El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el contrato de edición del libro 'Manual de Resistencia' y la acreditación de compatibilidad del cargo. La administración denegó la información alegando que el contrato es de ámbito privado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no se encuadra en la definición de información pública al no haber sido elaborada ni obtenida en el ejercicio de las funciones del Presidente del Gobierno.
2
El contrato de edición del libro pertenece al ámbito personal y privado del autor, quedando al margen de lo que se entiende por información pública según el art. 13 de la LTAIBG.
3
La solicitud no se encuadra en el interés para el control de la actuación pública y la rendición de cuentas, sino que versa sobre cuestiones de carácter privado.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para velar por el cumplimiento de la Ley 3/2015 reguladora del ejercicio del alto cargo, sino solo por la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 575/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO , al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 12 de mayo de 2019, la siguiente información:
En relación al libro “Manual de Resistencia” del cual es autor el Sr. Presidente del Gobierno,
solicito copia del contrato de edición o de cualquier otro, con independencia de su forma,
nombre o formalización jurídica, por el cual se formaliza su prestación de servicios con la
editorial, que tiene como consecuencia la edición, distribución y/o venta del mencionado
manual y que el Presidente ha publicado dada la existencia de motivos objetivos para que el
Presidente pueda explicar sus ideas políticas con profundidad, a pesar, de estar en el cargo de
líder del Ejecutivo y toda vez que el libro también os la hoja de ruta de su Gobierno.
S/REF: 01-034577
N/REF: R/0575/2019; 100-002823
Fecha: 30 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Contrato publicación libro Presidente del Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Asimismo, se solicita, dada la condición de alto cargo del Presidente, el documento
acreditativo, cualquiera que sea su formato, por el que las actuaciones desarrolladas por el
Presidente en relación con la mencionada creación literaria cumplen con los requisitos
establecidos por la Ley incluyendo copia de la autorización por parte del órgano legalmente
competente y, en su caso, por, el Consejo de Ministros.
2. Mediante resolución de 15 de julio de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO contestó en los siguientes términos:
Con fecha 12 de mayo de 2019, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de la Presidencia-Presidencia del Gobierno solicitud de acceso a la información
pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Dicha solicitud quedó registrada con el número 001-
034577.
Con fecha 13 de mayo de 2019, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
Posteriormente, se acordó ampliar el plazo de resolución por otro mes, según el apartado 1
del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, circunstancia que se notificó al
interesado el pasado día 29 de mayo de 2019.
Una vez analizada dicha solicitud, formulada por , desde la
Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno, se resuelve:
Conceder el acceso: Total a la solicitud.
En primer lugar, conviene señalar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre establece en su
artículo 13 que se entiende por información pública los contenidos o documentos, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En segundo lugar, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado aclara, refuerza y amplia el marco jurídico con el objetivo
a garantizar que el ejercicio del cargo se realice con las máximas condiciones de
transparencia, legalidad y ausencia de conflictos entre los intereses privados y los inherentes
a las funciones públicas que desempeña la persona que ocupa e l cargo del que se trate.
El artículo 13 de dicha Ley 3/2015, de 30 de marzo, regula el ejercicio del cargo, en régimen
de dedicación exclusiva, indicando a su vez que sólo será compatible con las actividades
privadas que se detallan en el mismo artículo y siempre que con su ejercicio no se
comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función.
Así en el apartado 2, c), 2ª de dicho artículo, señala expresamente que el ejercicio de un
puesto calificado como alto cargo, será compatible, con las actividades de producción y
creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas.
Por lo tanto, la publicación del Libro que D. Pedro Sánchez Pérez -Castejón ha realizado es
una actividad perfectamente compatible con el ejercicio de Presidente del Gobierno como
alto cargo.
En la misma línea, el contrato suscrito en su caso queda al margen de lo que se entiende por
información pública al pertenecer a su ámbito personal y privado.
3. Con fecha 14 de agosto, el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba que, Aunque resuelven conceder el
acceso total a lo solicitado, la realidad es que no aportan ningún documento de lo solicitado
ni completan la información requerida.
4. Recibida la reclamación, el 22 de agosto fue remitido el expediente a la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente para que pudiera realizar las alegaciones que estimara
oportunas. Ante la ausencia de respuesta, la solicitud fue reiterada el 24 de septiembre con
el mismo resultado negativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y como cuestión de carácter formal, tal y como consta en el expediente, la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO amplió el plazo para resolver la
solicitud de información recibida, en aplicación de la previsión contenida en el segundo
párrafo del art. 20.1 de la LTAIBG, que está destinada a proporcionar más tiempo para
resolver una solicitud debido al volumen o complejidad de la información solicitada.
No obstante, teniendo en cuenta que, tal y como consta a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, la misma información ya había sido solicitada previamente a la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, podemos concluir que no se dan las
circunstancias previstas en el apartado mencionado para ampliar el plazo máximo para
resolver la solicitud de información. En este sentido, se recuerda que, tal y como ha señalado
reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la previsión del art. 20.1 in
fine no está destinada a disponer de más plazo para atender una solicitud de información.
Por otro lado, y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la Administración no ha
respondido al requerimiento para la realización de alegaciones realizada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno una vez que se ha presentado reclamación por el solicitante.
Esta circunstancia impide conocer las razones que motivan la respuesta proporcionada y, en
consecuencia, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Esta ausencia de alegaciones resulta aún más llamativa por cuanto, como hemos indicado, las
cuestiones planteadas en el fondo de la solicitud de información presentada ya han sido
objeto de diversos expedientes de reclamación tramitados por este Consejo de
Transparencia, en algunos de los cuales la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO remitió alegaciones a este Consejo durante la tramitación de la reclamación (por
ejemplo, en la R/0233/2019 o la R/0452/2019
)
En este último expediente, la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
indicaba en su escrito de alegaciones esencialmente los argumentos recogidos en la resolución objeto de la presente reclamación.
4. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que, como decimos, las cuestiones ahora planteadas
ya han sido analizadas en expediente anteriores por el Consejo de Transparencia, señalamos
las principales conclusiones alcanzadas en el último de los expedientes mencionados, el R/0452/2019
6. Sentado lo anterior, sobre el fondo del asunto, cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión
ahora planteada.
Así, por ejemplo, en la reciente R/0395/2019 se indica lo siguiente:
5. Por otro lado, y en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas ya han sido
analizadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otros expedientes de
reclamación.
Así, en el R/0233/2019 se razonaba lo siguiente:
3. Atendiendo a las circunstancias descritas en los antecedentes de hecho, ha de
comenzarse indicando que las cuestiones planteadas por la reclamante ya fueron
analizadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente de
reclamación R/0172/2019, también tenía por objeto el contrato firmado por el Presidente
del Gobierno con la editorial responsable de la publicación de su libro y en el que se
razonaba lo siguiente:
(…)En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de
la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro
mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO no ha
contestado a la solicitud de información que le fue dirigida.
En este sentido, se recuerda a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para
conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al
órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras
innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por
parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
(…)
5.En cuanto al fondo de la cuestión planteada, como ha quedado indicado en los
antecedentes de hecho, el objeto de la solicitud de acceso es el contrato firmado entre el
Presidente del Gobierno y el Grupo Planeta para la publicación del libro Manual de
resistencia.
En efecto, tal y como recogieron diversos medios de comunicación, el Presidente del
Gobierno- a la fecha de la presente resolución en funciones pero no así cuando se produjo
el hecho por el que se interesa el solicitante- publicó con una editorial perteneciente al
Grupo Planeta un libro del que es autor. Se da la circunstancia de que era la primera vez
que un Presidente del Gobierno en ejercicio publicaba un libro.
Según se recoge en distintos medios de comunicación- este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno no ha podido acceder a ningún documento oficial al respecto- según datos
difundidos por la editorial, el libro fue escrito en su mayor parte antes de que su autor fuera
nombrado Presidente del Gobierno. Asimismo, los medios de comunicación también se
hicieron eco de la falta de información respecto de las condiciones económicas relativas al
contrato suscrito.
En primer lugar, debe recordarse que el objeto de una solicitud de información, de acuerdo
a la definición recogida en el art. 13 antes reproducido deben ser contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
Atendiendo al objeto de la solicitud, entendemos que lo solicitado no se encuadra dentro de
dicha definición, al no tratarse de información que hubiese sido elaborada u obtenida en el
ejercicio de las funciones, en este caso, del Presidente del Gobierno.
6. Por otro lado y por su relación con el asunto que nos ocupa, ha de traerse a colación
lo ya razonado por este Consejo en el expediente R/0115/2019, relativo a la obtención de
datos académicos del Presidente del Gobierno:
En este sentido, y tal y como se recoge en el artículo 1 de la norma, su objeto es ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su
incumplimiento.
Teniendo en cuenta esta finalidad, podemos concluir que la información solicitada por el
reclamante no puede considerarse encuadrada en su interés para el control de la actuación
pública y la rendición de cuentas por las decisiones de los responsables públicos sino que se
interesan por cuestiones de carácter privado y vinculadas a la formación académica del
actual Presidente del Gobierno.
Por lo tanto, y aun recordando a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO que debe proporcionar una respuesta a las solicitudes de acceso a la
información que le dirigen los ciudadanos y a que debe responder a los requerimientos
realizados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de conocer los
antecedentes y argumentos jurídicos en el marco de la tramitación de expedientes de
reclamación, podemos concluir que la presente reclamación debe ser desestimada.
7. Asimismo, y respecto de las manifestaciones vertidas por la entidad reclamante
relativas a la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado y, especialmente, a la referencia contenida en la misma
respecto de las actividades que pudieran desempeñar los altos cargos en ejercicio, ha de
recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para
velar por el cumplimiento de las disposiciones de dicha norma sino que sus funciones se
centran en garantizar el conocimiento de la actuación pública y la rendición de cuentas por
la misma de acuerdo a lo previsto en la LTAIBG.
Por lo tanto, en atención a la similitud de cuestiones planteadas entre la presente reclamación y
el expediente señalado, así como a lo indicado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO, si bien no en el presente expediente, como entendemos debiera haberse
producido, procede concluir con la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 14 de agosto de
2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda