tenidas en cuenta a los efectos de la presente reclamación. Recordemos que, según dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. En consecuencia, y toda vez que los integrantes del “grupo de la desescalada” lo hacían en su condición de expertos y, como recalca el Ministerio, de forma voluntaria, entendemos que la difusión de su identidad se enmarcaría en la previsión contenida en el precepto señalado y, en consecuencia, no resultaría de aplicación el límite de la protección de datos personales invocado inicialmente. Asimismo, y puesto que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no dispone de datos que confirmen que el listado proporcionado no esté completo, no podemos concluir con que el mismo haya de ser ampliado por la Administración. “ En el procedimiento R/0492/2020, en el que se solicitaba la relación de miembros del comité de expertos que asesora al Gobierno en la desescalada, se estimó la reclamación con los mismos razonamientos expuestos. En el procedimiento R/0538/2020, se solicitaba la composición de la/las comisiones/es (si es que existe más de una, según el caso), que asesoran al Gobierno en materia de toma de decisiones referentes a la gestión de la situación de emergencia actual declarada por el Real Decreto 463/2020. Esta reclamación fue estimada parcialmente, con los mismos razonamientos. En el procedimiento R/0547/2020, en el que se solicitaba el listado completo de los miembros del comité que ha asesorado al Gobierno en la desescalada y el documento sobre los procedimientos de selección de los integrantes de dicho comité, se estimó la reclamación, con los mismos razonamientos expuestos hasta ahora. Idéntica solución se adoptó en el procedimiento R/0550/2020, en el que se solicitaba el listado del Comité científico-técnico creado en el mes de marzo para asesorar al Ministerio durante la crisis de la COVID-19. 7. Asimismo, hay que añadir que este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, ex artículo 38.2 a) de la LTAIBG, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, y en el que se concluía lo siguiente: “El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal (…) El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) II.En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, III.Si los datos de carácter personal contenidos en la informac ión no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV.Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.” En este sentido, en aplicación directa de lo señalado en el art. 15.2 de la LTAIBG y teniendo en cuenta que el propio MINISTERIO DE SANIDAD afirma que se trata de personal público que no tiene la consideración de alto cargo ni personal directivo, según la normativa vigente, debemos recordar que se trata de información personal- datos meramente identificativos- relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano por lo que, con independencia de si ostentan o no un puesto de alto cargo, su identificación se enmarcaría en el acceso que, con carácter general, dispone el precepto señalado. En consecuencia, no consideramos de aplicación el límite de la protección de datos invocado por la Administración puesto que, como se ha mencionado repetidamente y al tratarse de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano requerido, prevalece el derecho de acceso a la información pública. 8. Finalmente, y en atención a la materia sobre la que se solicita información, debemos recordar que "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016) Así como que, en palabras de nuestro Tribunal Supremo- Sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017- "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. En definitiva, que se hagan públicos los nombres, apellidos y el número de los expertos pertenecientes a la Dirección General de Salud Pública que han realizado funciones en el marco de la gestión de la pandemia por la COVID-19, no solamente no atenta contra los datos personales de los afectados, sino que contribuye al control de la actividad pública y a que los ciudadanos conozcan el proceso de toma de decisiones relevantes en materia de salud pública, máxime en situaciones extraordinarias como la producida por la pandemia de la Covid-19, información que entronca con la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG, contenida en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos..” En consecuencia, y por todos los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, consideramos que la presente reclamación ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 9 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Número, nombre y apellidos de los expertos pertenecientes a la Dirección General de Salud Pública. A los que se aludió en la comparecencia del 6 de mayo de 2020 del Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez