Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública la resolución administrativa de reclasificación de cuatro plazas de auxiliar de oficina en Pontevedra. La interesada alegó falta de tramitación y urgencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse antes de expirar el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo para interponer la reclamación comienza el día siguiente a la notificación del acto impugnado o a la producción de los efectos del silencio administrativo.
2
La administración dispone de un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud para resolver y notificar la decisión.
3
La reclamación fue presentada el 8 de septiembre de 2020, mientras que el plazo de un mes para que la administración resolviera finalizaba el 21 de septiembre de 2020.
4
Se considera inadmitible la reclamación por extemporánea al haberse interpuesto antes de que transcurriera el plazo legal de resolución y notificación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 579/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 21 de agosto de 2020,
y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG):
Resolución administrativa por la cual se reclasificó cada una de las plazas recogidas a
continuación, pertenecientes a la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra que pasaron
de estar adscritas del Grupo-Subgrupo C2 al Grupo-Subgrupo C1C2 y del Nivel 14 al 15.
1-Código puesto de trabajo: 3486765. Descripción puesto: Auxiliar de oficina.(Ahora
Ayudante de oficina)
2-Código puesto de trabajo: 5046555. Descripción puesto: Auxiliar de oficina.(Ahora
Ayudante de oficina)
S/REF: 001-045549
N/REF: R/0579/2020, 100-004133
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Resolución de reclasificación de puestos
Subdirección General de Reclamaciones
3-Código puesto de trabajo: 1299100. Descripción puesto: Auxiliar de oficina.(Ahora
4-Código puesto de trabajo: 2531578. Descripción puesto: Auxiliar de oficina.
2. Mediante escrito con fecha de registro de entrada 8 de septiembre de 2020, la solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación con el
siguiente contenido:
Han pasado 20 días (21/08/2020) desde que presenté la solicitud en Portal de la
transparencia y todavía NO se ha iniciado la tramitación del procedimiento de acceso a la
información pública. NO está en la Administración Periférica del Estado del MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, centro directivo que tiene que resolver la
solicitud. La información la tiene el PROPIO Organismo y es MUY SENCILLO, no entiendo la
tardanza salvo perjudicarme. Necesito URGENTEMENTE los documentos para presentarlos
en otro Organismo.
Anteriormente, presente una solicitud y tardaron DOS MESES en contestarme.(Nº
EXPEDIENTE: 001-033925 FECHA DE LA SOLICITUD: 4 de abril de 2019 ).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario indicar que el artículo 20.1 de la LTAIBG establece que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Y el punto 4, que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
En segundo lugar, en el presente caso es también necesario hacer una mención especial a los
plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el presente caso, cabe indicar que conforme consta en el expediente y se ha reflejado en
los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó a través del Portal de la
Transparencia con fecha 21 de agosto de 2020.
Asimismo, hay que señalar que dado que no consta se haya comunicado a la interesada el
comienzo de la tramitación y la fecha de entrada en el órgano competente para resolver, a
pesar de la obligación contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, artículo 21.4, se considera que es a
partir de la citada fecha de presentación cuando se ha de contar el plazo previsto en la norma
para resolver y notificar.
Por ello, el plazo del mes del que disponía la Administración para resolver y notificar (artículo
20.1) habría finalizado el 21 de septiembre de 2020. Y sin embargo, según se ha reflejado
también en los antecedentes de hecho la reclamación ha sido presentada el 8 de septiembre
de 2020, es decir, antes de que haya transcurrido el plazo de un mes (21 de septiembre de
2020) del que disponía la Administración (artículo 20.1 de la LTAIBG) para resolver y notificar.
Por lo que debe ser inadmitida por extemporánea, sin que proceda analizar el resto de
alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite
por extemporánea la reclamación presentada por , con entrada el 8 de
septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda