Estimada 30/11/2020 · 82 días en resolverse

Acceso a las alertas de Coronavirus recibidas por el Gobierno desde diciembre de 2019

El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad las alertas sobre el Coronavirus recibidas por el Gobierno desde diciembre de 2019. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al no haber alegado la administración límites al acceso ni haber respondido en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa al no resolver la solicitud en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, siendo las limitaciones y causas de inadmisión de aplicación restrictiva y debidamente justificada.
3 La información solicitada sobre alertas de COVID-19 es de interés público y permite el control de la actuación estatal ante una crisis sanitaria.
4 La falta de respuesta tanto a la solicitud original como al requerimiento de alegaciones del Consejo impide la debida garantía del derecho constitucional de acceso.
5 Se deduce la existencia de la información por la propia actividad de transparencia proactiva del Ministerio y las comunicaciones de la OMS.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 581/2020

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de agosto de 2020, la siguiente información:
    Alertas recibidas por el Gobierno respecto al Coronavirus desde diciembre de 2019, con independencia del organismo que las emitiera. En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible .csv .xls,.xlsx o .doc.
    No consta respuesta de la Administración.
  2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de septiembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
    El día 3 de agosto de 2020, se realizó la petición que se adjunta al Ministerio de Sanidad a través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado. Habiendo expirado el plazo que marca la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ya que el comienzo de la tramitación comenzó el 5 de agosto, no se ha recibido respuesta alguna. Por lo tanto, solicito que se conteste a la misma a la mayor brevedad posible.
  3. Con fecha 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. No consta respuesta del Ministerio a la solicitud de alegaciones, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, es necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, ha de recordarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual:
    "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
    La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
  4. Asimismo, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesarios para poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha detectado un aumento de los expedientes de reclamación en los que el sujeto al que se dirige la solicitud no atiende nuestro requerimiento de alegaciones, circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la consideración del acceso a la información pública y las normas de buen gobierno como ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG. Así, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017,
    "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
    La ausencia de respuesta a la solicitud de información y al requerimiento de alegaciones efectuado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos.
  5. A continuación, debemos analizar el contenido de la reclamación presentada, que coincide con el de la solicitud de acceso y en la que se pide información sobre las alertas recibidas por el Gobierno en relación a la Covid-19 desde diciembre de 2019, es decir, con carácter previo a la declaración del estado de alarma. Respecto a esta cuestión, debemos comenzar destacando que existen precedentes tramitados por el Consejo de Transparencia que guardan relación con el actual. Entre ellos, consideramos de interés destacar el expediente R/0405/2020, por el que se solicitaban los Informes existentes en el Ministerio de Sanidad acerca del origen del virus COVID19 - solicitud que podemos razonablemente asimilar a lo planteado en el presente expediente -. Este procedimiento finalizó con resolución estimatoria de la reclamación con base en los siguientes argumentos:
    (...) debemos tener en cuenta en primer lugar que, según publica el propio Departamento Ministerial, corresponde al Ministerio de Sanidad, la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria, así como el ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud. Así, entre la información que aparece publicada en la página web del Ministerio se puede encontrar, entre otra, en el apartado correspondiente a “Documentos técnicos para profesionales: Documentos de preparación y respuesta al brote”, la Valoración de la declaración del brote de nuevo coronavirus 2019 (n-CoV) una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) de fecha 30 de enero de 2020, en la que se informa, entre otras cuestiones, de las siguientes:
    • El jueves día 30.01.2020 se celebró la segunda reunión del Comité de Emergencias del RSI (2005) convocada por el Director General de la OMS sobre el brote de nuevo coronavirus 2019 (n-CoV) en la República Popular de China, con casos exportados a otros países.
    • En la declaración, el Comité reconoció el liderazgo y compromiso político de las autoridades del gobierno chino, su compromiso con la transparencia y los esfuerzos realizados para investigar y contener el brote actual, incluidas las medidas implementadas en el país, el contacto diario con la OMS y el abordaje multisectorial. China también está realizando estudios sobre la gravedad y la transmisibilidad del virus, y compartiendo datos y material biológico.
    • El Comité de Emergencias hace, por una parte recomendaciones específicas para China y por otra, para el resto de los países. Las principales recomendaciones, no difieren de las dadas en la reunión anterior del Comité el 23.01.2020.
    Por otro lado, y al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente: Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Todo ello, al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en los siguientes términos en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por lo tanto, en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los Organismo y entidades a los que se aplica la LTAIBG- entre ellos está el MINISTERIO DE SANIDAD-, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso- que no han sido señalados por la Administración al no responder la solicitud de información ni atender el requerimiento de alegaciones realizado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-, nos encontramos ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG. (...) A este respecto, cabe añadir que de la numerosa información que aparece publicada en diferentes webs oficiales también se puede deducir la existencia de la información que solicita la reclamante, y que obra en poder de la Administración, que, como ya hemos indicado, no se ha pronunciado en contrario. Entre toda ella, podemos destacar que en la página web del Ministerio aparece publicada la Actualización nº 11. Agrupamiento de casos de neumonía por nuevo coronavirus (2019-nCoV) en Wuhan, provincia de Hubei, (China), de fecha 29 de enero de 2020, en la que expresamente se indican como Fuentes de información: OMS situation reports, ECDC, Center for Health Protection; Department of Health, the Government of Hong Kong Special Administrative Region; Final Statement following the 1st Meeting of the IHR Emergency Committee for Pneumonia due to the novel Coronavirus 2019-n_CoV. Cabe resaltar del citado documento de Actualización que se indica expresamente que El Director General de la OMS convocó al Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005) para el día 22.01.2020. El día 23.01.2002 a las 19.17 horas, se hicieron públicas las conclusiones de la reunión, (…) Una misión multidisciplinar de la OMS, que incluye a expertos de China, se encuentra en el terreno investigando la fuente de infección animal, la extensión de la transmisión interhumana, la vigilancia en otras provincias de China y el refuerzo de las medidas de contención. Esta información servirá para comprender mejor la situación y el impacto para la salud pública. Asimismo, podemos destacar que la Organización Mundial de la Salud publicó el 29 de junio de 2020 la Cronología de la respuesta de la OMS a la COVID-19, que va desde el 31 de diciembre de 2019 a 17 de julio de 2020, de la que podemos destacar en relación con el origen, por ejemplo, la siguiente:
    • 31 de diciembre de 2019. La Oficina de la OMS en la República Popular China detecta una declaración de la Comisión Municipal de Salud de Wuhan para los medios de comunicación publicada en su sitio web en la que se mencionan casos de una «neumonía vírica» en Wuhan (República Popular China). -La Oficina en el país transmite al centro de enlace para el Reglamento Sanitario Internacional (RSI) de la Oficina Regional de la OMS para el Pacífico Occidental la declaración de la Comisión Municipal de Salud de Wuhan para los medios de comunicación, junto con una traducción del texto. -La plataforma OMS de inteligencia epidémica a través de fuentes abiertas (EIOS) recoge también un informe para los medios de comunicación en ProMED (un programa de la Sociedad Internacional para las Enfermedades Infecciosas) sobre el mismo conglomerado de casos de una «neumonía de causa desconocida» en Wuhan. -Varias autoridades de salud de todo el mundo se ponen en contacto con la OMS para solicitar información adicional.
    • 1 de enero de 2020. La OMS solicita a las autoridades chinas información sobre el conglomerado de casos de neumonía atípica en Wuhan del que ha tenido noticia. (…)
    • 2 de enero de 2020. (…) La OMS informa a los asociados de la Red Mundial de Alerta y Respuesta ante Brotes Epidémicos (GOARN) sobre el conglomerado de casos de neumonía en la República Popular China. -Entre los asociados de la GOARN se incluyen importantes organismos de salud pública, laboratorios, organismos afines de las Naciones Unidas, organizaciones internacionales y ONG.
    • 3 de enero de 2020. La OMS recibe información de parte de funcionarios chinos sobre el conglomerado de casos de «neumonía vírica de origen desconocido» detectada en Wuhan.
    • 5 de enero de 2020. La OMS comparte información pormenorizada sobre un conglomerado de casos de neumonía de causa desconocida a través del Sistema de Información sobre Eventos del RSI (2005), al que todos los Estados Miembros tienen acceso. En el aviso de eventos se facilitaba información sobre los casos y se aconsejaba a los Estados Miembros que tomaran precauciones para reducir el riesgo de infecciones respiratorias agudas.
    • 9 de enero. La OMS informa de que las autoridades chinas han determinado que el brote está provocado por un nuevo coronavirus. La OMS convoca la primera de muchas teleconferencias con redes mundiales de expertos, empezando por la red clínica.
    • 10 de enero de 2020. El Mecanismo de Coordinación Mundial de las actividades de investigación y desarrollo para la prevención y respuesta ante las epidemias celebra su primera teleconferencia sobre el nuevo coronavirus, al igual que el Grupo Consultivo Científico del Proyecto de Investigación y Desarrollo (I+D), una estrategia mundial y plan de preparación que permite la activación rápida de las actividades de investigación y desarrollo durante las epidemias. (…) -El Grupo Consultivo Estratégico y Técnico sobre Peligros Infecciosos (STAG-IH) celebra su primera reunión sobre el brote por el nuevo coronavirus.
    • 10-12 de enero de 2020. La OMS publica un conjunto integral de documentos de orientación para los países sobre temas relacionados con la gestión del brote de una nueva enfermedad: (…)
    En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se puede deducir que existen Informes acerca del origen del virus COVID19 y, dadas las competencia atribuidas al Ministerio de Sanidad y las actuaciones llevadas a cabo por el mismo, conforme ha quedado acreditado con la información que publica en su web al respecto, han de obrar en poder del Ministerio. Se trata, por tanto, de información que obra en poder de la Administración y entronca con la ratio iuris de la norma, ya que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y en este caso, ante la grave situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sobre la que entendemos no es necesario añadir justificación alguna más."
  6. Visto lo anterior, debemos recordar que el objeto de una solicitud de información lo constituyen los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder en este caso del Ministerio de Sanidad y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Todo ello para dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en los siguientes términos en su Preámbulo:
    “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen Gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.”
    Por lo tanto, y tal y como razonábamos en el expediente señalado, en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los organismos y entidades a los que se aplica la LTAIBG- entre los que se encuentra el Ministerio de Sanidad-, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso- que no ha sido señalados por la Administración -, nos encontramos ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG. Por otro lado, debemos destacar, como por su parte señalan los Tribunales de Justicia,
    "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los Gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los Gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
    (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016). Asimismo, recordemos que los Tribunales de Justicia se han pronunciado a favor de una concepción amplia del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, a una interpretación restrictiva y justificada de sus límites. En este sentido, además de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, ya mencionada, el Alto Tribunal reitera este planteamiento en su sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019, en la que se concluye lo siguiente:
    “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”.
    Por último, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca. En definitiva, como conclusión y basándonos en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de esta resolución debemos concluir con la estimación de la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 9 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Alertas recibidas por el Gobierno respecto al Coronavirus desde diciembre de 2019, con independencia del organismo que las emitiera.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.