Desestimada 12/11/2019 · 89 días en resolverse

Solicitud de documentación relativa a concurso de promoción interna y resultado desestimado

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Vigo documentación sobre un concurso de promoción interna de un trabajador. La administración inadmitió la solicitud alegando la existencia de un régimen específico de acceso para representantes sindicales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarse un asunto de ámbito laboral privado y no de escrutinio público.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no es excluyente para los representantes sindicales, quienes pueden recurrir a la LTAIBG independientemente de sus canales específicos de información.
2 La información solicitada se enmarca en un proceso de reclasificación generalizada negociado y aprobado por la representación empresarial y sindical, garantizando el conocimiento de la información en el ámbito laboral.
3 El objetivo de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública y la rendición de cuentas, no la resolución de conflictos laborales privados o intereses personales del solicitante.
4 Cuando la solicitud subyace en una cuestión de carácter privado que afecta a la esfera laboral del interesado, debe recurrir a los medios administrativos y judiciales pertinentes en lugar de a la ley de transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 584/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (entidad dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de mayo de 2019, la siguiente información: Documentación relativa al concurso de promoción interna por la que el trabajador , ha pasado de una clasificación profesional de Técnico Económico Financiero (Grupo II, Banda II, Nivel 2), al de Responsable Económico Financiero (Grupo II, Banda I, Nivel 7), en el año 2010. S/REF: 001-034829 N/REF: R/0584/2019; 100-002833 Fecha: 12 de noviembre de 2019 Dirección Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Vigo/Ministerio de Fomento Info rmación solicitada: Documentación concurso promoción interna Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de fecha 1 de julio de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO contestó a la reclamante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud se procede a INADMITIR, el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por , por los siguientes motivos: Único.- La DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA de la LTAIBG regula excepciones a la aplicación de la misma cuando existan otras normas que prevean una regulación propia del acceso a la información. Es decir, se vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. (…) Por ello entendemos, a título de ejemplo que, cuando un sindicalista o bien miembros de un comité de empresa, solicitan a través del portal de transparencia información que pudiera resultar afectada por el deber de sigilo que tienen dichas personas en virtud de su condición de tales representantes de los trabajadores, deberá exceptuarse la aplicación de la LT, en aras a preservar legítimo y objetivo interés de la empresa, tal y como dispone el artículo 65 (sobre la capacidad y sigilo profesional de los miembros del Comité de empresa),del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (…) En este sentido la información solicitada, está excluida del ámbito de aplicación de la LTIBG en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de dicha Ley, ya que dicha información estuvo en disposición de la solicitante como del resto de integrantes del citado Comité de Empresa a través de los cauces sindicales, al existir un procedimiento específico de acceso a este tipo de información para los representantes de los trabajadores que dicho sea de paso, impone unos deberes de sigilo a quienes la manejan. A este respecto significar, que la solicitante, como los demás representantes sindicales están presentes en los distintos comités que negocian con la Autoridad Portuaria todos los procesos selectivos o de promoción. En concreto, mencionar que el Comité Local de Gestión por Competencias, de composición paritaria de trabajadores y empresa, validó éste, así como los demás procesos de promoción interna y si las decisiones que se adoptan en el mismo no satisface a alguna de las partes se reclama ante la Comisión Estatal de Gestión por Competencias y si se mantiene la disconformidad con la misma se recurre ante la Jurisdicción Social o ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En ambos Comités, de ámbito local y de ámbito estatal, está representado el sindicato de la reclamante y ella misma ostenta representación en ambos comités. 3. Ante la citada contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada 15 de agosto de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación en base a los siguientes argumentos: TERCERO.- El motivo de recurrir al Portal de Transparencia es que la información solicitada "por el procedimiento específico paro acceder a este tipo de información, como representante sindical", como afirma la APV, es que se niega dicha información o, simplemente no contestan los escritos de solicitud de información. (…) Creo, salvo mejor criterio, que se excluya el que podamos hacer uso der Portal de Transparencia, por el hecho de que, como representantes de los trabajadores, tenemos "un procedimiento específico para acceder a este tipo de información por Ia solicitante, dada su condición de representante sindical", es inadmisible ya que el procedimiento resulta ineficaz y obviado por la APV, como demuestran los ejemplos consignados en los Anexos. Y no es precisamente la labor sindical, el abocarnos la APV, con su conducta en el ámbito de la información, a lo que serían montones de querellas. Por evitarlas, acudo al portal de Transparencia y aún así, siguen negándose reiteradamente a suministrar la información solicitada. CUARTO.- En los procedimientos del Sistema de Gestión por Competencias, del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, concretamente en el Anexo XV, punto 3. Cobertura Interna de Ocupaciones, se especifica: "La Autoridad Portuaria identifica sus necesidades en materia de cobertura interna de plazas (bajas, nuevas ocupaciones, etc.) A estos efectos Recursos Humanos definirá: 1. Perfil Específico de la Plaza. 2. Nivel Retributivo asociado Se informa a la COMISION LOCAL de las Plazas que se pretenden convocar y esta Designa Tribunales para cada Plaza. El Tribunal será paritario con voto de calidad del Presidente del mismo. El Tribunal elabora las bases de Convocatoria, incluyendo: 1. Procedimiento; Concurso de Méritos y/o Oposición. 2. Pruebas de selección. Se publica la Convocatoria. Se selecciona al empleado/os que mejores calificaciones hayan obtenido en las diferentes pruebas. Garantías: La participación de los representantes de los trabajadores en la COMISION LOCAL Y EN LOS TRIBUNALES. { Promoción económica en cobertura interna. Promoción económica a la cuantía correspondiente por Salario de Banda de la Ocupación de destino. El nivel correspondiente definido en la convocatoria." QUINTO.- La razón por la que se pide la documentación relativa al concurso de promoción interna por la que el trabajador , que ha pasado de una clasificación profesional de Técnico Económico Financiero (Grupo 11, Banda 11, Nivel 2), a la ocupación de Responsable Económico Financiero (Grupo 11, Banda 1, Nivel 7), en el año 2010, es que si se hubiese publicado la plaza, yo, que desempeño la ocupación de Técnica Económica Financiera, me hubiese presentado. Tampoco hubo designación de Tribunal, en el seno del Comité de Empresa, ni se informó a la Comisión Local, 4. Con fecha 26 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 5 de septiembre de 2019, la Autoridad Portuaria reiteró los argumentos recogidos en su resolución y alegó lo siguiente: SEGUNDA. - A mayores de lo anterior y contestando al Fundamento Quinto de las alegaciones presentadas por , en donde manifiesta que al trabajador ascendió a una plaza superior sin que existiese tribunal para la misma y donde MANIFIESTA QUE NO SE INFORMÓ A LA COMISIÓN LOCAL, se quiere manifestar lo siguiente: -La promoción de se produjo en el año 2009, no en el año 2010, como así manifiesta la reclamante. - ascendió en un proceso de reclasificación generalizada que en aquel momento afectó a CUARENTA empleados de la Autoridad Portuaria de Vigo, EN UN PROCESO DE NEGOCIACIÓN ENTRE EL ORGANISMO Y EL COMITÉ DE EMPRESA. -En dicha reclasificación participó el comité de empresa, a través de los sindicatos en él representados y que finalmente firmaron todos, el acuerdo. -De todo este proceso se publicaron las actas y todo el personal pudo acceder a ellas directamente o a través de sus representantes sindicales. A los efectos de acreditar lo anterior, se adjuntan las actas y la resolución de aprobación de la reclasificación del personal. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Entrando en el fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información es la Documentación relativa al concurso de promoción interna por la que un trabajador ha pasado de una clasificación profesional a otra y que ha sido inadmitida al considerar de aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, argumentando que dicha información estuvo en disposición de la solicitante como del resto de integrantes del citado Comité de Empresa a través de los cauces sindicales, al existir un procedimiento específico de acceso a este tipo de información para los representantes de los trabajadores que dicho sea de paso, impone unos deberes de sigilo a quienes la manejan. Es decir, que la cuestión principal que aquí se plantea nuevamente es la legitimidad de las organizaciones sindicales para solicitar información al amparo de la LTAIBG. A este respecto, se reitera que, además del criterio favorable mantenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de reclamación tramitados que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo, entre los más recientes R/0741/2018 ), los Tribunales de Justicia han amparando el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG, destacando: -La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016 : “El artículo 12 de la LTAIBG reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción". "No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84." https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/26 MFomento 2.html - La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017 : “Es esa prevalencia del interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a la información reconocido y regulado en la LTBG. (...)el considerar que hay que limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso. - En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE. No obstante lo anterior, no es menos cierto que este Organismo se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido de considerar que el objetivo final de la LTAIBG es el https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/63 AEAT 4.html escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas” (Por todas, resolución R/0131/2018 ) 4. Dicho lo anterior, en el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el conocimiento de la información solicitada se ha producido en el marco de la relaciones laborales, por cuanto: - Se considera que el proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, en este caso, ha sido el “proceso de reclasificación generalizado”, que se negoció entre la representación empresarial y la social, incluido el sindicato del que forma parte la reclamante, en la Comisión Local de Gestión por Competencias. - Conforme consta en el Acta 5/2009 de 25 de marzo, que aporta la Autoridad Portuaria en vía de alegaciones, se propone por la empresa la reclasificación de una parte del personal, incluyéndose el trabajador sobre el que ahora se solicita información. Propuesta que se aprueba por la representación empresarial y la mayoría sindical, con el voto en contra de - Que como consecuencia del acuerdo la Autoridad Portuaria dictó resolución acordando la reclasificación aprobada, y en la reunión de la Comisión Local de Gestión por Competencias de 15 de mayo de 2009 (acta aportada por la Autoridad Portuaria en vía de reclamaciones) finalizó el proceso con la aprobación (de toda la representación sindical incluida de la asignación de las nuevas ocupaciones a los trabajadores que habían modificado su categoría en la reclasificación aprobada. - Confirma la Autoridad Portuaria, y este Consejo de Transparencia no tiene por qué poner en duda, que De todo este proceso se publicaron las actas y todo el personal pudo acceder a ellas directamente o a través de sus representantes sindicales. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html Por todo ello, se considera que la información que solicita la reclamante (la documentación relativa al concurso oposición interna) se corresponde con el mencionado proceso reclasificación generalizado, negociado y aprobado por la representación empresarial y sindical, y que en el marco de las relaciones laborales se garantizó el debido conocimiento de toda la información. 5. Por otro lado, hay que señalar que la solicitante en su reclamación explica el motivo de su solicitud de información, y manifiesta que La razón por la que se pide la documentación relativa al concurso de promoción interna por la que el trabajador que ha pasado de una clasificación profesional de Técnico Económico Financiero (Grupo 11, Banda 11, Nivel 2), a la ocupación de Responsable Económico Financiero (Grupo 11, Banda 1, Nivel 7), en el año 2010, es que si se hubiese publicado la plaza, yo, que desempeño la ocupación de Técnica Económica Financiera, me hubiese presentado. A este respecto, hay que recordar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, además, a nuestro juicio la solicitud presentada por la reclamante no puede considerarse amparada por la LTAIBG, ya que no nos encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Dado que en el trasfondo de la solicitud subyace una cuestión de carácter privado que afecta a la reclamante, conforme ha quedado consignado en los antecedentes de hecho, textualmente indica que si se hubiese publicado la plaza, yo, que desempeño la ocupación de Técnica Económica Financiera, me hubiese presentado. Por lo que, si la reclamante consideró que no se ajustaba a la normativa o se habían perjudicado sus intereses laborales debería haber presentado los recursos administrativos y judiciales pertinentes. Por lo tanto, en base a todos los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, debemos concluir con la desestimación de la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 15 de agosto de 2019, contra la resolución de 1 de julio de 2019, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (MINISTERIO DE FOMENTO). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda