Se solicitó a la Presidencia del Gobierno el gasto y los informes justificativos de un viaje en helicóptero a Toledo. La solicitante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no remitió la solicitud al Ministerio de Defensa, órgano competente para la información sobre gastos.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incumplió el plazo máximo de un mes para contestar la solicitud, notificando la respuesta fuera de término y tras la interposición de la reclamación.
2
La información sobre los gastos del viaje no obra en poder de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, no cumpliendo los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG.
3
El sujeto obligado vulneró el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud al órgano competente (Ministerio de Defensa) a pesar de conocerlo.
4
Se estima la reclamación por motivos formales para obligar a la administración a remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 578/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
Presidente del Gobierno, a través del Portal de Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 24 de mayo de 2021, la siguiente información:
En relación al desplazamiento realizado el lunes 24 de mayo a Toledo en helicóptero
solicito:
Gasto realizado en el viaje en helicóptero y copia, de conformidad con lo previsto en la Ley
de Altos Cargos de los informes justificativos de la necesidad de utilizar medios de
transporte aéreos.
No consta respuesta de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.
S/REF: 001-057263
N/REF: R/0578/2021; 100-005489
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Gastos e informe justificativo
del viaje en Helicóptero a Toledo
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha 28 de junio de 2021, la solicitante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
Que por medio del presente interpongo RECLAMACIÓN contra Presidencia del Gobierno con
fundamento en los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha de 24 de mayo de 2021 se solicitó información a Presidencia del
Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución
de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 29 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 8 de
noviembre de 2021, la Secretaría General realizó las siguientes alegaciones:
(…)
Que examinada la reclamación ante Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno con
número 100-005489, interpuesta por Dª XXXXXXXXXXXXXXXXX, en relación con la solicitud
de acceso a información pública número 001-057263, se comprueba que la misma se
presentó por no haber recibido contestación a la solicitud de información presentada.
No obstante, dicha solicitud de información fue posteriormente resuelta, y notificada, en
fecha del 10 de septiembre de 2021 en los siguientes términos:
“Se solicita información en relación con el gasto realizado en el viaje en helicóptero del
Presidente del Gobierno a Toledo el día 24 de mayo, así como los informes justificativos de
la necesidad de utilizar medios de transporte aéreos.
La Presidencia del Gobierno no dispone de medios de transporte aéreos propios, ni tiene
legalmente asignada ninguna función en relación con los mismos. El Presidente del
Gobierno, así como la Casa de su Majestad el Rey, utilizan en sus desplazamientos aéreos
los medios que pone a su disposición las Fuerzas Aéreas Españolas, dependiente del
Ministerio de Defensa, y a cuyo presupuesto se imputa el gasto.
En cuanto a la información solicitada sobre la necesidad de utilizar medios de transporte
aéreo, señalar que la Presidencia del Gobierno solicita el uso de medios de transporte
atendiendo a las necesidades de seguridad establecidas en los dispositivos diseñados por el
Departamento de Seguridad para cada uno de los desplazamientos del Presidente del
Gobierno, en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.”
Adicionalmente, añadir que la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del Alto Cargo de la
Administración General del Estado, no regula la elaboración de “Informes justificativos de
la necesidad de utilizar medios de transporte aéreos” que se correspondan con lo recogido
en la solicitud de derecho de acceso a la información pública.
La Presidencia del Gobierno, como se ha referido en la resolución de la solicitud, solicita los
medios de transportes atendiendo a la naturaleza del cargo desempeñado, Jefe del
Ejecutivo, a las necesidades de seguridad que se determinan por el Departamento de
Seguridad Nacional en coordinación con los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así
como a la necesidad de cumplir con los compromisos de la agenda nacional e internacional
previamente establecida o sobrevenida.
4. El 11 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el 25 de noviembre de 2021, la reclamante manifestó lo siguiente:
Se solicitó información al Ministerio de Presidencia con fecha 24 de mayo de 2021 que no
respondió en plazo y por tal motivo se presentó reclamación ante el CTBG.
En sede de alegaciones se procede por la Secretaría General de Presidencia del Gobierno a
presentar alegaciones manifestando que con fecha 10 de septiembre, casi 4 meses
después, se había resuelto y notificado la solicitud, sobrepasando ampliamente el plazo
establecido legalmente. En dicha resolución se manifiesta que corresponde al Ministerio de
Defensa el transporte por lo que desconoce el importe del mismo, pero no procede a remitir
la solicitud al Ministerio correspondiente como establece la Ley,
Solicitamos por tanto a la vista de las alegaciones presentadas, que se resuelva la
reclamación de forma estimatoria por motivos formales dado que, una vez más, no se
produce respuesta en el plazo legal y se proceda a remitir la solicitud de información al
órgano competente para su resolución, en este caso, al Ministerio de Defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante."
En el presente caso, según consta en el expediente y se recoge en los antecedentes, la
solicitud de información se presentó el 24 de mayo de 2021 y con fecha 28 de junio de 2021
la interesada presentó reclamación al entenderla desestimada por silencio administrativo.
Según indica la Secretaría General, la solicitud de información fue resuelta y notificada con
fecha del 10 de septiembre de 2021, esto es, transcurrido ampliamente el plazo máximo de
un mes del que disponía y una vez presentada reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. A la vista de lo anterior, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial
del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el
propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
centraba en conocer el (i) gasto realizado en el viaje en helicóptero y (ii) copia, de
conformidad con lo previsto en la Ley de Altos Cargos de los informes justificativos de la
necesidad de utilizar medios de transporte aéreos.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha informado a la solicitante que (i) la
Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del Alto Cargo de la Administración General del
Estado, no regula la elaboración de “Informes justificativos de la necesidad de utilizar medios
de transporte aéreos” explicando que la Presidencia del Gobierno solicita el uso de medios de
transporte atendiendo a las necesidades de seguridad establecidas en los dispositivos
diseñados por el Departamento de Seguridad para cada uno de los desplazamientos del
Presidente del Gobierno, en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado;
y, (ii) que utiliza en sus desplazamientos aéreos los medios que pone a su disposición las
Fuerzas Aéreas Españolas, dependiente del Ministerio de Defensa, y a cuyo presupuesto se
imputa el gasto.
A la vista del contenido de la contestación, cabe deducir que la información correspondiente
a los gastos del citado viaje en helicóptero a Toledo del Presidente del Gobierno es
información que no obra en poder de la Secretaría General de la presidencia del Gobierno al
no haber sido adquirida ni elaborada en el ejercicio de sus funciones en los términos
prescritos por el artículo 13 de la LTAIBG.
Sin embargo, el sujeto obligado debió tener en cuenta que el artículo 19.1 de la LTAIBG
dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante. Conociendo la Secretaría General el órgano competente para resolver sobre el
Gasto realizado en el viaje en helicóptero, además de responder en los términos indicados,
debería haber remitido la solicitud de información al Ministerio de Defensa para su
contestación.
Al haberse incumplido el mandato del artículo 19.1 de la LTAIBG, procede estimar la presente
reclamación por motivos formales, con el fin de que se proceda de conformidad con lo en él
preceptuado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
con fecha de entrada 28 de junio de 2021 frente a la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a que en
aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, en el plazo máximo de 5 días hábiles remita al
MINISTERIO DE DEFENSA la solicitud de información e informe de ello al solicitante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la citada actuación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez