El solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional información sobre el procedimiento de autorización para abrir centros privados de fútbol en el extranjero. Tras recibir una respuesta evasiva, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por considerar que se trata de una consulta técnica y no de una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG está diseñada para el control de la actividad pública y no para formular consultas sobre requisitos técnicos o jurídicos de proyectos personales.
2
El derecho a obtener orientación sobre trámites y requisitos está regulado por la Ley 39/2015 y el Real Decreto 208/1996, no por la normativa de transparencia.
3
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder de la Administración.
4
La solicitud del interesado constituye una consulta administrativa cuyo cauce es el procedimiento común y no el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 578/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, con fecha 9 de junio de 2020,
información sobre el procedimiento de autorización para la apertura de centros privados en el
extranjero para impartir enseñanzas de régimen especial de Técnico Deportivo Grado Medio y
Grado Superior en Fútbol, remitida por el Presidente del Centro Nacional de Formación de
Entrenadores de Fútbol (CENAFE).
2. Con fecha 28 de julio de 2020, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
contestó al reclamante lo siguiente:
Una vez examinada la solicitud, se informa que esta Unidad se encuentra realizando un
estudio sobre la misma, y a la mayor brevedad posible recibirá información sobre la
procedencia de la apertura de centros privados en el exterior.
3. Mediante escrito de entrada el 7 de septiembre de 2020, el interesado presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del art. 24 de la
S/REF:
N/REF: R/0578/2020; 100-004132
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Educación y Formación Profesional
Información
solicitada: Procedimiento de autorización para la apertura de centros privados en
el extranjero
Subdirección General de Reclamaciones
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(LTAIBG) con el siguiente contenido:
Mi reclamación es para Andrés Contreras Serrano, subdirector general de la unidad de acción
educativa exterior, hace más de un mes que hice una solicitud para pedir información de cómo
abrir un centro privado de Enseñanzas Deportivas de grado medio y grado superior en fútbol
en el extranjero, y no he recibido respuesta y el curso escolar va a empezar ya.
Por favor solicito una reclamación para que me den ya la información solicitada de cuál es el
proceso para abrir un centro privado en el exterior de enseñanzas de Técnico Deportivo grado
medio técnico deportivo grado superior en fútbol.
Lo hice en representación del Centro Nacional de Formación de entrenador de fútbol, CENAFE.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, lo primero que se debe analizar es el objeto de la reclamación.
Se solicita a la Administración que conteste al reclamante sobre cómo abrir un centro privado
de Enseñanzas Deportivas de grado medio y grado superior en fútbol en el extranjero.
Debe tenerse en cuenta que la LTAIBG está pensada para ejercer el control de la actividad
pública por parte de los ciudadanos, pero no para formular consultas como la que es objeto
de reclamación, que tiene su cauce en otras normas del procedimiento administrativo
distintas de la finalidad que persigue la normativa de transparencia y acceso a la información
pública. En este sentido, se cita la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) que regula los
derechos de los interesados en sus relaciones con la Administración en su artículo 53, entre
los que destaca el derecho A obtener información y orientación acerca de los requisitos
jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o
solicitudes que se propongan realizar.
Igualmente, se cita el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los
servicios de información administrativa y atención al ciudadano, cuyo artículo 4.b) dispone
que La atención personalizada al ciudadano comprenderá las funciones siguientes: (…) De
orientación e información, cuya finalidad es la de ofrecer las aclaraciones y ayudas de índole
práctica que los ciudadanos requieren sobre procedimientos, trámites, requisitos y
documentación para los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, o
para acceder al disfrute de un servicio público o beneficiarse de una prestación.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación
de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
Por lo expuesto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la
reclamación presentada que, en consecuencia, ha de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 7 de
septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda