El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el número y fecha de las contestaciones generales y vinculantes de 2017 de la DGT. Alegó que la respuesta fue incompleta al no confirmar si todas estaban publicadas en la web. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación tras el desistimiento expreso del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado desistió de su reclamación al haber sido satisfecha su pretensión mediante una nueva solicitud donde se confirmó que todas las contestaciones de 2017 estaban publicadas en la base de datos.
2
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general que justifiquen la continuación.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026690
N/REF: R/0581/2018 (100-001598)
FECHA: 28 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 4 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA con fecha 26
de julio de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG):
Número de contestación (o expediente) y fecha de las diversas contestaciones
generales y vinculantes dictadas en 2017 por la dirección general de tributos no
solicito el texto de las contestaciones, ni su contenido, cuantía o dato alguno que
permita identificar a la persona que formula la consulta justifico mi petición en la
ley de transparencia, en especial en sus artículos 12 y 13
2. Mediante resolución de 6 de septiembre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTOS del MINISTERIO DE HACIENDA contestó al interesado en los
siguientes términos:
En relación con su petición sobre las consultas emitidas por la Dirección General
de Tributos en el año 2017, se le informa que en cumplimiento del deber de la
Administración de prestar a los obligados tributarios la necesaria información y
asistencia acerca de sus derechos y obligaciones, según se establece en el
artículo 85 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la página
web del Ministerio de Hacienda, se encuentra una base de datos de consultas
resueltas por la Dirección General de Tributos desde el año 1997 a la que se
puede acceder al entrar en la pestaña de Normativa, sección Doctrina, Consultas
tributarias de la Dirección General de Tributos o con la siguiente dirección:
ES/Normativa%20y%20doctrina/Doctrina/Paginas/ConsultasDGT.aspx
(…)
En consecuencia, accediendo a la base de datos, puede conocer de manera
inmediata la numeración de consulta, así como un pequeño resumen de su
contenido, y accediendo a cada una de las consultas puede conocer la fecha de
su resolución y el contenido completo; también podría acceder a las consultas
evacuadas en una determinada fecha, seleccionando por el campo fecha salida.
Por tanto, se resuelve CONCEDER el acceso a la información solicitada, de
conformidad con el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 19/2013 arriba citado, ya
que se encuentra a su libre disposición mediante la consulta en la base de datos
referenciada.
3. Con fecha 4 de octubre tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por
al amparo del art. 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos:
(…)
2.- LA ESTIMACIÓN INCOMPLETA DE LA SOLICITUD
La DGT estima la solicitud realizada (DOCUMENTO 2) y dice que la información
que se pidió está en un sitio web de acceso público “ya que se encuentra a su
libre disposición mediante la consulta en la base de datos referenciada.”
Lo que no dice la DGT es si en esa base de datos están TODAS las
Contestaciones Generales y Vinculantes que se hayan dictado en 2017 y esta es
la razón de ser del presente recurso.
El acceso a la base de datos citada no daría satisfacción a la solicitud en caso de
que haya otras Contestaciones Generales o Vinculantes no publicadas, y esta es
la razón de ser del presente recurso.
En caso de existir Contestaciones Generales o Vinculantes que no figuren en la
base de datos citada se nos debe indicar su número y su fecha, y a esto no da
respuesta la Resolución impugnada que por ello debe revocarse.(…)
4. Con fecha 11 de octubre este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado
de la Reclamación presentada a la Unidad de Información competente, a los
efectos de que realizaran las alegaciones consideradas oportunas. El escrito de
alegaciones fue recibido con fecha 7 de noviembre y en el mismo se señalaba lo
siguiente:
el recurrente presentó otra solicitud de información, con número de expediente
001-028380 (DOCUMENTO ANEXO Nº 1), el 10 de septiembre, 3 días después
de recibir la contestación a la solicitud 001-026690 y 24 días antes de plantear el
recurso que ahora se tramita, en la que manifestaba “solicito el número de
contestación (o expediente) y fecha de las diversas contestaciones generales y
vinculantes dictadas en 2017 por la Dirección General de Tributos no publicadas
en la base de datos cuyo sitio web es como sigue: … De estar todas publicadas
solicito se me diga expresamente que es así“.
Por tanto, de modo voluntario y expresamente, el recurrente residenció en el
expediente 001-028380 su deseo de conocer “si en esa base de datos están todas
las contestaciones generales y vinculantes que se hayan dictado en 2017”. En
consecuencia, conforme al principio general del Derecho, de honda raigambre en
nuestro ordenamiento jurídico, de que nadie puede ir contra sus propios actos,
debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto su materia es
objeto de otro procedimiento iniciado a instancia del mismo reclamante con
anterioridad.
A mayor abundamiento, lo que desea conocer el reclamante, -que están
publicadas todas las consultas de 2017-, no se colige claramente, de modo
preciso y sin lugar a equívocos de su solicitud 001- 026690; tan es así que lo
primero que hizo el recurrente tras conocer su resolución fue plantear una nueva
solicitud, la 001-028380, no recurrir.
2. En relación con la cuestión de fondo de la reclamación.
Por cuanto respecta al deseo del reclamante de conocer si en la base de datos
que se le menciona están todas las contestaciones generales y vinculantes que se
hayan dictado en 2017, el pasado 27 de octubre se dictaba resolución con
respecto a la solicitud 001-028380 (DOCUMENTO ANEXO Nº2), en la que “se
resuelve conceder al interesado el acceso a la información solicitada, poniendo en
su conocimiento que todas las contestaciones, generales y vinculantes, resueltas
conforme a la normativa aplicable, en 2017, por este Centro Directivo están
publicadas en la base de datos https://petete.minhafp.gob.es/consultas/
residenciada en la página web del Ministerio de Hacienda”.
Dicha resolución ha sido notificada al reclamante el 30 de octubre, (DOCUMENTO
ANEXO Nº 3), mediante su comparecencia en la sede electrónica del Ministerio de
Hacienda.
En consecuencia, ha perdido su objeto el presente recurso al obtener satisfacción
extraprocesal de su pretensión el recurrente mediante la citada resolución de 27
de octubre.
5. Con fecha 13 de noviembre, el interesado dirigió comunicación al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el que indicaba que esta parte desiste de su
reclamación ante el Consejo de Transparencia al haber sido satisfecha su
pretensión, solicitando el archivo del expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento
expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación,
con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la Reclamación presentada por
con entrada el 4 de octubre de 2018 contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda