El interesado solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte copia de la resolución de intervención de una pieza arqueológica, dos informes técnicos y la composición de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por no haber subsanado la falta de documentación requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo receptor.
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De acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, si una solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se debe requerir al interesado para que subsane la falta en un plazo de diez días.
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La falta de subsanación de los documentos preceptivos requeridos por el Consejo de Transparencia conlleva la finalización del procedimiento de reclamación y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 575/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Que, dentro del plazo de un mes, formulo RECLAMACIÓN contra la denegación de las tres
solicitudes de información realizadas a la UNIDAD DE TRANSPARENCIA DEL MINISTERIO DE
CULTURA, cursada mediante correo electrónico de fecha de 6-8-2020 desde el e-mail
[email protected], al no haberme facilitado la información expresamente
solicitada al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, basada en los siguientes
MOTIVOS:
PRIMERO.- PETICIÓN DE INFORMACIÓN EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE RESOLUCIÓN
MOTIVADA POR LA QUE SE ORDENABA A LA BRIGADA DE PATRIMONIO IDSTÓRICO DEL
S/REF:
N/REF: R/0575/2020; 100-004129
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Composición Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes
del Patrimonio Histórico Español
Subdirección General de Reclamaciones
CNP LA INTERVENCIÓN DE UNA PIEZA ARQUEOLÓGICA PARA LA QUE SE HABÍA
SOLICITADO PERMISO DE EXPORTACIÓN.-
Esta parte, mediante solicitud de fecha de 3 de julio de 2020, solicitada expresamente a la
Unidad de Transparencia del Ministerio de Cultura, en el ámbito del Procedimiento
Administrativo 2020/02880, solicitaba tal y como consta en la instancia correspondiente
"que se me entregue copia del acto administrativo o resolución, por el que se solicita a
dicha Brigada que se interviniese la pieza arqueológica para la que se solicitó el permiso de
exportación"
Contestan que se ha dictado Resolución denegando el permiso, cuando con ello, de
ninguna manera se ha cumplido la información expresa y claramente se solicitaba, ya
que no se acompaña esa resolución por la que se interesaba la intervención de la
pieza, sin que exista motivación alguna en la denegación de Jacto del acceso a la
información y documentación solicitada.
-Se adjunta Resolución denegatoria del permiso de exportación, solicitud de información al
Portal de Transparencia y correo electrónico por el que no se facilita la documentación
expresa y claramente solicitada-
SEGUNDO.- PETICIÓN DE COPIA DE DOS INFORMES AL PARECER EMITIDOS EN EL CITADO
EXPEDIENTE Y QUE HAN SERVIDO DE BASE PARA DENEGAR EL PERMISO E INTERVENIR
LA PIEZA ARQUEOLÓGICA.-
Igualmente, por solicitud de 3 de julio de 2020, solicitaba expresamente dado que al
parecer según me indicada una funcionaria del Ministerio de Cultura verbalmente,
se habían emitido dos informes para denegar el permiso de exportación -uno del
Museo Arqueológico Nacional (MAN) y otro de la Consejería de Cultura de la Junta de
Andalucía (Museo de Antequera)- solicitaba ambos Informes, a los que sin duda tenía
derecho.
Pues bien, en el indicado e-mail, remitiéndose a esa resolución denegatoria - cuando en la
misma no solo no se acompaña copia de dichos Informes para conocimiento de ésta
parte, sino que ni siquiera se citan-, se pretenden amparar de forma injusta y grosera en el
dictado de la misma, para no facilitar los mismos.
Pero es aún, ya que incluso el Cuerpo Nacional de Policía, el pasado día 12 de agosto de
20020, hizo pública una Nota de Prensa -en la que además de faltar a la verdad de forma
temeraria al decir que procede de un expolio y que no hay documentación cuando disponen
de un acta notarial que acredita que procede de una colección antigua, razón por la que fue
en su día adquirida a su legítima propietaria-, hacen mención expresamente al Informe que
ésta parte viene reclamando, al decir que:
"El importante valor de la pieza ha quedado acreditado con el informe confeccionado por
el Museo Arqueológico Nacional, que señala que se trata de una pieza única de la que
no constan paralelos idénticos, tratándose de un objeto arqueológico cuya relevancia
histórica aboga por su permanencia en nuestro país."
-Se acompaña solicitud de información realizada y Nota de Prensa-
TERCERO.- PETICIÓN DE NOTIFICACIÓN DE LA COMPOSICIÓN NOMINAL DE LOS MIEMBROS
DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN, VALORACIÓN Y EXPORTACIÓN DE BIENES DEL
PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL, O DE INDICACIÓN DEL "BOLETÍN OFICIAL DEL
ESTADO", EN EL QUE APAREZCA LA MISMA.-
Por último, en base a la Ley de Transparencia, ésta parte quiso conocer a efectos de
ejercitar sus derechos la composición nominal de los miembro s de la Junta citada
anteriormente, que, conforme a la legislación de aplicación, informa sobre los permisos de
exportación. Resulta que realizada una búsqueda en el buscador del "BOE', no hemos
podido localizar publicación alguna de resolución o acto administrativo en el que se haga
pública dicha relación nominal, debiendo conocerse por el ciudadano en general y por el
administrado en particular, por si fuera procedente recusar a algún componente de la
misma.
Tampoco se atiende ésta petición, remitiéndose de nuevo a la resolución por la que se
denegaba el permiso, por lo que, en modo alguno, se ha cumplido con lo requerido y
denunciamos.
-Se acompaña solicitud de petición de acceso a información-
2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, con fecha 8 de septiembre de
2020 se envió requerimiento al reclamante al objeto de que procediera a su subsanación con
el siguiente contenido:
En relación a la reclamación presentada con fecha 07 de septiembre de 2020, se le requiere
para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles (excluidos sábados), de acuerdo con lo
establecido en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remita a este Consejo de
Transparencia, la siguiente documentación:
xCopia de su solicitud de acceso a la información.
Se le requiere copia de la solicitud a la UIT del Ministerio de Cultura y Deporte, en la que se
solicitaba la "composición nominal de la miembros de la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, o indicación del Boletín Oficial del
Estado, en que aparezca la misma”.
xEn caso de existir resolución expresa, una copia de la misma.
En este sentido, se le indica que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendrá por
desistido de su reclamación y se archivarán las actuaciones.
3. Con fecha 11 de septiembre de 2020, el citado requerimiento fue notificado al reclamante en
el domicilio señalado a efectos de notificaciones, conforme acredita la Prueba de Entrega de
Correos que consta en el expediente.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta se haya procedido a la subsanación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, y no
habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , con entrada el 7 de septiembre de
2020, contra el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez