Desestimada 14/10/2020 · 35 días en resolverse

Acceso a comunicaciones y recomendaciones de organismos internacionales sobre COVID-19 dirigidas al Director Adjunto de la Guardia Civil

El interesado solicitó al Ministerio de Defensa (trasladado al de Interior) comunicaciones y recomendaciones de organismos internacionales (OMS, ECDC) sobre la pandemia de COVID-19 dirigidas al Director Adjunto de la Guardia Civil. El Ministerio del Interior negó la existencia de tal información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al no acreditarse la existencia de los documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede facilitar información que no obra en su poder, ya que el derecho de acceso se limita a contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones según el art. 13 de la LTAIBG.
2 Se considera improcedente la modificación de los términos de la solicitud original en vía de reclamación por vulnerar el principio de seguridad jurídica.
3 El Consejo critica la demora de la Administración en la resolución, señalando que la ampliación del plazo no estaba justificada al no haberse facilitado información alguna.
4 Se estima lógico que las comunicaciones sobre crisis sanitarias se dirijan al Gobierno o al Ministerio de Sanidad y no directamente a la Dirección General de la Guardia Civil.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 580/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 31 de marzo de 2020, la siguiente información: Al Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil Sr. o en su defecto Al General de Brigada del Estado Mayor de la Guardia Civil José Manuel Santiago. Tras el email enviado con el escrito presentado con Nº de Identificador #86895, me indican que a través de este portal, solicite mi petición. Qué comunicaciones dando qué recomendaciones ha hecho llegar al Director Adjunto de la Guardia Civil para prevenir el contagio o pandemia del coronavirus, ya sea la OMS , el ECDC S/REF: 001-042160 N/REF: R/0580/2020; 100-004135 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Comunicaciones y recomendaciones de organismos internacionales al Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil Subdirección General de Reclamaciones o cualquier otro organismo su contenido y fechas desde Diciembre del 2019 a la fecha de hoy 31-3-2020 Asimismo, mediante anexo a la citada solicitud de información presentada, el interesado adjuntó escrito en el que especificaba el contenido de su solicitud de la siguiente forma: SOLICITO x Fecha que la OMS alerta de Pandemia Mundial al Ministerio de Sanidad y éste mismo al DAO de la G.C. Sr. x Fecha del primer afectado por el COVID19 en España. Fecha del primer fallecido en España. x Si hay una fecha aproximada para llegar al Pico álgido en Españ a Fecha que la OMS alerta a España, Ministerio de Sanidad y al DAO de la G.C. de la Pandemia. x Fecha y medidas que la OMS ha dictado a los países europeos y entre ellos al Ministerio de Sanidad y al DAO de la G.C. de la Pandemia. x Qué comunicaciones dando qué recomendaciones ha hecho llegar al gobierno de España y al Ministerio de Sanidad y al DAO de la G.C. Sr. , la OMS para prevenir el contagio o pandemia del coronavirus, su contenido y fechas. x Fecha y Medidas que LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD ha dictado a España ante el COVID19 y al DAO de la G.C. Sr de la Pandemia. x Actuales medidas o recomendaciones de la OMS ha indicado a Espa ña y al Ministerio de Sanidad y al DAO de la G.C. Sr la Pandemia. De no ser posible que me faciliten esta información, solicito p or favor saber dónde me pueden informar. 2. Mediante comunicación de 31 de marzo de 2020, el MINISTERIO DE DEFENSA notificó al interesado que, al no disponer dicho Departamento de la información solicitada y conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, se había dado traslado del expediente al ámbito del Ministerio de Interior por considerarlo asunto de su competencia. Por su parte, mediante comunicación de 16 de junio de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR notificó al interesado, una vez recibida la solicitud de información, que para resolver su solicitud se amplía el plazo de resolución un mes, en base al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se indica que el plazo para resolución podría ampliarse por otro mes en el caso que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario. 3. Finalmente, mediante resolución de fecha 6 de julio de 2020 y registro de salida 14 de agosto, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: En la Dirección Adjunta Operativa dependiente de la Dirección General de la Guardia Civil no se ha recibido ninguna comunicación de la OMS, ECDC u otro Organismo sobre recomendaciones para prevenir el contagio o pandemia del coronavirus. 4. Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de septiembre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: No estoy de acuerdo con dicha resolución por diferentes documentos que tengo y no voy a aportar al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya que considero que debe ser la Dirección Adjunta Operativa dependiente de la Dirección General de la Guardia Civil la que debe contestar a mi solicitud en primer grado el DAO aunque actualmente no pertenezca al cuerpo pero en su momento solicitado era la máxima autoridad y debe ser él quién conteste a mi solicitud y en segundo término el actual DAO ya que considero que no es la información que tengo entendido y enumero a continuación: x Real Decreto 487/2020 del10 de Abril del 2020, indica las fechas que no han contestado correctamente desde esta Dirección. • Real Decreto 463/2020 de 14 de Marzo del 2020. • Orden SND/261/2020 de 19 de Marzo del 2020 y firmado por Ministro de Justicia • BOE 14 de Marzo del 2020. • Advertencia del ECDC del 11-Enero del 2020. • Declaraciones Públicas del DAO de la Policía Nacional que indicaba que tenían órdenes desde Enero de comprar mascarillas. • Tengo entendido que la Unidad de riesgos biológicos de la Guardia Civil alertó en Enero al Gobierno de los riesgos inminentes del Coronavirus y no hacen referencia a mi petición. • Según datos la OMS avisó a España el 30 de Enero de la peligrosidad de la Pandemia. • A parte de esta información que poseo en mi poder, SOLICITO: toda la documentación informativa que anteriormente he solicitado y que solicito que sea este organismo quien me la facilite incluyendo la que indico que poseo. También debo indicar que presuntamente no he sido totalmente claro en mi solicitud y quiero indicar con palabras menos técnicas que si el DAO de la Guardia Civil o la persona responsable ha sido notificado por algún organismo oficial europeo o español incluyendo los diferentes Ministerios de Defensa, Interior, Presidencia, Sanidad o algún otro e incluso el mismo Presidente Sr. Pedro Sánchez etc. 5. Con fecha 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 13 de octubre de 2020, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: (…) Ese mismo día la UIT de Defensa da traslado de la solicitud a esta UIT, quedando registrada la entrada de la misma con fecha 1 de abril de 2020. Cabe recordar que el Real Decreto 463/2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaraba la suspensión de términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos, conforme a lo que se establecía en su disposición adicional tercera. Quedando reanudado los mismos con fecha 1 de junio de 2020. El 16 de junio de 2020, de acuerdo a lo establecido en el artíc ulo 20.1 de la LTAIBG, se notificó al interesado el acuerdo de ampliación del plazo máximo para resolver y notificar. El 14 de agosto de 2020, la Secretaría de Estado de Seguridad dictó resolución, que fue notificada al interesado en esa misma fecha (se adjuntan justificantes de la notificación y la comparecencia), pronunciándose en este sentido: (…) Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría de Estado de Seguridad se informa que: …“Como complemento a lo informado en la resolución de fecha 6 de julio de 2020 cabe señalar que el marco normativo en el que se imparten el conjunto de normas e instrucciones sobre las que se establecen los criterios de actuación de la Guardia Civil para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 son públicos y los puede consultar en la colección de “Códigos Electrónicos” que pública la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en su página web y a los que puede acceder a través del link https://boe.es/biblioteca juridica/index.php?modo=1&tipo=C .” 6. El 14 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al interesado, para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el mismo 14 de octubre mediante la comparecencia del interesado, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, como cuestión previa de carácter formal es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. No obstante lo anterior, y como cuestión que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. En este sentido, y si bien la solicitud de información se presentó- dirigida al Ministerio de Defensa- el 31 de marzo de 2020 y fue remitida el 1 de abril al Ministerio del Interior al ser el competente, en dichos momentos aún se encontraba en vigor la suspensión de plazos administrativos decretada con el estado de alarma, por lo que entenderíamos como fecha de entrada en el órgano competente para resolver el 1 de junio de 2020, fecha de efecto del levantamiento de la suspensión, tal y como hemos señalado. Teniendo en cuenta lo anterior, así como que con fecha 16 de junio de 2020, la Administración acordó la ampliación del plazo para resolver en un mes, el plazo máximo para resolver y notificar finalizó el 1 de agosto de 2020. https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 No obstante, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó y notificó la resolución de acceso con fecha 14 de agosto de 2020- a pesar de que en el texto de la resolución figura la fecha del 6 de julio, transcurrido por lo tanto el plazo máximo establecido. A este respecto, se recuerda a la Administración que el mencionado artículo 20.1 de la LTAIBG establece la posibilidad de ampliar este plazo por otro mes pero únicamente en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, circunstancia que a juicio de este Consejo de Transparencia no se ha producido dado que, conforme se puede comprobar en la resolución finalmente adoptada, la Administración no ha facilitado información alguna. Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia, como venimos indicando en los últimos expedientes tramitados -R/495/2020, R/496/2020 y R/501/2020 - en los que también es parte el Ministerio del Interior, ya se ha pronunciado en numerosos casos sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se centraba en qué comunicaciones dando qué recomendaciones ha hecho llegar al Director Adjunto de la Guardia Civil para prevenir el contagio o pandemia del coronavirus, ya sea la OMS , el ECDC o cualquier otro organismo su contenido y fechas desde Diciembre del 2019 a https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html la fecha de hoy 31-3-2020, y que fue ampliada mediante anexo en el que, además, se especificaba lo siguiente: •Fecha que la OMS alerta de Pandemia Mundial al Ministerio de Sanidad y éste mismo al DAO de la G.C. •Fecha del primer afectado por el COVID19 en España. Fecha del primer fallecido en España. •Si hay una fecha aproximada para llegar al Pico álgido en España Fecha que la OMS alerta a España, Ministerio de Sanidad y al DAO de la G.C. de la Pandemia. •Fecha y medidas que la OMS ha dictado a los países europeos y entre ellos al Ministerio de Sanidad y al DAO de la G.C. de la Pandemia. •Qué comunicaciones dando qué recomendaciones ha hecho llegar al gobierno de España y al Ministerio de Sanidad y al DAO de la G.C. , la OMS para prevenir el contagio o pandemia del coronavirus, su contenido y fechas. •Fecha y Medidas que LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD ha dictado a España ante el COVID19 y al DAO de la G.C. de la Pandemia. •Actuales medidas o recomendaciones de la OMS ha indicado a España y al Ministerio de Sanidad y al DAO de la G.C. de la Pandemia. Asimismo, hay que recordar que la Administración, en su resolución sobre acceso, contestó al interesado que no se ha recibido ninguna comunicación de la OMS, ECDC u otro Organismo sobre recomendaciones para prevenir el contagio o pandemia del coronavirus en la Dirección Adjunta Operativa dependiente de la Dirección General de la Guardia Civil. Dicho esto, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. A este respecto, cabe señalar que la Sentencia nº 33/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en el PO 36/2018 indicaba, entre otras cuestiones, y en relación con unas Inversiones publicitarias en los centros territoriales de RTVE que “(…) analizado el expediente instruido no existe en lo actuado dato, informe o documento alguno que acredite que los Centros Territoriales de RTVE realizasen inversión publicitaria de manera autónoma, ni que desvirtúe la afirmación de la recurrente de que dicha inversión se gestionaba centralizadamente, por lo que en este particular extremo el acto impugnado resulta disconforme a derecho al contravenir lo establecido en el art. 13 de la Ley al imponer a la recurrente la obligación de entregar una información que no posee.” Teniendo en cuenta lo anterior, al confirmar el Ministerio del Interior que por la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil no se ha recibido ninguna comunicación en el sentido solicitado por el interesado sobre recomendaciones para prevenir el contagio o pandemia del coronavirus- afirmación sobre la que este Consejo de Transparencia no dispone de argumentos que la contradigan-, la Administración no puede facilitar al solicitante información que no obra en su poder y, en consecuencia, no estamos ante información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG. Asimismo, cabe señalar, por otro lado, que resulta lógico que las comunicaciones por las que se interesa el solicitante –que en este caso son como consecuencia de una crisis sanitaria mundial- no se hagan directamente a la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior) sino al Gobierno de España y al Ministerio de Sanidad dadas sus competencia en la materia. Circunstancia, que además, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de comprobar en expedientes de reclamación en los que se requería –a presidencia del Gobierno y al Ministerio de Sanidad- información acerca de la COVID-19. 5. Por otra parte, el solicitante en su reclamación indicó que presuntamente no he sido totalmente claro en mi solicitud y quiero indicar con palabras menos técnicas que si el DAO de la Guardia Civil o la persona responsable ha sido notificado por algún organismo oficial europeo o español incluyendo los diferentes Ministerios de Defensa, Interior, Presidencia, Sanidad o algún otro e incluso el mismo Presidente Sr. Pedro Sánchez etc. A este respecto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el interesado está solicitando en vía de reclamación una información distinta y nueva respecto de la inicialmente solicitada. Recordemos que el objeto de la solicitud gira entorno a qué comunicaciones dando qué recomendaciones ha hecho llegar al Director Adjunto de la Guardia Civil para prevenir el contagio o pandemia del coronavirus, ya sea la OMS, el ECDC o cualquier otro organismo, cuestión que ha sido atendida por el MINISTERIO DEL INTERIOR denegando la existencia de la información solicitada. En estos casos, como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017 , R/0270/2018 y R/0319/2019 ) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005 , que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, por lo tanto, la reclamación debe ser desestimada en este punto. En consecuencia, y a pesar de lo señalado en el escrito de reclamación que, claramente a nuestro juicio plantea cuestiones que difieren de lo inicialmente solicitado, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 9 de septiembre de 2020, contra la resolución de 14 de agosto de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/08.html dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez