Desestimada 07/11/2019 · 84 días en resolverse

Solicitud de información sobre la remisión de datos domiciliarios de la reclamante y desestimación por falta de naturaleza de información pública

La solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Vigo información sobre a quién se habían remitido sus datos domiciliarios. Alegó que el Presidente de la entidad obtuvo su dirección privada a través de Recursos Humanos para fines personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud no busca escrutar la acción pública, sino denunciar una vulneración de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no se considera amparada por la LTAIBG ya que su finalidad no es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos ni conocer la gestión de fondos públicos.
2 El derecho de acceso se limita a información que ya existe y esté disponible en poder del organismo, sin que se pueda obligar a la administración a generar información ad hoc.
3 La solicitud se califica como una denuncia por vulneración de la Ley de Protección de Datos, cuya vía de resolución es la Agencia Española de Protección de Datos y no la ley de transparencia.
4 Se confirma que los datos personales no fueron remitidos a personas físicas o jurídicas ajenas a la Autoridad Portuaria de Vigo, limitándose su uso a la relación laboral interna.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 583/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (entidad dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de mayo de 2019, la siguiente información: (…) me informen a qué persona, física o jurídica, han remitido los datos relativos a mi domicilio, en los últimos dos años (2017 y 2018), incluyendo los meses que han transcurrido del 2019. S/REF: 001-034826 N/REF: R/0583/2019; 100-002832 Fecha: 7 de noviembre de 2019 Dirección: Adm Autoridad Portuaria de Vigo/Ministerio de Fomento Información solicitada: Remisión del domicilio de la reclamante Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de fecha 1 de julio de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO contestó a la reclamante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud se procede a INADMITIR el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por án, por los siguientes motivos: Primero.- Establece el artículo 13, de la Ley 19/2013 (LTAPBG), de 9 de diciembre, dice que:"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que fuera su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” A este respecto se desconoce, salvo error, la existencia por escrito o cualquier otro medio que permita la constancia de ello, que desde este organismo se hayan remitido los datos relativos a su domicilio, en los últimos dos años (2017 y 2018), incluyendo los meses que han transcurrido del año 2019. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, (…) Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder o sea conocida por la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Por tanto, dado que la información solicitada no existe o no se conoce su existencia, debe inadmitirse la solicitud presentada. 3. Ante la citada contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada 15 de agosto de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación en base a los siguientes argumentos: SEGUNDO.- En agosto de 2017, el Comité de Empresa, ante las intenciones privatizadoras, por parte del Presidente, , de las Lonjas del Puerto Pesquero de la APV, dirigió un comunicado a los trabajadores y otro a la prensa criticando dichas intenciones del Presidente. [Anexo I) El 12 de diciembre de 2017,'el Presidente dirigió una carta a todos los miembros del Comité de Empresa [en adelante, CE), usando el registro oficial de la APV, comunicándonos que había afirmaciones en el comunicado que podrían ser constitutivas de "uno o varios delitos de calumnias o injurias, definidas por los artículos 205 y 208 del Código Penal, cuyo tratamiento se contempla en los capítulos II y III del Título XI del citado Códiqo". Mediante esa carta nos conminaba a cada uno de los miembros del CE, a que nos ratificáramos o nos retractáramos de los contenidos del comunicado que, según el Presidente, eran injuriosos y objeto de calumnias, "todo eIIo ... con vistas a iniciar aquellas acciones que estime más convenientes en defensa de mi honorabilidad personaI y profesional". El 7 de marzo de 2018, el , nos dirigió otra carta a todos los miembros del CE, con Registro de Salida de la APV, recordándonos la carta del 12 de diciembre y que "Dado eI tiempo transcurrido, y a los efectos oportunos y de no recibir contestación antes del 15 de marzo, entenderé que se ratifica usted plenamente en su acuerdo con eI citado comunicado" Coincidentemente, el 7 de marzo de 2018, le envié una comunicación al Presidente, trasladándole que había realizado denuncia ante la Autoridad Laboral, por la carta coercitiva que nos había mandado el 12 de diciembre. El día 8 de marzo de 2018, me dirige una carta, solamente a mí también con Registro de Salida de la APV, comunicando que también me va a denunciar ante la Autoridad Laboral, que no procede que la Sección Sindical se arrogue la representación individual, ya que los delitos de injurias y calumnias son a título individual y escapan a la legislación laboral. También afirma, al contrario de lo recogido por los medios de comunicación en sus ruedas de prensa, que la APV no ha hecho ningún anuncio de privatización de las Lonjas del Puerto Pesquero, instándome a que subsane mi nota. (Anexo II) TERCERO.- De la actuación de la Inspección de trabajo y su informe al respecto, en el que concluye que la Inspección no puede limitar los derechos individuales del Presidente, he elevado queja ante el Defensor del Pueblo, que está pendiente de Resolución, sobre el uso del Registro de una Entidad Pública, por parte del Presidente para ejercer un derecho individual, como afirma la Autoridad Laboral. CUARTO.- El día 8 de agosto de 2018, causo baja laboral (lT), prorrogada, pasado 1- año, con 6 meses, el máximo que concede el INSS. QUINTO.- Fui emplazada con otros tres compañeros, a un acto de conciliación previa a una demanda penal, instado por el SEXTO.- Dado que no podía, el , mandarme una nueva carta al trabajo, puesto que estaba de baja laboral (lT), me dirigió una nueva carta amenazadora a mi domicilio particular, desde el suyo, en fecha 17 de diciembre de 2018 (Anexo III) Dado que mi dirección particular solamente figura en el Ayuntamiento, en el INE y, desde que me concedieron la prórroga de la baja (el 7 de agosto de 2019), también el INSS, ya que todavía figuraba en su base de datos mi anterior domicilio, y que no figuro en ninguna red social, ya que no las uso, y buscando en internet tampoco figura, con mi nombre y apellidos, mi domicilio, por lo que concluyo que la División de Recursos Humanos de la APV proporcionó mi dirección particular al Presidente de la Entidad, para sus fines particulares, vulnerando lo estipulado en la Ley de Protección de Datos. En dicha carta me amenaza con una demanda penal, tras el proceso de conciliación previa. Expuestas las razones que motivan mi petición, SOLICITO que de conformidad con lo estipulado en la Ley de Protección de Datos y el Derecho de Acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, se recabe de la Autoridad Portuaria de Vigo si le dieron mi dirección particular al Presidente de la APV, el para que me enviase la carta a mi domicilio particular, amenazándome con una demanda penal. 4. Con fecha 26 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 5 de septiembre de 2019, la Autoridad Portuaria reiteró las alegaciones recogidas en su resolución y añadió lo siguiente: (…) SEGUNDA.- A mayores de lo anterior y a la vista de lo mencionado en el escrito de alegaciones cabría añadir que los hechos que se describen se corresponden con una denuncia formulada por el Comité de Empresa, del cual la solicitante forma parte, a través de los medios de comunicación contra el Presidente de la Autoridad Portuaria en el ejercicio de sus funciones como Presidente de dicho organismo, en el que se le acusaba de favorecer a usuarios y no utilizar de forma debida los medios económicos del Puerto. A la vista de dicha denuncia y ante la posible existencia de un delito de calumnias e injurias el Presidente solicitó la dirección de todos los miembros del Comité de Empresa, a los efectos de poder dirigirse a ellos para que de forma individual se ratificasen en la denuncia o rectificasen su posición en relación con la misma. El Presidente de la Autoridad Portuaria, a los efectos de contactar con cada uno de los miembros del Comité de Empresa, obtuvo la dirección personal de cada uno, que como trabajadores del organismo, constan en la oficina de Recursos Humanos. Es decir, los datos aportados desde Recursos Humanos al Presidente de la entidad como tal, son los que corresponden a cada trabajador del organismo y son utilizados en la relación laboral de la empresa con cada uno de sus trabajadores. A parte de lo anterior, los datos personales de no fueron remitidos a persona física o jurídica, fuera de la Autoridad Portuaria de Vigo, como ella requería en su solicitud. Limitándose el uso de datos de los trabajadores a la relación laboral existente entre la Autoridad Portuaria y sus trabajadores. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada por la reclamante se concreta en a qué persona, física o jurídica, han remitido los datos relativos a mi domicilio, y que la Autoridad Portuaria inadmitió a trámite confirmando en su resolución que la información solicitada no existe o no se conoce su existencia y únicamente a aquella información que obre en poder o sea conocida por la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base (…) la finalidad de la LTAIBG. No hay que olvidar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Conviene también reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. A este respecto, la Autoridad Portuaria, como consta en los antecedentes de hecho, ha confirmado que la información que solicita la reclamante no existe o por lo menos no tiene constancia de la misma, lo que este Consejo de Transparencia no tiene por qué poner en duda, teniendo en cuenta, además, que en sus alegaciones al expediente la citada Autoridad Portuaria informó expresamente que El Presidente de la Autoridad Portuaria, a los efectos de contactar con cada uno de los miembros del Comité de Empresa, obtuvo la dirección personal de cada uno, que como trabajadores del organismo, constan en la oficina de Recursos Humanos. Es decir, los datos aportados desde Recursos Humanos al Presidente de la entidad https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html como tal, son los que corresponden a cada trabajador del organismo y son utilizados en la relación laboral de la empresa con cada uno de sus trabajadores. Y que, aparte de lo anterior, los datos personales de no fueron remitidos a persona física o jurídica, fuera de la Autoridad Portuaria de Vigo. 4. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, además, la solicitud presentada por la reclamante (a qué persona, física o jurídica, han remitido los datos relativos a mi domicilio), no puede considerarse amparada por la LTAIBG, ya que no nos encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Antes al contrario, se trata de una denuncia que realiza la reclamante, ya que según manifiesta, la https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html División de Recursos Humanos de la APV proporcionó mi dirección particular al Presidente de la Entidad, , para sus fines particulares, vulnerando lo estipulado en la Ley de Protección de Datos, y no podía, el , mandarme una nueva carta al trabajo, puesto que estaba de baja laboral (lT), me dirigió una nueva carta amenazadora a mi domicilio particular. Lo que además, deriva, según explica la Autoridad Portuaria, de una denuncia formulada por el Comité de Empresa, del cual la solicitante forma parte, a través de los medios de comunicación contra el Presidente de la Autoridad Portuaria en el ejercicio de sus funciones como Presidente de dicho organismo, en el que se le acusaba de favorecer a usuarios y no utilizar de forma debida los medios económicos del Puerto, o según explica la reclamante, de que el Comité de Empresa, ante las intenciones privatizadoras, por parte del Presidente, , de las Lonjas del Puerto Pesquero de la APV, dirigió un comunicado a los trabajadores y otro a la prensa criticando dichas intenciones del Presidente, que en todo caso, a nuestro juicio no tiene la consideración de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG y no entronca con la ratio iuris de la norma, ya que no permite saber cómo actúan los poderes públicos y cómo se gastan los fondos públicos. Por lo que, si la reclamante considera que no se ha hecho un uso adecuado de sus datos personales y se ha podido vulnerar la protección de los mismos, deberá acudir a la Agencia Española de Protección de Datos y efectuar las reclamaciones pertinentes. Por lo tanto, en base a todos los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación presentada debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 15 de agosto de 2019, contra la resolución de 1 de julio de 2019, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (MINISTERIO DE FOMENTO). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda