La interesada solicitó al Ministerio de Defensa documentación sobre la crisis en las relaciones hispano-marroquíes y el despliegue militar en Ceuta y Melilla. Ante el silencio administrativo y una denegación parcial por incompetencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información o remitir la solicitud a los órganos autores.
Puntos clave de la argumentación
1
La determinación de la competencia interna no justifica demoras excesivas en el inicio del cómputo del plazo de respuesta, especialmente en la administración electrónica.
2
La LTAIBG no permite que un órgano se limite a 'declinar la competencia' sin realizar la acción de remitir la solicitud al órgano autor según la regla del art. 19.4.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso basada en los límites del art. 14 debe partir de una interpretación estricta y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4
La aplicación de límites legales no constituye una potestad discrecional, sino que requiere una acreditación debidamente motivada y proporcionada al caso concreto.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 579/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de
mayo de 2021, la siguiente información:
En relación a la crisis en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla provocada por el ingreso
de miles de personas provenientes de Marruecos, SOLICITO:
1.- Copia de la documentación, informes, estudios, cualquiera que sea su formato, existentes
desde enero de 2021 y con anterioridad al inicio de la crisis provocada por el ingreso el pasado
18 de abril en un centro hospitalario de Logroño del líder del Frente Polisario, que hicieran
referencia a la posibilidad de una crisis en las relaciones hispano-marroquíes o que valoraran
las futuras consecuencias derivadas del acogimiento por razones humanitarias en nuestro país
de Brahim Ghali.
S/REF: 001-057262
N/REF: R/0579/2021; 100-005490
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Defensa
Información solicitada: Crisis en las relaciones hispano-marroquíes
Subdirección General de Reclamaciones
2.- Desde que comenzó la crisis migratoria reciente, copia de la documentación e informes
realizados, cualquiera que sea su formato, por el que se valoren las consecuencias de la misma
en las relaciones hispano-marroquíes y propuestas de actuación futuras examinadas o
debatidas sobre las actuaciones a llevar a cabo por las fuerzas armadas.
3.- Copia de la documentación recibida en el Ministerio de Defensa desde el inicio de la crisis
migratoria solicitando el despliegue de unidades militares en las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla u otra cualquier intervención del Ejército.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 28 de junio de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha de 24 de mayo de 2021, se solicitó información al Ministerio de
Defensa cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública,
admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
3. Con fecha 29 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que
se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
Con fecha de 17 de junio de 2021, por parte de la Unidad de Transparencia se determinó que
la competencia correspondía a la Dirección General de Política de Defensa, fecha a partir de la
cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre para su resolución.
Con fecha 28 de junio de 2021, fue presentada reclamación por la solicitante por no haber
recibido respuesta a su solicitud.
ALEGACIONES
El plazo para emitir la resolución comenzó el día 17 de junio de 2021, fecha en la que se
concreta la competencia y, a partir de ese momento es cuando comienza a computarse el
plazo de un mes para resolver, finalizando éste el 17 de julio de 2021.
Con fecha 6 de julio de 2021 se ha emitido la correspondiente resolución por parte de esta
Dirección General, que ha sido enviada a la Unidad de Transparencia en esa misma fecha.
Por tanto, se considera que la citada resolución de fecha 6 de julio, se hizo en tiempo y forma.
La resolución citada tiene el siguiente contenido resumido:
La citada solicitud se recibió en esta Dirección General el 17 de junio de 2021, fecha a partir de
la cual comenzó a computar el plazo de un mes previsto para su resolución, conforme al
artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
En dicha solicitud se requiere lo siguiente: […]
“En relación a este último punto, se ha recibido en esta Dirección General distinta
documentación procedente de órganos ajenos al Ministerio de Defensa.
El artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a información
pública y buen gobierno establece que “... 4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun
obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad
o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso". En
consecuencia, se declina la competencia en favor del Ministerio responsable.”
4. Con fecha 14 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que se haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto procede recordar que el artículo 20.1 de la
LTAIBG señala que “La resolución en la que se conced a o deniegue el acceso deberá notificarse
al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, la
interesada presentó la solicitud de información con fecha 24 de mayo de 2021 dirigida al
Ministerio de Defensa. No obstante esa fecha, la resolución dictada por parte de la Dirección
General de Política de Defensa del mencionado Departamento ministerial indica que el 17 de
junio de 2021 es la fecha en la que se concreta la competencia y, a partir de ese momento es
cuando comienza a computarse el plazo de un mes para resolver.
En relación con estas afirmaciones, es necesario tener en cuenta que, si bien el artículo 20.1
LTAIBG establece que el plazo para resolver se computa desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente, ello no autoriza a demorar injustificadamente el inicio del cómputo del
plazo por razones de determinación de la competencia. No parece en modo alguno razonable
que, dentro del mismo Departamento ministerial, en tiempos de la administración
electrónica, se necesiten más de tres semanas para enviar la solicitud de acceso al órgano
competente para resolver. A este respecto, tal y como ha indicado reiteradamente este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha de tenerse en cuenta que estamos ante el
ejercicio de un derecho de rango constitucional para el que la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, con el fin de facilitar el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para
la tramitación. Una demora de estas características no resulta por tanto conciliable con el
espíritu y finalidad de la Ley.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información formulada en los
siguientes términos:
1.- Copia de la documentación, informes, estudios, cualquiera que sea su formato,
existentes desde enero de 2021 y con anterioridad al inicio de la crisis provocada por el
ingreso el pasado 18 de abril en un centro hospitalario de Logroño del líder del Frente
Polisario, que hicieran referencia a la posibilidad de una crisis en las relaciones hispano-
marroquíes o que valoraran las futuras consecuencias derivadas del acogimiento por
razones humanitarias en nuestro país de Brahim Ghali.
2.- Desde que comenzó la crisis migratoria reciente, copia de la documentación e informes
realizados, cualquiera que sea su formato, por el que se valoren las consecuencias de la
misma en las relaciones hispano-marroquíes y propuestas de actuación futuras examinadas
o debatidas sobre las actuaciones a llevar a cabo por las fuerzas armadas.
3.- Copia de la documentación recibida en el Ministerio de Defensa desde el inicio de la
crisis migratoria solicitando el despliegue de unidades militares en las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla u otra cualquier intervención del Ejército.
El Departamento ministerial, en fase de reclamación, manifiesta que en relación al último
punto de la solicitud de acceso, se ha recibido distinta documentación procedente de órganos
ajenos al Ministerio de Defensa y, citando el artículo 19.4 de la LTAIBG, resuelve que “se
declina la competencia en favor del Ministerio responsable.”
Frente a ello, es deber de este Consejo de Transparencia recordar que la LTAIBG no permite
adoptar una resolución de esta naturaleza en la que se “decline la competencia”. La LTAIBG
establece distintos mecanismos para los casos en los que el órgano requerido no tenga la
información en su poder, o cuando la citada información haya sido elaborada en su integridad
o parte principal por otro, pero en ningún caso permite que se declare incompetente sin
realizar ninguna actuación adicional.
Para aquellos supuestos en los que la información haya sido elaborada por un órgano distinto
a aquél al que se dirige la solicitud y tiene la información en su poder, el legislador español ha
optado por incorporar en el artículo 19.4 de la LTAIBG una cláusula específica de
competencia, conocida en la doctrina como la “regla de autor”, presente en el Derecho de la
Unión Europea y en los ordenamientos de algunos Estados, si bien en otros muchos no ha
obtenido acogida, según la cual: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando
en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.”
En el caso presente, el Departamento ministerial reconoce que parte de la información
solicitada obra en su poder pero sostiene que ha sido elaborada o generada en su integridad
o en su parte principal por órganos de otro Ministerio, supuesto en el la cual resulta de
aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 de la LTAIBG. Sin embargo, el Ministerio no
resuelve remitir la solicitud a los órganos competentes autores de la información sino que se
limita a declinar la competencia, actuación que no resulta conforme con el mandato
contenido en la ley. En consecuencia, se ha de estimar la reclamación en este punto, instando
al Ministerio a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.4 de la LTAIBG.
5. En relación con los dos primeros apartados de la solicitud no consta que el Ministerio se haya
pronunciado en su resolución y se constata que no ha dado razón ni ha formulado alegación
alguna en el escrito enviado a este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de tutela encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder
el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones
planteadas por la reclamante.
No obstante, y a pesar de las dificultades derivadas de la falta de alegaciones al respecto, este
Consejo no puede desconocer que, en virtud de la naturaleza de la documentación solicitada,
puede resultar aplicable alguno de los límites legales previstos en el artículo 14.1 de la
LTAIBG, en particular, los recogidos en las letras a (“seguridad nacional”) y c (“relaciones
exteriores”). A la vista de ello, se considera pertinente realizar algunas precisiones al
respecto, partiendo de que, como ha declarado el Tribunal Supremo, el CTBG “al resolver la
reclamación presentada contra la denegación del acceso a la información, actúa como
entidad que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano
ante el que se presentó la solicitud, y su reclamación tiene la consideración de un recurso
administrativo. En el ejercicio de esta función puede revisar y resolver todas las cuestiones,
tanto de fondo como de forma, incluyendo la posibilidad de acordar la retroacción de
actuaciones, así lo dispone el art. 119 de la Ley 39/2015.” (STS de 8 marzo 2021 -
ECLI:ES:TS:2021:890, FJ.2º).
Como hemos señalado en múltiples resoluciones, al aplicar los límites del artículo 14 de la
LTAIBG, es preciso tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un
derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus
pronunciamientos como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio
de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º)
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la documentación
solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de
proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por
la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
En virtud de los razonamientos expresados, la presente reclamación debe ser estimada
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR a la MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
1.- Copia de la documentación, informes, estudios, cualquiera que sea su formato,
existentes desde enero de 2021 y con anterioridad al inicio de la crisis provocada por el
ingreso el pasado 18 de abril en un centro hospitalario de Logroño del líder del Frente
Polisario, que hicieran referencia a la posibilidad de una crisis en las relaciones hispano-
marroquíes o que valoraran las futuras consecuencias derivadas del acogimiento por
razones humanitarias en nuestro país de Brahim Ghali.
2.- Desde que comenzó la crisis migratoria reciente, copia de la documentación e informes
realizados, cualquiera que sea su formato, por el que se valoren las consecuencias de la
misma en las relaciones hispano-marroquíes y propuestas de actuación futuras examinadas
o debatidas sobre las actuaciones a llevar a cabo por las fuerzas armadas.
De esta información podrán excluirse aquellos aspectos que resulten afectados por los
límites previstos en las letras a) y c) del artículo 14.1 de la LTAIBG, cuya aplicación habrá de
motivarse en los términos exigidos por el artículo 20.2 en relación con el artículo 14.2 de la
misma ley.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, dando
cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.4 de la LTAIBG, remita a los órganos competentes
la solicitud de acceso en lo relativo a la siguiente información:
3.- Copia de la documentación recibida en el Ministerio de Defensa desde el inicio de la
crisis migratoria solicitando el despliegue de unidades militares en las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla u otra cualquier intervención del Ejército.
CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de todas las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez