Estimada 14/07/2021 · 16 días en resolverse

Acceso al listado de asistentes y órdenes del día de las reuniones de la Comisión Permanente de Farmacia del CISNS (2019-2021)

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el listado de asistentes y los órdenes del día de las reuniones de la Comisión Permanente de Farmacia (2019-2021). El Ministerio denegó la solicitud alegando protección de datos y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Los datos de los asistentes son considerados datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública del órgano, por lo que existe una presunción favorable al acceso según el art. 15.2 de la LTAIBG.
2 La protección de datos personales no es aplicable ya que los asistentes actúan en condición de representantes de la Administración General del Estado y de las CCAA.
3 Se constata que el Ministerio ya publica parte de esta información en sus Memorias anuales, lo que refuerza el carácter público de los datos solicitados.
4 No se considera que la solicitud sea abusiva, ya que el solicitante no está obligado a motivar su petición según el art. 17.3 de la LTAIBG.
5 Las causas de inadmisión y límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Recurso de Casación nº 75/2017).

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 574/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 2 de junio de 2021, la siguiente información: -Listado de todos los asistentes (pertenecientes a las diferentes CCAA así como de la ADMÓN GENERAL DEL ESTADO ), a las reuniones de la COMISIÓN PERMANENTE DE FARMACIA del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) relativas a los años 2019, 2020 y 2021. .-Orden del día de las reuniones de la citada Comisión y correspondientes a los años mencionados anteriormente. S/REF: 001-057525 N/REF: R/0574/2021; 100-005485 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Sanidad Información solicitada: Asistentes y Órdenes del Día reuniones Comisión Permanente de Farmacia Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de 22 de junio de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA COMÚN DE SERVICIOS DEL SNS Y FARMACIA (MINISTERIO DE SANIDAD) contestó al solicitante lo siguiente: ÚNICO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art.15, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.” En consecuencia, dado que lo que se solicita son los nombres y apellidos de los miembros del órgano, que excede con mucho de la información que permite la ley, en cuanto que vincula los datos susceptibles de ser facilitados a la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, no procede acceder a la solicitud de la interesada en la medida que lo que solicita son datos puramente privados cuya divulgación no se encuentra legalmente amparada. Por lo expuesto, ACUERDO denegar la solicitud de información interesada por Don XXXXXXXX en su escrito de 2 de junio de 2021. 3. Ante la citada contestación, con fecha 28 de junio de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: La resolución denegatoria estimo incumple, en la forma y en el fondo, la Ley de Transparencia. Resulta que la actividad de los órganos del Consejo Interterritorial se recoge en las Memorias anuales, editadas por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. En versión PDF, y están disponibles varias en el siguiente enlace: -También se ha obviado en su respuesta denegatoria el artículo 15.3 c de la ley transparencia 19/2013. Puesto que no se ha ponderado que esa información es de interés público es más, sus componentes son cargos públicos no sujetos particulares o privados. y dicha información se ha venido colgando en la web del ministerio como MEMORIA DE CISNS hasta 2018 como se ha expuesto anteriormente . (Adjunto memoria 2018) como ejemplo. 4. Con fecha 28 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 12 de julio de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA COMÚN DE SERVICIOS DEL SNS Y FARMACIA (MINIS TERIO DE SANIDAD) reiteró el contenido de su resolución y realizó las siguientes alegaciones: De conformidad con dicha norma los datos a los que puede accederse son los referidos a información que contenga los datos de los miembros del órgano en relación con el puesto que ocupan en la organización (así, por ejemplo, si son personal de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, posición que ocupan en el órgano, etc.), a salvo, lógicamente de las personas que se encuentran en la cúpula del órgano. De ahí el sentido de la resolución dictada, en la medida en que se refiere a datos estrictamente personales que se encuentran protegidos conforme a la vigente legislación en materia de protección de datos personales. A mayor abundamiento, tal solicitud ha de considerarse abusiva a los efectos de lo dispuesto en el artículo 18.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que se solicitan una serie de datos personales respecto de los cuales no se alcanza a comprender qué utilidad o beneficio pueden reportar al solicitante más allá de constituir una información susceptible de utilizarse como instrumento de presión de los miembros de la Comisión que podría mermar su independencia en la toma de decisiones; y este carácter abusivo resulta mucho más patente si se tiene en cuenta que no se piden los datos de los asistentes a una determinada reunión, o de una serie de reuniones determinadas, sino de los que hayan asistido a todas las reuniones que se han celebrado a lo largo de varios años sin aportar motivo alguno para una petición de tal amplitud, lo que obligaría a esta Administración a un trabajo estéril difícilmente justificable. 5. El 14 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 14 de julio, el reclamante manifestó lo siguiente: 1-La Comisión Permanente de Farmacia es un órgano colegiado, en los términos que establece el artículo 20.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre: "Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos". 2.- En los órganos colegiados de la Administración General del Estado del Ministerio de Sanidad debe entregarme lo solicitado, ya que es indudable el carácter público de la información solicitada y el interés y relevancia que tiene para la ciudadanía poder conocer esa información 2.- Parte de la información solicitada hoy ya se puede descargar en la web del ministerio, (adjunto memoria) 4.- Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación y se inste a Sanidad a entregarme lo solicitado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la información solicitada -Listado de todos los asistentes (CCAA y ADMÓN. GENERAL DEL ESTADO ) a las reuniones de la COMISIÓN PERMANENTE DE FARMACIA del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) y Orden del día de las mismas, años 2019, 2020 y 2021- ha sido, por una parte, denegada por el Ministerio en su resolución sobre acceso en virtud del artículo 15.2 de la LTAIBG, argumentando que dado que lo que se solicita son los nombres y apellidos de los miembros del órgano, que excede con mucho de la información que permite la ley, en cuanto que vincula los datos susceptibles de ser facilitados a la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, no procede acceder a la solicitud de la interesada en la medida que lo que solicita son datos puramente privados cuya divulgación no se encuentra legalmente amparada. Y, por otra, según se refleja en los antecedentes, ha sido inadmitida en sus alegaciones a la reclamación presentada, al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) , argumentando que no se alcanza a comprender qué utilidad o beneficio pueden reportar al solicitante más allá de constituir una información susceptible de utilizarse como instrumento de presión de los miembros de la Comisión que podría mermar su independencia en la toma de decisiones; y este carácter abusivo resulta mucho más patente si se tiene en cuenta que no se piden los datos de los asistentes a una determinada reunión, o de una serie de reuniones determinadas, sino de los que hayan asistido a todas las reuniones que se han celebrado a lo largo de varios años sin aportar motivo alguno para una petición de tal amplitud, lo que obligaría a esta Administración a un trabajo estéril difícilmente justificable. Dicho esto, en primer lugar cabe recordar que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS), según la definición que recoge el artículo 69 de la Ley de cohesión y calidad del SNS es "el órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud, entre ellos y con la Administración del Estado, que tiene como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio del Estado". También, la LGS prevé la constitución entre el Estado y las CCAA de Comisiones y Comités Técnicos, la celebración de Convenios y la elaboración de Programas en común que se requieran para la mayor eficacia y rentabilidad de los Servicios Sanitarios. 4. En lo que concierne al derecho a la protección de los datos personales, es necesario partir de que, efectivamente, una parte de la información solicitada incluye datos de carácter personal en la medida en que se refiere a informaciones “sobre personas físicas identificadas o identificables”, en concreto, en el presente supuesto los asistentes (en representación de las CCAA y de la Administración General del Estado) a las reuniones de la Comisión Permanente de Farmacia. Al respecto, hay que señalar que el artículo 15 LTAIBG que establece los criterios para decidir en los supuestos en los que la información sobre la que versa el ejercicio del derecho de acceso incluya datos personales dispone lo siguiente: 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.” En la aplicación de este precepto debe tenerse en cuenta asimismo lo expresado en los Criterios Interpretativos, CI/001/2015 y CI/002/2015, de 24 de junio, adoptados conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de lo previsto en la disposición adicional 5ª de la LTAIBG. 5. En el caso que nos ocupa, los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales de datos mencionadas en el apartado primero del artículo 15 LTAIBG –en relación con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE- a las que se dota de una protección reforzada. Se trata, indudablemente, de “datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano” en el sentido del apartado segundo de dicho artículo 15, respecto de los cuales se establece una presunción favorable al acceso, salvo que en un caso concreto concurra en el afectado una circunstancia excepcional que determine la prevalencia del derecho a la protección de datos o de otros derechos constitucionales, extremo que deberá ser debidamente justificado por el sujeto obligado. Hay que tener en cuenta que los asistentes a la Comisión Permanente de Farmacia, que recordemos, se constituye entre el Estado y las Comunidades Autónomas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, lo hacen en su condición de representantes de la Administración General del Estado y de las CCAA por lo que el conocimiento de su asistencia a las citadas reuniones se enmarcaría en la previsión contenida en el precepto señalado y, en consecuencia, no resultaría de aplicación el límite de la protección de datos personales invocado inicialmente. En este punto, es fundamental recordar que, tal y como señala el reclamante, en la página web del Ministerio se puede comprobar, que en las Memorias del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud que son objeto de publicidad activa se incluyen los datos de las reuniones de la Comisión Permanente de Farmacia que ahora se solicitan, recogiéndose los nombres y apellidos de los representantes de las CCAA y de la Administración General del Estado, así como el orden del Día de las mismas. Por añadidura, se observa que numerosos representantes son responsables de órganos administrativos, a título de ejemplo, la Directora General de Cartera Común de Servicios del SNS y Farmacia, la Subdirectora General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, el Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Comunidad Valenciana, o la Directora de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, por lo que en su caso no sólo son susceptibles de derecho de acceso ya que, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 LTAIBG están enmarcados en la información institucional que debe ser objeto de publicidad activa. En consecuencia, cabe concluir que no resulta de aplicación el límite de la protección de datos personales invocado por el Ministerio. 6. Por otra parte, hay que señalar que en las alegaciones a la reclamación, el Ministerio de Sanidad ha considerado que, además, la solicitud de información es abusiva, es decir, que es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En este sentido, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: x por la intención de su autor, x por su objeto o x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho : - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido también analizado por la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Asimismo, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que señala lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley"; 7. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que a nuestro parecer no se puede concluir que la solicitud información no se compadece con la finalidad de la LTAIBG porque según el Ministerio no se alcanza a comprender qué utilidad o beneficio pueden reportar al solicitante más allá de constituir una información susceptible de utilizarse como instrumento de presión de los miembros de la Comisión que podría mermar su independencia en la toma de decisiones, primero porque el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone expresamente que El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, y segundo, porque deduce una motivación -constituir una información susceptible de utilizarse como instrumento de presión de los miembros de la Comisión que podría mermar su independencia- sin justificación ni motivación alguna, más que su propia valoración. Tampoco se puede concluir que la solicitud información no se compadece con la finalidad de la LTAIBG, como alega el Ministerio, si se tiene en cuenta que no se piden los datos de los asistentes a una determinada reunión, o de una serie de reuniones determinadas, sino de los que hayan asistido a todas las reuniones que se han celebrado a lo largo de varios años sin aportar motivo alguno para una petición de tal amplitud, lo que obligaría a esta Administración a un trabajo estéril difícilmente justificable, ya que, según entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se piden los asistentes a una serie de reuniones, que son las de los años 2019, 2020 y 2021. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre solicitudes de información similares. Por todas, cabe citar nuestra Resolución de 11 de febrero de 2021, en el expediente R/769/2020 en el que se solicitaron los índices, órdenes del día y actas de distintos comités y en el que se estimó parcialmente la reclamación, en el cual razonábamos lo siguiente: Centrado por tanto el objeto de la presente reclamación en lo relativo a la información relativa a los índices, órdenes del día y actas de las reuniones del Comité de Coordinación Interministerial ante la amenaza para la salud pública producida por el coronavirus, y del Comité de expertos para hacer el informe España 2030-2050, procede indicar lo siguiente: Respecto del primer Comité, cabe señalar que según publicó la web de La Moncloa El Consejo de Ministros ha aprobado la creación del Comité de Coordinación Interministerial ante la amenaza para la Salud Pública producida por el coronavirus. Se trata de un grupo de trabajo en el que se hará seguimiento y evaluación de la situación y se coordinará la respuesta transversal del Gobierno ante cualquier eventualidad que se pudiera producir. El Comité lo presidirá la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y la vicepresidencia la ostentará el Ministro de Sanidad. También contará con vocales de los ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; Interior; Defensa; Hacienda; Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; Agricultura, Pesca y Alimentación; Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; Política Territorial y Función Pública; Ciencia e Innovación; Industria, Comercio y Turismo; Trabajo y Economía Social; Asuntos Económicos y Transformación Digital; y Consumo. Y, en relación con el segundo, el denominado Comité de expertos para hacer el informe España 2030-2050, se constata que son numerosas las informaciones publicadas en relación con la existencia del mismo, como por ejemplo, el 18 de octubre de 2020 por El Economista , o el 17 de junio de 2020 por Vozpópuli que se hace eco de una noticia del Diario El País. Como comités formados, en un caso por Ministros y vocales de diferentes ministerios y en el otro por expertos de distintos ámbitos, encargados del seguimiento y evaluación de la situación” y coordinación de “la respuesta transversal del Gobierno ante cualquier eventualidad” el primero, y del “estudio amplio sobre la estrategia para sentar las bases de un crecimiento sostenido e inclusivo a largo plazo tras la crisis del covid-19 y sobre los retos futuros de España entre 2030-2050” el segundo, razonablemente podríamos concluir que sus reuniones se documentarían con índices, órdenes del día y actas, siguiendo la denominación utilizada por la solicitante y que coincidirían documentos donde se recogiera información sobre las reuniones y se plasmasen los acuerdos alcanzados por los mencionados Comités, cuya existencia este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede presumir, al no haber sido alegado nada en contrario por parte de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno. En la misma línea de lo argumentado, debemos recordar que la finalidad de la LTAIBG, se encuentra expresada en su Preámbulo en los siguientes términos: https://www eleconomista es/nacional/noticias/10833357/10/20/Los-100-expertos-fichados-por-Sanchez-ultiman-para-noviembre-el-informe- sobre-la-Espana-posCovid.html https://www.vozpopuli.com/espana/espana-documento-expertos-sanchez-crisis 0 1365163568.html La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Teniendo en cuenta las razones de la constitución de ambos comités y la directa relación entre sus debates y conclusiones con la pandemia sanitaria causada por la COVID-19, consideramos que el conocimiento de las actas o conclusiones en las que se hubieran documentado sus reuniones constituye información pública a los efectos de la LTAIBG y tiene incidencia directa en el conocimiento de la toma de decisiones por parte de los responsables públicos, tal y como se indica expresamente en la norma. En este sentido, y al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente: Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, en la medida en que se solicite información existente, en poder de un Organismo al que se aplica la LTAIBG, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones, y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso -que no ha sido señalado por la Administración al no responder la solicitud de información ni haber presentado alegaciones con ocasión de la remisión del expediente de esta reclamación- , nos encontramos ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG. Por añadidura, cabe citar nuestra reciente resolución en el expediente R/495/2021 en la que este Consejo ha estimado la reclamación presentada ante el Ministerio de Sanidad instándole a proporcionar las actas y acuerdos de la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del SNS, años 2020-2021, en la cual indicábamos: El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud del Ministerio de Sanidad, cuyo Reglamento de funcionamiento fue aprobado, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la sesión plenaria del 23 de julio de 2003, se reúne periódicamente y también elabora actas – previstas en el artículo 15 del citado Reglamento de Funcionamiento- con las conclusiones y acuerdos adoptados que hace públicos a través de su memoria anual. Ver por ejemplo, el enlace Web Por su parte, la Comisión Permanente de Farmacia del citado Consejo Interterritorial, está formada por las Comunidades Autónomas (CCAA) y el resto de entidades gestoras (INGESA y Mutualidades), la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) y la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia (DGCYF). Adopta acuerdos sobre, por ejemplo, los precios menores de los medicamentos y de su revisión en el momento en que las circunstancias lo permitan, información que se hace pública con un mes de antelación, en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden SPI/3052/2010 de 26 de noviembre (B.O.E de 29 noviembre de 2010), por la que se determinan los conjuntos de medicamentos y sus precios de referencia, o elabora el Plan de consolidación de los informes de posicionamiento terapéutico (IPT) de los medicament os en el SNS , entre otras funciones. Es innegable, por tanto, que adopta acuerdos que inciden en los medicamentos de uso público que tienen especial relevancia pública por su contenido y alcance en la sociedad en general. En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por este Consejo de Transparencia–entre otras, las resoluciones R/0217/2017; R/0033/2018; R/0066/2018; y, finalmente, R/0293/2018-, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, a juicio de este Consejo la información solicitada reúne la condición de “información pública” en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido. En consecuencia, siendo de aplicación los argumentos antes reseñados, y de acuerdo con la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo – Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017- los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación, no se considera de aplicación la causa de inadmisión invocada, por lo que la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: Preguntas_y_respuestas_Plan_Consolidacion_IPT.pdf+&cd=2&hl=es&ct=clnk&gl=es PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 28 de junio de 2021, frente a la Resolución de 22 de junio del MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: -Listado de todos los asistentes (pertenecientes a las diferentes CCAA así como de la ADMÓN GENERAL DEL ESTADO), a las reuniones de la COMISIÓN PERMANENTE DE FARMACIA del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) relativas a los años 2019, 2020 y 2021. -Orden del día de las reuniones de la citada Comisión y correspondientes a los años mencionados anteriormente. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez