Una funcionaria solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social acceso al expediente de un concurso de méritos para impugnar su puntuación. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitirla a trámite porque la finalidad de la ley no es resolver controversias de índole profesional o particular.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 577/2020
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Acceso a expediente de un concurso de méritos
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de julio de 2020, la siguiente información:
Que habiéndose publicado la Resolución de fecha 24 de junio de 2020 de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso específico convocado por Resolución de 3 de octubre de 2019 en el Servicio Público de Empleo Estatal, y siendo la misma lesiva para mis derechos e intereses legítimos formulo RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, conforme establece el art. 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, e intereso ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL CONCURSO, con fundamento en el art. 13 de la precitada ley y ello con base en los siguientes HECHOS.
Primera:
La que suscribe es Funcionaria de Carrera adscrita al puesto de Directora de Oficina de Prestaciones, nivel 25, prestando servicios en Murcia Sur. Manifestar que desde el 15.01.2018 al 30.10.2019 por razones de servicios, desempeño funciones en la Subdirección de prestaciones-Sección nóminas y reclamaciones previas.
Segunda:
La discente ha participado en el proceso selectivo convocado por Resolución de 3 de octubre de 2019 del Servicio Público de Empleo Estatal. En la instancia de participación interesó el puesto núm. 106 "Jefe/a Sección de Prestaciones Nivel 24" localidad Murcia.
Tercera:
Publicada la resolución provisional la que suscribe formuló escritos reclamación de fecha 5 de marzo y 11 de marzo de 2020 donde venía a manifestar la existencia de una infravaloración en mis méritos y en concreto por los siguientes motivos:
- Información de cómo se iba a proceder a valorar los méritos específicos, ya que las bases son genéricas.
- Solicité que se me valorara la función núm. tres, tanto en el puesto de directora de oficina en Murcia Sur, como el tiempo de trabajo en la Sección de nóminas y reclamaciones previas.
- También alegaba una supra valoración en los méritos valorados a la candidata seleccionada en la plaza 106.
- Solicitud de un nuevo anexo cuatro para reconocimiento de la función tres.
- Se proceda a declarar la misma nula o anulable al no haberse otorgado puntuación por la función específica núm. tres procediendo a su baremación y con ello nombrarme en la plaza núm. 106, y subsidiariamente se me otorgue acceso al expediente peticionado en el hecho quinto del cuerpo de este documento, reservándome los pedimentos legales a la vista del mismo.
No consta respuesta de la Administración.
- 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de septiembre de 2020, la interesada presentó una reclamación al amparo del art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
De acuerdo con lo anterior con fecha 16 de julio de 2020 y al amparo del art. 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACA) y que remite a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencias, Acceso a la Información y Buen Gobierno, este parte interesa ACCESO AL EXPEDIENTE y en concreto a los siguientes documentos:
A.- Actas del Tribunal, la de constitución, definitiva de seleccionados y aquellas que hayan procedido a la interpretación del baremo en relación a las funciones específicas a valorar del proceso selectivo convocado por Resolución de 3 de octubre de 2019 del Servicio Público de Empleo Estatal.
B.- Expedientes con sus baremociones de los siguientes candidatos; (...)
A la fecha de este escrito la docente no ha recibido ninguna contestación, procediendo en este acto en la forma establecida en los artículos 23 y ss de la Ley 19/2013. En su virtud SOLICITO: que por presentada este escrito, se sirva admitirlo y conforme a sus alegaciones se tenga por interpuesto Recurso Potestativo de Reposición frente a la desestimación presentada por el transcurso de más de un mes de mi escrito solicitud de acceso al expediente, y previo los trámite legales se requiera al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectos de tener acceso y copia de los documentos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto esta se encuentra en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En el presente caso, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, se solicita que la Administración envíe unas actas del tribunal calificaciones y las puntuaciones dentro de un concurso para acceder a unas plazas en el Servicio Público de Empleo Estatal en el que participó la reclamante.
Respecto del acceso a información de la misma naturaleza que la solicitada por la ahora reclamante, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en varias ocasiones. Así, en el procedimiento R/0004/2017, en el que se solicitó acceso al desarrollo de las soluciones de los casos prácticos (Bloque III) correspondientes al proceso selectivo de Gestión de Sistemas e Informática del Estado por promoción interna del año 2015, se estimó la reclamación presentada, argumentándose que
"debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión".
Por otro lado, en el procedimiento R/0114/2019, se solicitaba acceso a todos los datos que consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió
"porque la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y con conformidad en la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se comprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno."
A lo anterior hay que añadir que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, y tal como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su legal saber y entender.
En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que:
- Los actos administrativos que por vía administrativa podrían ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
- No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
4.
Estos criterios denegatorios del acceso han sido confirmados por los Tribunales de Justicia. Así, podemos citar la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, que argumenta lo siguiente:
"(...) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicitud podrá ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución.(...) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,........una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho que, la ley no exige motivación, aunque se pueda entender en cuenta- que repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares."
En el caso concreto de los procesos selectivos, también existen sentencias muy recientes que entienden que cabe acceder a los documentos generados durante su tramitación al amparo de la LTAIBG. En este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en estos términos:
"Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (...) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. (...) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante."
Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición, señala que
"En semejante textura, le legitima el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Transparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado".
Sentado lo anterior, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada dado que no cabe acoger los argumentos en base a los cuales ha sido presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 7 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la Presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.