Archivada 28/11/2018 · 55 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la numeración y fecha de las contestaciones generales y vinculantes de la DGT de 2017

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el número y fecha de las contestaciones generales y vinculantes de 2017 de la DGT. Alegó que la respuesta fue incompleta al no confirmar si todas estaban publicadas en la web. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación tras el desistimiento expreso del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado desistió de su reclamación al haber sido satisfecha su pretensión mediante una nueva solicitud donde se confirmó que todas las contestaciones de 2017 estaban publicadas en la base de datos.
2 Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general que justifiquen la continuación.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-026690 N/REF: R/0581/2018 (100-001598) FECHA: 28 de noviembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 4 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA con fecha 26 de julio de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG): Número de contestación (o expediente) y fecha de las diversas contestaciones generales y vinculantes dictadas en 2017 por la dirección general de tributos no solicito el texto de las contestaciones, ni su contenido, cuantía o dato alguno que permita identificar a la persona que formula la consulta justifico mi petición en la ley de transparencia, en especial en sus artículos 12 y 13 2. Mediante resolución de 6 de septiembre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS del MINISTERIO DE HACIENDA contestó al interesado en los siguientes términos: En relación con su petición sobre las consultas emitidas por la Dirección General de Tributos en el año 2017, se le informa que en cumplimiento del deber de la Administración de prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones, según se establece en el artículo 85 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la página web del Ministerio de Hacienda, se encuentra una base de datos de consultas resueltas por la Dirección General de Tributos desde el año 1997 a la que se puede acceder al entrar en la pestaña de Normativa, sección Doctrina, Consultas tributarias de la Dirección General de Tributos o con la siguiente dirección: ES/Normativa%20y%20doctrina/Doctrina/Paginas/ConsultasDGT.aspx (…) En consecuencia, accediendo a la base de datos, puede conocer de manera inmediata la numeración de consulta, así como un pequeño resumen de su contenido, y accediendo a cada una de las consultas puede conocer la fecha de su resolución y el contenido completo; también podría acceder a las consultas evacuadas en una determinada fecha, seleccionando por el campo fecha salida. Por tanto, se resuelve CONCEDER el acceso a la información solicitada, de conformidad con el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 19/2013 arriba citado, ya que se encuentra a su libre disposición mediante la consulta en la base de datos referenciada. 3. Con fecha 4 de octubre tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por al amparo del art. 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos: (…) 2.- LA ESTIMACIÓN INCOMPLETA DE LA SOLICITUD La DGT estima la solicitud realizada (DOCUMENTO 2) y dice que la información que se pidió está en un sitio web de acceso público “ya que se encuentra a su libre disposición mediante la consulta en la base de datos referenciada.” Lo que no dice la DGT es si en esa base de datos están TODAS las Contestaciones Generales y Vinculantes que se hayan dictado en 2017 y esta es la razón de ser del presente recurso. El acceso a la base de datos citada no daría satisfacción a la solicitud en caso de que haya otras Contestaciones Generales o Vinculantes no publicadas, y esta es la razón de ser del presente recurso. En caso de existir Contestaciones Generales o Vinculantes que no figuren en la base de datos citada se nos debe indicar su número y su fecha, y a esto no da respuesta la Resolución impugnada que por ello debe revocarse.(…) 4. Con fecha 11 de octubre este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información competente, a los efectos de que realizaran las alegaciones consideradas oportunas. El escrito de alegaciones fue recibido con fecha 7 de noviembre y en el mismo se señalaba lo siguiente: el recurrente presentó otra solicitud de información, con número de expediente 001-028380 (DOCUMENTO ANEXO Nº 1), el 10 de septiembre, 3 días después de recibir la contestación a la solicitud 001-026690 y 24 días antes de plantear el recurso que ahora se tramita, en la que manifestaba “solicito el número de contestación (o expediente) y fecha de las diversas contestaciones generales y vinculantes dictadas en 2017 por la Dirección General de Tributos no publicadas en la base de datos cuyo sitio web es como sigue: … De estar todas publicadas solicito se me diga expresamente que es así“. Por tanto, de modo voluntario y expresamente, el recurrente residenció en el expediente 001-028380 su deseo de conocer “si en esa base de datos están todas las contestaciones generales y vinculantes que se hayan dictado en 2017”. En consecuencia, conforme al principio general del Derecho, de honda raigambre en nuestro ordenamiento jurídico, de que nadie puede ir contra sus propios actos, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto su materia es objeto de otro procedimiento iniciado a instancia del mismo reclamante con anterioridad. A mayor abundamiento, lo que desea conocer el reclamante, -que están publicadas todas las consultas de 2017-, no se colige claramente, de modo preciso y sin lugar a equívocos de su solicitud 001- 026690; tan es así que lo primero que hizo el recurrente tras conocer su resolución fue plantear una nueva solicitud, la 001-028380, no recurrir. 2. En relación con la cuestión de fondo de la reclamación. Por cuanto respecta al deseo del reclamante de conocer si en la base de datos que se le menciona están todas las contestaciones generales y vinculantes que se hayan dictado en 2017, el pasado 27 de octubre se dictaba resolución con respecto a la solicitud 001-028380 (DOCUMENTO ANEXO Nº2), en la que “se resuelve conceder al interesado el acceso a la información solicitada, poniendo en su conocimiento que todas las contestaciones, generales y vinculantes, resueltas conforme a la normativa aplicable, en 2017, por este Centro Directivo están publicadas en la base de datos https://petete.minhafp.gob.es/consultas/ residenciada en la página web del Ministerio de Hacienda”. Dicha resolución ha sido notificada al reclamante el 30 de octubre, (DOCUMENTO ANEXO Nº 3), mediante su comparecencia en la sede electrónica del Ministerio de Hacienda. En consecuencia, ha perdido su objeto el presente recurso al obtener satisfacción extraprocesal de su pretensión el recurrente mediante la citada resolución de 27 de octubre. 5. Con fecha 13 de noviembre, el interesado dirigió comunicación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que indicaba que esta parte desiste de su reclamación ante el Consejo de Transparencia al haber sido satisfecha su pretensión, solicitando el archivo del expediente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por con entrada el 4 de octubre de 2018 contra el MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda