La solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Vigo información sobre a quién se habían remitido sus datos domiciliarios. Alegó que el Presidente de la entidad obtuvo su dirección privada a través de Recursos Humanos para fines personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud no busca escrutar la acción pública, sino denunciar una vulneración de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no se considera amparada por la LTAIBG ya que su finalidad no es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos ni conocer la gestión de fondos públicos.
2
El derecho de acceso se limita a información que ya existe y esté disponible en poder del organismo, sin que se pueda obligar a la administración a generar información ad hoc.
3
La solicitud se califica como una denuncia por vulneración de la Ley de Protección de Datos, cuya vía de resolución es la Agencia Española de Protección de Datos y no la ley de transparencia.
4
Se confirma que los datos personales no fueron remitidos a personas físicas o jurídicas ajenas a la Autoridad Portuaria de Vigo, limitándose su uso a la relación laboral interna.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 583/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (entidad dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de mayo de 2019, la siguiente
información:
(…) me informen a qué persona, física o jurídica, han remitido los datos relativos a mi domicilio, en los últimos dos años (2017 y 2018), incluyendo los meses que han transcurrido
del 2019.
S/REF: 001-034826
N/REF: R/0583/2019; 100-002832
Fecha: 7 de noviembre de 2019
Dirección:
Adm
Autoridad Portuaria de Vigo/Ministerio de Fomento
Información solicitada: Remisión del domicilio de la reclamante
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 1 de julio de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO
contestó a la reclamante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud se procede a INADMITIR el acceso a la información a que se
refiere la solicitud deducida por án, por los siguientes motivos:
Primero.- Establece el artículo 13, de la Ley 19/2013 (LTAPBG), de 9 de diciembre, dice
que:"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
fuera su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”
A este respecto se desconoce, salvo error, la existencia por escrito o cualquier otro medio
que permita la constancia de ello, que desde este organismo se hayan remitido los datos
relativos a su domicilio, en los últimos dos años (2017 y 2018), incluyendo los meses que han
transcurrido del año 2019.
En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, (…)
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación
con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el
objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder o
sea conocida por la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre
teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones
que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones.
Por tanto, dado que la información solicitada no existe o no se conoce su existencia, debe
inadmitirse la solicitud presentada.
3. Ante la citada contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada 15 de agosto
de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación en base a los siguientes argumentos:
SEGUNDO.- En agosto de 2017, el Comité de Empresa, ante las intenciones privatizadoras,
por parte del Presidente, , de las Lonjas del Puerto Pesquero de la
APV, dirigió un comunicado a los trabajadores y otro a la prensa criticando dichas
intenciones del Presidente. [Anexo I)
El 12 de diciembre de 2017,'el Presidente dirigió una carta a todos los miembros del Comité
de Empresa [en adelante, CE), usando el registro oficial de la APV, comunicándonos que
había afirmaciones en el comunicado que podrían ser constitutivas de "uno o varios delitos
de calumnias o injurias, definidas por los artículos 205 y 208 del Código Penal, cuyo
tratamiento se contempla en los capítulos II y III del Título XI del citado Códiqo".
Mediante esa carta nos conminaba a cada uno de los miembros del CE, a que nos
ratificáramos o nos retractáramos de los contenidos del comunicado que, según el
Presidente, eran injuriosos y objeto de calumnias, "todo eIIo ... con vistas a iniciar aquellas
acciones que estime más convenientes en defensa de mi honorabilidad personaI y
profesional".
El 7 de marzo de 2018, el , nos dirigió otra carta a todos los
miembros del CE, con Registro de Salida de la APV, recordándonos la carta del 12 de
diciembre y que "Dado eI tiempo transcurrido, y a los efectos oportunos y de no recibir
contestación antes del 15 de marzo, entenderé que se ratifica usted plenamente en su
acuerdo con eI citado comunicado"
Coincidentemente, el 7 de marzo de 2018, le envié una comunicación al Presidente,
trasladándole que había realizado denuncia ante la Autoridad Laboral, por la carta
coercitiva que nos había mandado el 12 de diciembre. El día 8 de marzo de 2018, me dirige
una carta, solamente a mí también con Registro de Salida de la APV, comunicando que
también me va a denunciar ante la Autoridad Laboral, que no procede que la Sección
Sindical se arrogue la representación individual, ya que los delitos de injurias y calumnias son
a título individual y escapan a la legislación laboral.
También afirma, al contrario de lo recogido por los medios de comunicación en sus ruedas de
prensa, que la APV no ha hecho ningún anuncio de privatización de las Lonjas del Puerto
Pesquero, instándome a que subsane mi nota. (Anexo II)
TERCERO.- De la actuación de la Inspección de trabajo y su informe al respecto, en el que
concluye que la Inspección no puede limitar los derechos individuales del Presidente, he
elevado queja ante el Defensor del Pueblo, que está pendiente de Resolución, sobre el uso
del Registro de una Entidad Pública, por parte del Presidente para ejercer un derecho
individual, como afirma la Autoridad Laboral.
CUARTO.- El día 8 de agosto de 2018, causo baja laboral (lT), prorrogada, pasado 1- año, con
6 meses, el máximo que concede el INSS.
QUINTO.- Fui emplazada con otros tres compañeros, a un acto de conciliación previa a una
demanda penal, instado por el
SEXTO.- Dado que no podía, el , mandarme una nueva carta al
trabajo, puesto que estaba de baja laboral (lT), me dirigió una nueva carta amenazadora a
mi domicilio particular, desde el suyo, en fecha 17 de diciembre de 2018 (Anexo III)
Dado que mi dirección particular solamente figura en el Ayuntamiento, en el INE y, desde
que me concedieron la prórroga de la baja (el 7 de agosto de 2019), también el INSS, ya que
todavía figuraba en su base de datos mi anterior domicilio, y que no figuro en ninguna red
social, ya que no las uso, y buscando en internet tampoco figura, con mi nombre y apellidos,
mi domicilio, por lo que concluyo que la División de Recursos Humanos de la APV
proporcionó mi dirección particular al Presidente de la Entidad,
para sus fines particulares, vulnerando lo estipulado en la Ley de Protección de Datos. En
dicha carta me amenaza con una demanda penal, tras el proceso de conciliación previa.
Expuestas las razones que motivan mi petición, SOLICITO que de conformidad con lo
estipulado en la Ley de Protección de Datos y el Derecho de Acceso a la información regulado
en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, se recabe de
la Autoridad Portuaria de Vigo si le dieron mi dirección particular al Presidente de la APV, el
para que me enviase la carta a mi domicilio particular,
amenazándome con una demanda penal.
4. Con fecha 26 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 5 de septiembre de 2019, la Autoridad
Portuaria reiteró las alegaciones recogidas en su resolución y añadió lo siguiente:
(…)
SEGUNDA.- A mayores de lo anterior y a la vista de lo mencionado en el escrito de
alegaciones cabría añadir que los hechos que se describen se corresponden con una
denuncia formulada por el Comité de Empresa, del cual la solicitante forma parte, a
través de los medios de comunicación contra el Presidente de la Autoridad Portuaria en el
ejercicio de sus funciones como Presidente de dicho organismo, en el que se le acusaba de
favorecer a usuarios y no utilizar de forma debida los medios económicos del Puerto.
A la vista de dicha denuncia y ante la posible existencia de un delito de calumnias e
injurias el Presidente solicitó la dirección de todos los miembros del Comité de Empresa, a
los efectos de poder dirigirse a ellos para que de forma individual se ratificasen en la
denuncia o rectificasen su posición en relación con la misma.
El Presidente de la Autoridad Portuaria, a los efectos de contactar con cada uno de los
miembros del Comité de Empresa, obtuvo la dirección personal de cada uno, que como
trabajadores del organismo, constan en la oficina de Recursos Humanos. Es decir, los datos
aportados desde Recursos Humanos al Presidente de la entidad como tal, son los que
corresponden a cada trabajador del organismo y son utilizados en la relación laboral de la
empresa con cada uno de sus trabajadores.
A parte de lo anterior, los datos personales de no fueron remitidos a
persona física o jurídica, fuera de la Autoridad Portuaria de Vigo, como ella requería
en su solicitud. Limitándose el uso de datos de los trabajadores a la relación laboral
existente entre la Autoridad Portuaria y sus trabajadores.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada por la reclamante se
concreta en a qué persona, física o jurídica, han remitido los datos relativos a mi domicilio, y
que la Autoridad Portuaria inadmitió a trámite confirmando en su resolución que la
información solicitada no existe o no se conoce su existencia y únicamente a aquella
información que obre en poder o sea conocida por la Administración en el momento de la
solicitud de acceso y siempre teniendo como base (…) la finalidad de la LTAIBG.
No hay que olvidar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas
a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En
este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Conviene también reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
A este respecto, la Autoridad Portuaria, como consta en los antecedentes de hecho, ha
confirmado que la información que solicita la reclamante no existe o por lo menos no tiene
constancia de la misma, lo que este Consejo de Transparencia no tiene por qué poner en
duda, teniendo en cuenta, además, que en sus alegaciones al expediente la citada Autoridad
Portuaria informó expresamente que El Presidente de la Autoridad Portuaria, a los efectos de
contactar con cada uno de los miembros del Comité de Empresa, obtuvo la dirección personal
de cada uno, que como trabajadores del organismo, constan en la oficina de Recursos
Humanos. Es decir, los datos aportados desde Recursos Humanos al Presidente de la entidad
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
como tal, son los que corresponden a cada trabajador del organismo y son utilizados en la
relación laboral de la empresa con cada uno de sus trabajadores. Y que, aparte de lo anterior,
los datos personales de no fueron remitidos a persona física o jurídica,
fuera de la Autoridad Portuaria de Vigo.
4. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, además, la solicitud presentada por la
reclamante (a qué persona, física o jurídica, han remitido los datos relativos a mi domicilio),
no puede considerarse amparada por la LTAIBG, ya que no nos encontramos ante un
supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Antes al
contrario, se trata de una denuncia que realiza la reclamante, ya que según manifiesta, la
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
División de Recursos Humanos de la APV proporcionó mi dirección particular al Presidente de
la Entidad, , para sus fines particulares, vulnerando lo estipulado en
la Ley de Protección de Datos, y no podía, el , mandarme una
nueva carta al trabajo, puesto que estaba de baja laboral (lT), me dirigió una nueva carta
amenazadora a mi domicilio particular.
Lo que además, deriva, según explica la Autoridad Portuaria, de una denuncia formulada por
el Comité de Empresa, del cual la solicitante forma parte, a través de los medios de
comunicación contra el Presidente de la Autoridad Portuaria en el ejercicio de sus funciones
como Presidente de dicho organismo, en el que se le acusaba de favorecer a usuarios y no
utilizar de forma debida los medios económicos del Puerto, o según explica la reclamante, de
que el Comité de Empresa, ante las intenciones privatizadoras, por parte del Presidente,
, de las Lonjas del Puerto Pesquero de la APV, dirigió un comunicado
a los trabajadores y otro a la prensa criticando dichas intenciones del Presidente, que en todo
caso, a nuestro juicio no tiene la consideración de información pública tal y como la misma es
definida en el art. 13 de la LTAIBG y no entronca con la ratio iuris de la norma, ya que no
permite saber cómo actúan los poderes públicos y cómo se gastan los fondos públicos.
Por lo que, si la reclamante considera que no se ha hecho un uso adecuado de sus datos
personales y se ha podido vulnerar la protección de los mismos, deberá acudir a la Agencia
Española de Protección de Datos y efectuar las reclamaciones pertinentes.
Por lo tanto, en base a todos los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de
la presente resolución, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 15 de agosto de 2019,
contra la resolución de 1 de julio de 2019, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (MINISTERIO DE
FOMENTO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda