Archivada 23/09/2020 · 16 días en resolverse

Acceso a actas de aprobación de subvenciones al Colegio de Abogados de León

La reclamante solicitó al Ministerio de Justicia la copia documentada de las actas de aprobación de subvenciones al Colegio de Abogados de León (2012-2019). Alegó que la administración reconoció el derecho pero no entregó la documentación probatoria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por no subsanar la falta de conexión entre la solicitud y la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud de acceso debe ser información que ya existe y está en posesión del organismo.
2 El interesado tiene la obligación de aportar los datos y documentos exigidos por la Administración según la Ley 39/2015.
3 Tras detectarse deficiencias en el escrito de reclamación, se requirió al interesado para que aportara copia de la solicitud original.
4 Al no producirse la subsanación en el plazo legalmente señalado, se procede al archivo de las actuaciones conforme a la normativa de procedimiento administrativo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 576/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante, mediante escrito de entrada el 7 de septiembre de 2020, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:

Resolución del Mº de Justicia en Expediente 1-44397 de fecha de 27/07/2020 y notificada a esta parte en fecha de 26 de Agosto de 2020. CAUSA: Incumplimiento de acceso a la información pública reconocido por el Ministerio de Justicia a la SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN CONSISTENTE EN ENTREGAR A ESTA PARTE COPIA DOCUMENTADA, PROBATORIA, (no meramente informativa), de las Actas expedidas del Mº de Justicia por el que aprueba las subvenciones, ayudas etc.. en favor del Ilustre Colegio de Abogados de León a los fines de sustentación de la gestión de la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, incluyendo las cuantías económicas y conceptos (percibidas, devueltas..etc..) desde la fecha de 01 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2019 (ambos inclusive).

PRIMERO.- Presentada, en fecha de 06 de Julio de 2020 por medios telemáticos, Solicitud de Acceso a la Información relativo a la a.j.g. y cuantías económicas otorgadas-aprobadas por el Mº de Justicia al colegio de Abogados de León, se notificó a esta parte solicitante lo que se aporta (Ver DOCUMENTO Nº 1) por parte del Ministerio de Justicia cuya parte dispositiva manifiesta:

El ministerio procede al pago de la subvención por los servicios de asistencia jurídica gratuita que presta el Ilustre Colegio de Abogados de León, en base a las certificaciones que se remiten por el Consejo General de la Abogacía Española, pero no dispone de dichas Actas.

Por disposición del siguiente párrafo anterior del propio informe-resolución que se recurre. 3V. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que procede conceder el acceso a la información en los siguientes términos, y conforme a los datos de que dispone esta Dirección General: ES DECIR el Mº de Justicia reconoce ser el órgano competente para la aprobación del pago de las subvenciones por los servicios de asistencia jurídica gratuita que presta al Ilustre Colegio de Abogados de León, y, por igual, reconoce al solicitante tener derecho de acceso a la información documentada que solicita. PERO el Mº de Justicia, no ha entregado a esta parte documentación probatoria, alguna, ni informa al interesado el modo de acceder a la misma, de las cuantías aprobadas en favor del citado ICA de León desde el periodo comprendido de 01..01-2012 hasta el 31 de diciembre de 2019. Por tanto el Mº de Justicia incumple el precepto establecido de acceso a información pública de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, por cuanto no alega causa justa para denegar el acceso de documentos administrativos por tanto de acceso público que solo pueden desestimarse si la información que se pida contenga datos personales de los tipificados en el art. 14 y 15 de la LTIBG esto es, que revelen ideología, religión, afiliación sindical y creencias SIENDO que las Actas que se solicitan en la solicitud que ha dado origen a la incoación del Expte. correspondiente, no contienen los datos personales a que hacen referencia los señalados artículos de la LTIBG.

SEGUNDO.- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno NO EXIGE EL REQUISITO DE MOTIVAR LA CAUSA de la Solicitud de acceso, así tampoco obliga a ser parte interesada.

TERCERO.- Que, A MAYOR ABUNDAMIENTO que demuestra la improcedente resolución ministerial que se recurre a pesar de "acceder a la documentación solicitada", ESTA PARTE SOLICITÓ INFORMACIÓN PÚBLICA, el pasado año, ante la Junta de Castilla y León- Consejería de Economía y Hacienda facilitándosele efectivamente el acceso a la información requerida en base a la propia LTIBG que es, actas de cuantías económicas otorgadas por esa Consejería a los medios de comunicación, prensa, radio, tv, etc de la Comunidad. (Ver Doc. Nº 2)

CUARTO.- Que, es el propio CGTIG ha informado del derecho de acceder a información económica de organismos públicos; (...)

2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que aportara copia de la solicitud de información frente a la que se presentaba la reclamación y que identificaba expresamente en la misma. De igual forma, se le indicó que, si no procediera a la subsanación en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones. En respuesta a la solicitud de subsanación, el interesado aporta una solicitud de información que fue presentada por Registro el 8 de septiembre de 2020 - a pesar de que la reclamación se refiere expresamente a una solicitud de 6 de julio - y cuyo objeto difiere del planteado en la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.

    Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente:
    "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21."
    En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR sin más trámites la reclamación presentada por , con entrada el 7 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.