Archivada 28/11/2018 · 55 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre resoluciones dictadas por el TEAC en 2017

El ciudadano solicitó al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) el listado de números de reclamación y fechas de las resoluciones dictadas en 2017. Tras alegar el interesado la falsedad de la denegación administrativa, el TEAC acabó facilitando la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda el archivo del expediente debido al desistimiento del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El solicitante argumentó que la administración disponía de una base de datos denominada TAREA que contenía la información de tramitación desde 2001, invalidando la alegación de inexistencia de datos.
2 La administración reclamada sostuvo inicialmente que la información estaba en proceso de elaboración y que requería una tarea de reelaboración para su entrega.
3 El Consejo de Transparencia procedió al archivo de las actuaciones basándose en el artículo 94 de la Ley 39/2015 tras recibir el desistimiento expreso del interesado al haber sido satisfecha su pretensión.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-026688 N/REF: R/0580/2018 (100-001594) FECHA: 28 de noviembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 4 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO CENTRAL (MINISTERIO DE HACIENDA) con fecha 26 de julio de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG): Número de reclamación (o recurso de alzada) y fecha de las diversas resoluciones dictadas en 2017. No solicito el texto de las resoluciones, ni su contenido, cuantía o dato alguno que permita identificar al reclamante o recurrente justifico mi petición en la ley de transparencia, en especial en sus artículos 12 y 13 2. Mediante resolución de 31 de agosto de 2018, el TEAC contestó al interesado en los siguientes términos En primer lugar, y respecto a la información estadística sobre el número de reclamaciones resultas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en 2017, esta información está en proceso de elaboración, resultando de los datos provisionales un número de asuntos resueltos que asciende aproximadamente a los 8.300. Respecto al número de cada reclamación (o recurso de alzada) y fecha de las diversas resoluciones dictadas en 2017, la información que reclama no existe, pues las herramientas informáticas con las que este organismo trabaja no tienen previsto el tratamiento de los datos solicitados. Por ello, se concede parcialmente el acceso a la información, informando que el número estimado de resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en 2017 es de aproximadamente 8.300, estando esta información en proceso de elaboración, como se ha mencionado anteriormente. No obstante, se informa que, cuando finalice este proceso de elaboración, dicha estadística será publicada en la memoria del Tribunal Económico-Administrativo Central, disponible en el siguiente enlace: ES/GobiernoAbierto/Transparencia/Paginas/Impuestos%20TEAC.aspx 3. Con fecha 4 de octubre tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por al amparo del art. 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos: 1.- LO SOLICITADO AL TEAC Y LA APLICACIÓN AL CASO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Lo que se solicitaba al TEAC era conocer el número de reclamación (o recurso de alzada) y fecha de las diversas Resoluciones dictadas en 2017. En suma, se estaba pidiendo una lista que contuviese la fecha y el número de reclamación (o recurso de alzada) de las diversas Resoluciones que el TEAC hubiese dictado en 2017. Es llano que esta información entra dentro del concepto de “información pública” en los términos que ha sido definida por los artículos 12 y 13 de la Ley de Transparencia. (…) 3.- LA NULA CREDIBILIDAD DE LO ARGUMENTADO POR EL TEAC No pretendemos faltar el respeto al TEAC, pero entendemos que su argumento carece de toda credibilidad. Recordemos que lo pedido al TEAC era que nos indicase la fecha en la que se dictaron las Resoluciones de 2017 con su número de reclamación (o de recurso de alzada), que equivale al número de expediente. Esto es lo que pedíamos, una lista que contuviese dos columnas: fecha y número de expediente. Destacamos que en nuestra solicitud ya decíamos que no se pedía ni el texto de las Resoluciones, ni su contenido, su cuantía ni tampoco dato alguno que permitiera identificar al reclamante o recurrente. Basta examinar el DOCUMENTO 1 para comprobarlo. No resulta creíble que el TEAC nos diga que sus herramientas informáticas no prevén el tratamiento de estos dos datos: fecha y número de expediente. Lo decimos en términos de estricta defensa y con todo el respeto, pero no es creíble que un órgano administrativo que resuelve reclamaciones no tenga una herramienta informática que permita tratar la fecha y el número de expediente de los asuntos que resuelve. Lisa y llanamente esto no resulta creíble pues no se acierta a entender cómo se puede organizar el trabajo si se desconoce el número de los expedientes y la fecha en la que se resuelven (la fecha de la Resolución). 4.- LA INCOHERENCIA DEL ARGUMENTO DEL TEAC Dicho en términos de estricta defensa, entendemos asimismo que el argumento del TEAC es incoherente con lo que afirma en la Resolución combatida. En la Resolución que impugnamos (DOCUMENTO 2) se dice que resulta “de los datos provisionales un número de asuntos resueltos que asciende aproximadamente a los 8.300.” Si se carece de una herramienta informática que permite tratar la fecha ¿cómo es posible afirmar que ha resuelto 8.300 asuntos en 2017? ¿cómo puede saber el TEAC que ha resuelto 8.300 asuntos en 2017 si carece de herramientas que permiten tratar la fecha de las Resoluciones? De las propias palabras del TEAC se desprende que dispone de dichas herramientas, y que pese a ello nos niega la información solicitada por razones que ignoramos. 5.- EL INFORME DEL TEAC DE 02-04-2018 EMITIDO EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL No queda aquí la cosa, pues el propio TEAC ha afirmado que dispone de los datos de los que dice carecer. Nos referimos al Informe del TEAC de fecha 02-04-2018 relativo a los datos contenidos en sus Bases de Datos internas, que fue aportado a solicitud judicial en un recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Juzgado Central 11, procedimiento ordinario 5/2016 seguido a instancias de esta parte. Aportamos copia de dicho Informe como DOCUMENTO 3. En dicho Informe, el TEAC afirma que dispone de una Base de Datos denominada “Tramitación Automatizada de Resoluciones Económico Administrativas” o TAREA que contiene la totalidad de información de tramitación sobre reclamaciones desde el año 2001. (…) Hemos demostrado que el TEAC dispone de herramientas informáticas que permiten el tratamiento de los datos pedidos, por lo que la inadmisión de la solicitud no es conforme con la Ley de Transparencia 6.- EL CRITERIO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA SOBRE LA INADMISIÓN POR ACCIÓN PREVIA DE REELABORACIÓN Traemos también al caso lo dicho por el Consejo de Transparencia en su Criterio Interpretativo de 12-11-2015 sobre las causas de inadmisión por acción previa de reelaboración (Criterio 7 – referencia CI/007/2015). Creemos que en el caso presente no existe dicha acción previa de reelaboración, pues la información solicitada no debe “elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. Esto es lo que dice el Consejo de Transparencia en su Criterio 7. Es llano que no es nuestro caso pues el TEAC dispone de los datos solicitados y los tiene en su Base de Datos llamada TAREA que, repetimos, en palabras del propio TEAC “contiene la totalidad de información de tramitación sobre reclamaciones desde el año 2001.” (DOCUMENTO 3).(…) 7.- LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CONTEMPLADO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Creemos que también es importante la interpretación que hace el Tribunal Supremo del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia. Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16-10-2017 (Sección 3ª – recurso de casación 75/2017), que precisamente resuelve un recurso contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, dictada precisamente en materia de transparencia.(…) 4. Con fecha 11 de octubre este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información competente, a los efectos de que realizaran las alegaciones consideradas oportunas. El escrito de alegaciones fue recibido con fecha 7 de noviembre y en el mismo se señalaba lo siguiente: (…) QUINTO. En el momento de dictarse la resolución, este Tribunal no contaba con los datos definitivos aún, indicándole el volumen aproximado de resoluciones en 2017, y cifrándolas en torno a 8.300. En el momento actual, una vez realizadas las tareas de análisis y cuantificación para obtener las estadísticas, el volumen de resoluciones dictadas en el TEAC en 2017, asciende a 8.342. Como se puede observar, ante semejante volumen de datos, la tarea de reelaboración no es un tema baladí. SEXTO. A la luz del interés mostrado por el solicitante respecto al listado de resoluciones dictadas por el TEAC durante 2017, este Tribunal ha hecho un esfuerzo para extraer esos datos de susistema de información, sin perjuicio de que se continúa manteniendo que, para facilitar la información solicitada, ha sido necesario realizar una tarea de reelaboración. Dicho listado se remite a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para su remisión al recurrente. Conviene tener en cuenta que el listado mostrado puede no coincidir exactamente con los datos que serán publicados en la Memoria del ejercicio 2017. Esas discrepancias se deben a que sobre una reclamación pueden realizarse varias resoluciones, por ejemplo en el caso de suspensiones, y el listado ofrecido indica únicamente la fecha de la última resolución dictada sobre cada reclamación. 5. A la vista de la respuesta proporcionada por la Administración y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar trámite de audiencia al interesado al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que entendiera pertinentes. En respuesta al mencionado trámite de audiencia, el interesado señaló que al haber sido satisfecha su pretensión, por medio del presente desiste de la presente reclamación solicitando su archivo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 4 de octubre de 2018 contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO CENTRAL (MINISTERIO DE HACIENDA) De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda