Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Vigo documentación sobre un concurso de promoción interna de un trabajador. La administración inadmitió la solicitud alegando la existencia de un régimen específico de acceso para representantes sindicales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarse un asunto de ámbito laboral privado y no de escrutinio público.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no es excluyente para los representantes sindicales, quienes pueden recurrir a la LTAIBG independientemente de sus canales específicos de información.
2
La información solicitada se enmarca en un proceso de reclasificación generalizada negociado y aprobado por la representación empresarial y sindical, garantizando el conocimiento de la información en el ámbito laboral.
3
El objetivo de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública y la rendición de cuentas, no la resolución de conflictos laborales privados o intereses personales del solicitante.
4
Cuando la solicitud subyace en una cuestión de carácter privado que afecta a la esfera laboral del interesado, debe recurrir a los medios administrativos y judiciales pertinentes en lugar de a la ley de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 584/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (entidad dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de mayo de 2019, la siguiente
información:
Documentación relativa al concurso de promoción interna por la que el trabajador
, ha pasado de una clasificación profesional de Técnico Económico
Financiero (Grupo II, Banda II, Nivel 2), al de Responsable Económico Financiero (Grupo II,
Banda I, Nivel 7), en el año 2010.
S/REF: 001-034829
N/REF: R/0584/2019; 100-002833
Fecha: 12 de noviembre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Vigo/Ministerio de Fomento
Info
rmación solicitada: Documentación concurso promoción interna
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 1 de julio de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO
contestó a la reclamante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud se procede a INADMITIR, el acceso a la información a que se
refiere la solicitud deducida por , por los siguientes motivos:
Único.- La DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA de la LTAIBG regula excepciones a la
aplicación de la misma cuando existan otras normas que prevean una regulación propia del
acceso a la información. Es decir, se vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia
de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información,
también específico.
(…)
Por ello entendemos, a título de ejemplo que, cuando un sindicalista o bien miembros de un
comité de empresa, solicitan a través del portal de transparencia información que pudiera
resultar afectada por el deber de sigilo que tienen dichas personas en virtud de su condición
de tales representantes de los trabajadores, deberá exceptuarse la aplicación de la LT, en
aras a preservar legítimo y objetivo interés de la empresa, tal y como dispone el artículo
65 (sobre la capacidad y sigilo profesional de los miembros del Comité de empresa),del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.
(…)
En este sentido la información solicitada, está excluida del ámbito de aplicación de la LTIBG
en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de dicha Ley, ya que dicha
información estuvo en disposición de la solicitante como del resto de integrantes del citado
Comité de Empresa a través de los cauces sindicales, al existir un procedimiento
específico de acceso a este tipo de información para los representantes de los
trabajadores que dicho sea de paso, impone unos deberes de sigilo a quienes la manejan.
A este respecto significar, que la solicitante, como los demás representantes sindicales están
presentes en los distintos comités que negocian con la Autoridad Portuaria todos los
procesos selectivos o de promoción. En concreto, mencionar que el Comité Local de
Gestión por Competencias, de composición paritaria de trabajadores y empresa, validó
éste, así como los demás procesos de promoción interna y si las decisiones que se adoptan
en el mismo no satisface a alguna de las partes se reclama ante la Comisión Estatal de
Gestión por Competencias y si se mantiene la disconformidad con la misma se recurre ante la
Jurisdicción Social o ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En ambos Comités, de ámbito local y de ámbito estatal, está representado el sindicato de la
reclamante y ella misma ostenta representación en ambos comités.
3. Ante la citada contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada 15 de agosto
de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación en base
a los siguientes argumentos:
TERCERO.- El motivo de recurrir al Portal de Transparencia es que la información solicitada
"por el procedimiento específico paro acceder a este tipo de información, como
representante sindical", como afirma la APV, es que se niega dicha información o,
simplemente no contestan los escritos de solicitud de información. (…)
Creo, salvo mejor criterio, que se excluya el que podamos hacer uso der Portal de
Transparencia, por el hecho de que, como representantes de los trabajadores, tenemos "un
procedimiento específico para acceder a este tipo de información por Ia solicitante, dada su
condición de representante sindical", es inadmisible ya que el procedimiento resulta ineficaz
y obviado por la APV, como demuestran los ejemplos consignados en los Anexos.
Y no es precisamente la labor sindical, el abocarnos la APV, con su conducta en el ámbito de
la información, a lo que serían montones de querellas. Por evitarlas, acudo al portal de
Transparencia y aún así, siguen negándose reiteradamente a suministrar la información
solicitada.
CUARTO.- En los procedimientos del Sistema de Gestión por Competencias, del II Convenio
Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, concretamente en el Anexo
XV, punto 3. Cobertura Interna de Ocupaciones, se especifica:
"La Autoridad Portuaria identifica sus necesidades en materia de cobertura interna de
plazas (bajas, nuevas ocupaciones, etc.) A estos efectos Recursos Humanos definirá:
1. Perfil Específico de la Plaza.
2. Nivel Retributivo asociado
Se informa a la COMISION LOCAL de las Plazas que se pretenden convocar y esta Designa
Tribunales para cada Plaza. El Tribunal será paritario con voto de calidad del Presidente del
mismo.
El Tribunal elabora las bases de Convocatoria, incluyendo:
1. Procedimiento; Concurso de Méritos y/o Oposición.
2. Pruebas de selección.
Se publica la Convocatoria.
Se selecciona al empleado/os que mejores calificaciones hayan obtenido en las diferentes
pruebas.
Garantías: La participación de los representantes de los trabajadores en la COMISION
LOCAL Y EN LOS TRIBUNALES.
{ Promoción económica en cobertura interna.
Promoción económica a la cuantía correspondiente por Salario de Banda de la Ocupación
de destino.
El nivel correspondiente definido en la convocatoria."
QUINTO.- La razón por la que se pide la documentación relativa al concurso de promoción
interna por la que el trabajador , que ha pasado de una clasificación
profesional de Técnico Económico Financiero (Grupo 11, Banda 11, Nivel 2), a la ocupación
de Responsable Económico Financiero (Grupo 11, Banda 1, Nivel 7), en el año 2010, es
que si se hubiese publicado la plaza, yo, que desempeño la ocupación de Técnica
Económica Financiera, me hubiese presentado. Tampoco hubo designación de Tribunal,
en el seno del Comité de Empresa, ni se informó a la Comisión Local,
4. Con fecha 26 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 5 de septiembre de 2019, la Autoridad
Portuaria reiteró los argumentos recogidos en su resolución y alegó lo siguiente:
SEGUNDA. - A mayores de lo anterior y contestando al Fundamento Quinto de las
alegaciones presentadas por , en donde manifiesta que al
trabajador ascendió a una plaza superior sin que existiese tribunal
para la misma y donde MANIFIESTA QUE NO SE INFORMÓ A LA COMISIÓN LOCAL, se quiere
manifestar lo siguiente:
-La promoción de se produjo en el año 2009, no en el año 2010,
como así manifiesta la reclamante.
- ascendió en un proceso de reclasificación generalizada que en
aquel momento afectó a CUARENTA empleados de la Autoridad Portuaria de Vigo, EN
UN PROCESO DE NEGOCIACIÓN ENTRE EL ORGANISMO Y EL COMITÉ DE EMPRESA.
-En dicha reclasificación participó el comité de empresa, a través de los sindicatos en
él representados y que finalmente firmaron todos, el acuerdo.
-De todo este proceso se publicaron las actas y todo el personal pudo acceder a
ellas directamente o a través de sus representantes sindicales.
A los efectos de acreditar lo anterior, se adjuntan las actas y la resolución de aprobación
de la reclasificación del personal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Entrando en el fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información es
la Documentación relativa al concurso de promoción interna por la que un trabajador ha
pasado de una clasificación profesional a otra y que ha sido inadmitida al considerar de
aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que establece que
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”,
argumentando que dicha información estuvo en disposición de la solicitante como del resto
de integrantes del citado Comité de Empresa a través de los cauces sindicales, al existir un
procedimiento específico de acceso a este tipo de información para los representantes de
los trabajadores que dicho sea de paso, impone unos deberes de sigilo a quienes la manejan.
Es decir, que la cuestión principal que aquí se plantea nuevamente es la legitimidad de las
organizaciones sindicales para solicitar información al amparo de la LTAIBG.
A este respecto, se reitera que, además del criterio favorable mantenido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de
reclamación tramitados que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo,
entre los más recientes R/0741/2018
), los Tribunales de Justicia han amparando el derecho
de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG,
destacando:
-La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016
: “El artículo 12 de la LTAIBG
reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción".
"No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a
esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/26 MFomento 2.html
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017
: “Es esa prevalencia del interés
público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las
decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un
objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible
limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la
Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de
personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico
de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y
modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla
efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los
funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se
efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de
trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera
que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con
ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en
tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a
la información reconocido y regulado en la LTBG. (...)el considerar que hay que limitar el
acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de
trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser
calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las
circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los
funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2
de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.
- En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de
acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que este Organismo se ha pronunciado en
diversas ocasiones en el sentido de considerar que el objetivo final de la LTAIBG es el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/63 AEAT 4.html
escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de
decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa
perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información
que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que
constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado
Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación
entre las partes concernidas” (Por todas, resolución R/0131/2018
)
4. Dicho lo anterior, en el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno el conocimiento de la información solicitada se ha producido en el marco de la relaciones laborales, por cuanto:
- Se considera que el proceso de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, en este caso, ha sido el “proceso de reclasificación generalizado”, que se negoció entre la representación empresarial y la social, incluido el sindicato
del que forma parte la reclamante, en la Comisión Local de Gestión por Competencias.
- Conforme consta en el Acta 5/2009 de 25 de marzo, que aporta la Autoridad Portuaria
en vía de alegaciones, se propone por la empresa la reclasificación de una parte del
personal, incluyéndose el trabajador sobre el que ahora se solicita información.
Propuesta que se aprueba por la representación empresarial y la mayoría sindical, con el
voto en contra de
- Que como consecuencia del acuerdo la Autoridad Portuaria dictó resolución acordando
la reclasificación aprobada, y en la reunión de la Comisión Local de Gestión por
Competencias de 15 de mayo de 2009 (acta aportada por la Autoridad Portuaria en vía
de reclamaciones) finalizó el proceso con la aprobación (de toda la representación
sindical incluida de la asignación de las nuevas ocupaciones a los trabajadores que
habían modificado su categoría en la reclasificación aprobada.
- Confirma la Autoridad Portuaria, y este Consejo de Transparencia no tiene por qué
poner en duda, que De todo este proceso se publicaron las actas y todo el personal
pudo acceder a ellas directamente o a través de sus representantes sindicales.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Por todo ello, se considera que la información que solicita la reclamante (la documentación
relativa al concurso oposición interna) se corresponde con el mencionado proceso
reclasificación generalizado, negociado y aprobado por la representación empresarial y
sindical, y que en el marco de las relaciones laborales se garantizó el debido conocimiento de
toda la información.
5. Por otro lado, hay que señalar que la solicitante en su reclamación explica el motivo de su
solicitud de información, y manifiesta que La razón por la que se pide la documentación
relativa al concurso de promoción interna por la que el trabajador
que ha pasado de una clasificación profesional de Técnico Económico Financiero (Grupo 11,
Banda 11, Nivel 2), a la ocupación de Responsable Económico Financiero (Grupo 11, Banda 1,
Nivel 7), en el año 2010, es que si se hubiese publicado la plaza, yo, que desempeño la
ocupación de Técnica Económica Financiera, me hubiese presentado.
A este respecto, hay que recordar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio
de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el
PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, además, a nuestro juicio la solicitud presentada por la
reclamante no puede considerarse amparada por la LTAIBG, ya que no nos encontramos ante
un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Dado que en
el trasfondo de la solicitud subyace una cuestión de carácter privado que afecta a la
reclamante, conforme ha quedado consignado en los antecedentes de hecho, textualmente
indica que si se hubiese publicado la plaza, yo, que desempeño la ocupación de Técnica
Económica Financiera, me hubiese presentado. Por lo que, si la reclamante consideró que
no se ajustaba a la normativa o se habían perjudicado sus intereses laborales debería haber
presentado los recursos administrativos y judiciales pertinentes.
Por lo tanto, en base a todos los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de
la presente resolución, debemos concluir con la desestimación de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 15 de agosto de 2019,
contra la resolución de 1 de julio de 2019, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (MINISTERIO DE
FOMENTO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda