El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el coste total del viaje del Presidente a Cádiz el 25 de marzo de 2019. La administración inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que no hay repetición y que el gasto de dinero público es de interés general.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituye información de carácter económico sobre dinero público que debe ser conocida por la ciudadanía para el control de la acción pública.
2
La rendición de cuentas sobre el uso de fondos públicos en desplazamientos oficiales entronca directamente con la ratio iuris de la LTAIBG y el principio de transparencia.
3
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, evitando menoscabos injustificados del derecho de acceso.
4
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que la mención al aeropuerto de Castellón fue un error material y no existe un elemento comparativo que justifique la repetición.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 582/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 29 de marzo de 2019, la siguiente información:
En relación al viaje del Presidente del Gobierno realizado el pasado 25 de marzo de 2019 para
una visita institucional a la provincia de Cádiz, así como el viaje de regreso al Palacio de La
Moncloa, se solicita la siguiente información pública: Coste aproximado y sin desglosar, de
todo el desplazamiento del Presidente y sus acompañantes, incluido el coste de apertura
especial del aeropuerto de Castellón para ese desplazamiento.
En ningún caso se solicita información sobre personas acompañantes (escoltas, familiares,
amigos...), ni datos relativos al dispositivo de seguridad, ni sobre el trayecto realizado por el
S/REF: 001-033790
N/REF: R/0582/2019; 100-002831
Fecha: 12 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Coste del viaje del Presidente del Gobierno a Cádiz
Subdirección General de Reclamaciones
Falcon del Ejército del Aire o coches oficiales durante ese desplazamiento ni cualquier dato
estadístico sobre el mencionado Falcon.
La información pública solicitada es muy sencilla y escueta, coste total aproximado y sin
desglosar, del desplazamiento presidencial de ida y vuelta, pero teniendo en cuenta todo lo
anterior para realizar el cálculo: coste de uso del Falcon, coste de las personas acompañantes,
coste de uso de los coches oficiales.
Al facilitar el coste total anomimizado y sin desglosar, no es posible realizar ningún análisis
sobre el dispositivo de seguridad del Presidente al ser una suma de cifras no homologables de
partidas muy distintas como pueden ser la seguridad, los alojamientos, las horas extra del
personal o combustibles, resultando como suma únicamente el coste global del viaje de ida y
vuelta. Y todo ello, avalado por la RESOLUCIÓN 554/2018 de 10 de diciembre de 2018 y la
RESOLUCIÓN 703/2018 de fecha 19 de febrero de 2019, ambas del CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO que ya avalaron entregar este tipo de información
pública y que no han sido recurridas por la Administración.
2. Mediante resolución de 15 de julio de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO contestó al solicitante en los siguientes términos:
Con fecha 29 de marzo de 2019, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de la Presidencia-Presidencia del Gobierno solicitud de acceso a la información
pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Dicha solicitud quedó registrada con el número 001-
033790.
Con fecha 1 de abril de 2019, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
Posteriormente, se acordó ampliar el plazo de resolución por otro mes, según el apartado 1
del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, circunstancia que se notificó al
interesado el pasado día 9 de abril de 2019.(…)
El artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indica que “se inadmitirán a trámite
aquellas solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
La solicitud resulta incongruente y confusa al solicitar información sobre el viaje del Presidente
del Gobierno a Cádiz del pasado día 25 de marzo y, al mismo tiempo, requerir el coste de
apertura especial del aeropuerto de Castellón. En relación a este último punto (coste de
apertura del aeropuerto de Castellón), se considera oportuno señalar que el formuló
una solicitud anterior idéntica, registrada con el número 001-027462, solicitud reclamada
ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y estimada, a la que ya se aportó la
información adicional de la que se disponía.
3. Ante este respuesta, con fecha 14 de agosto, el solicitante presentó reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos
El Gobierno inadmite la solicitud alegando que se solicita información repetitiva sobre la
apertura del aeropuerto de Castellón.
La realidad es que basta leer la extensa solicitud formulada para entender que la alusión al
aeropuerto de Castellón se trata de un error en la solicitud, pues en todo momento se está
solicitando información sobre el viaje del Presidente a Cádiz (donde no se encuentra el
aeropuerto de Castellón, como es sabido). Por tanto se solicita la información sobre el viaje a
Cádiz a través del aeropuerto de JEREZ, que es el único aeropuerto de destino que utilizó el
Presidente en el viaje del 25 de marzo de 2019 a Cádiz.
En todo caso el Gobierno debió haber requerido a la subsanación de la solicitud si era incapaz
de detectar que la solicitud sobre Castellón no tiene nada que ver con el viaje a Cádiz.
4. Recibida la reclamación, el 23 de agosto de 2019 fue remitido el expediente a la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente para que pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas.
Ante la ausencia de respuesta, la solicitud fue reiterada el 26 de septiembre con el mismo
resultado negativo, a pesar de constar en el expediente la notificación por comparecencia del
requerimiento de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los
solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse
la solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo del asunto, esto es, el coste de un viaje l del Presidente del Gobierno y sus
acompañantes, existen precedentes que conviene citar a continuación:
Procedimientos R/0403/2018
y R/0404/2018
: en ellos se solicitaban Los viajes oficiales que
tanto el presidente del Gobierno como el resto de miembros del gabinete han realizado en los
últimos 5 años (información lo más actualizada posible) y el coste de dinero público de los
mismos, en los casos en los que proceda. Ambos finalizaron con resolución del Consejo de
Transparencia en las que se acordaba estimar por motivos formales las reclamaciones
presentadas puesto que la información se ha proporcionado, si bien en vía de reclamación.
Otros procedimientos (R/0406/2018
y R/0407/2018
) finalizaron con resolución estimatoria,
argumentándose que “es evidente que lo solicitado – viajes oficiales tanto del presidente del
Gobierno como el resto de miembros del gabinete – sirve para el control de la acción pública y
para controlar el gasto del dinero público. Asimismo, debe señalarse, como pone de
manifiesto la propia reclamante y como conoce este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno a raíz de diversos expedientes de reclamación tramitados sobre este asunto que
afectan a otros Departamentos Ministeriales (por ejemplo, R/0403/2018 o R/0404/2018), que
esta misma solicitud ha sido atendida por otros Ministerios, que han aportado los datos
solicitados con unas características y formatos que no han sido cuestionados por la
interesada. Por ello, no existiendo ni apreciándose por este Consejo de Transparencia, límites
al derecho de acceso instado ni causas de inadmisión de la solicitud, en los términos que
señala la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, y existiendo un interés público superior en la
obtención de la información solicitada, la presente Reclamación debe ser estimada…..”
5. Asimismo, existen precedentes (como el procedimiento R/0573/2018
) sobre Gastos e
identidad acompañantes viaje Presidente Gobierno a Latinoamérica , en el que el Consejo de
Transparencia, basándose en otro precedente (expediente R/0509/2015) acordó estimar la reclamación presentada con los siguientes argumentos:
1. “(…) la solicitud tiene dos puntos perfectamente diferenciados: por un lado, se
requiere información relativa al coste de determinados viajes realizados por el
Presidente del Gobierno y, por otro, la identidad de los participantes en dichos viajes
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/12.html
En lo relativo a la primera de las cuestiones, por su interés y coincidencia con el
asunto ahora planteado, debemos recordar lo ya razonado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0488/2018.
(…)
2. (…) en el precedente, la cuestión debatida era el acceso a información sobre el coste
de determinados elementos que conformaban el dispositivo de seguridad desplegado
con ocasión de un desplazamiento del Presidente del Gobierno. Por el contrario, en el
asunto que nos ocupa, debe valorarse la solicitud de conocer el acceso a los gastos
incurridos por el Presidente del Gobierno con ocasión de un desplazamiento que, si
bien estuvo motivado por la agenda oficial del Presidente, también favoreció el
desarrollo de una actividad privada tal y como es de conocimiento público y se han
hecho eco los medios de comunicación.
Los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen información de
carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en los
presupuestos generales del Estado; es pues dinero público y su manejo y destino debe
ser conocido por la ciudadanía. Este es uno de los principios que justifican la LTAIBG,
cuyo Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.
Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los
poderes públicos.
En este sentido, son numerosos los expedientes conocidos por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno relativos al acceso a este tipo de información relativa
a miembros del Gobierno (R/0309/2018, R/0310/2018 o R/0473/2018).
(……………)
(…) entendemos que los datos solicitados, de indudable interés público, obedecen a
los principios en los que se basa la LTAIBG y a la finalidad para la que la misma ha
sido adoptada: la rendición de cuentas por la actuación de los responsables públicos.
Esa rendición de cuentas, relacionada con el criterio respecto de los acompañantes en
viajes oficiales en relación al uso de fondos públicos implicados, entendemos que i)
entronca directamente con la ratio iuris de la LTAIBG expresada en su Preámbulo La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de los poderes público ii) así como con
la interpretación de los Tribunales de Justicia y específicamente el Tribunal Supremo
en el sentido de "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho (…) como las causas de
inadmisión de solicitudes de información.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Como conclusión y en base a los fundamentos jurídicos anteriormente mencionados,
la presente reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe
proporcionar al interesado la siguiente información:
- Coste total del viaje del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, a los países de
Chile, Bolivia, Colombia y Costa Rica del 27 al 31 de agosto de 2018, ambas fechas
inclusive.
-(…)”
Todos estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que ahora nos ocupa, dada
la coincidencia material existente.
6. La Administración deniega la información porque considera que es repetitiva de otra solicitud
anterior formulada por el mismo reclamante respecto del Aeropuerto de Castellón,
resultando de aplicación la causa de inadmisión contenida en el articulo 18.1 e) de la LTAIBG,
según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
Al respecto, el reclamante sostiene que “la alusión al aeropuerto de Castellón se trata de un
error en la solicitud, pues en todo momento se está solicitando información sobre el viaje del
Presidente a Cádiz (donde no se encuentra el aeropuerto de Castellón, como es sabido).”
Aclarado lo anterior, no debe entenderse de aplicación la causa de inadmisión invocada por la
Administración, al no existir elemento comparativo de juicio sobre el que basar la repetición
aludida.
Por ello, en base a los argumentos desarrollados y al criterio consolidado mantenido por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en expedientes anteriores, a los que ya se ha
hecho referencia y relativos al coste de desplazamientos oficiales del Presidente del Gobierno
y sus acompañantes, debe estimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 14 de agosto de 2019, contra la resolución del SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 15 de julio de 2019.
SEGUNDO: INSTAR al SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
xCoste aproximado y sin desglosar de todo el desplazamiento del Presidente y sus
acompañantes, realizado el pasado 25 de marzo de 2019, para una visita
institucional a la provincia de Cádiz, así como el viaje de regreso al Palacio de La
Moncloa.
TERCERO: INSTAR al SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda