Desestimada 12/11/2020 · 66 días en resolverse

Solicitud de acceso a informes del MAN y la Junta de Andalucía sobre permiso de exportación de pieza arqueológica y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte dos informes (del Museo Arqueológico Nacional y la Junta de Andalucía) sobre la denegación de un permiso de exportación de una pieza arqueológica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que dichos informes son de carácter auxiliar o de apoyo, no siendo preceptivos ni vinculantes para la decisión final.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del art. 18.1.b de la LTAIBG se aplica cuando la información tiene la condición principal de auxiliar o de apoyo, independientemente de su denominación formal.
2 Los informes solicitados a especialistas externos por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación no son preceptivos ni obligatorios, sino preparatorios de la actividad del órgano.
3 La información auxiliar no es equivalente a información de valor provisional, pero en este caso los informes tienen un valor accesorio al no conformar la voluntad pública del órgano decisor.
4 La competencia final de resolución recae en el Director General de Bellas Artes, cuya resolución motivada es la que sirve para el control de la actividad pública y la rendición de cuentas.
5 No se considera que la denegación de estos informes externos suponga un menoscabo injustificado del derecho de acceso, ya que el informe de la Junta (que sí es preceptivo) es accesible.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 574/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de julio de 2020, la siguiente información: En el expediente 2020/02880, se ha denegado un permiso de exportación para la pieza “Ídolo Calcolítico”, habiéndose solicitado al parecer un Informe al Museo Arqueológico Nacional (MAN) y la Junta de Andalucía, sin que a esta parte, siendo interesado, se le hayan notificado estos dos informes, que solicito. 2. Mediante resolución de fecha 16 de julio de 2020, notificada el 6 de agosto de 2020, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-044538 N/REF: R/0574/2020; 100-004128 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte Información solicitada: Informes sobre intervención de bienes patrimoniales Subdirección General de Reclamaciones De acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública qu e se refieran a informes que tengan carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre organismos o entidades administrativas. Una vez analizada esta solicitud esta Dirección General considera que la misma incurre en lo contemplado en el expositivo precedente, toda vez que los informes del Museo Arqueológico Nacional y la Junta de Andalucía constituyen precisamente informes de carácter interno entre entidades administrativas. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de septiembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: PRIMERO.- PETICIÓN DE INFORMACIÓN EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE RESOLUCIÓN MOTIVADA POR LA QUE SE ORDENABA A LA BRIGADA DE PATRIMONIO HISTÓRICO DEL CNP LA INTERVENCIÓN DE UNA PIEZA ARQUEOLÓGICA PARA LA QUE SE HABÍA SOLICITADO PERMISO DE EXPORTACIÓN.- Contestan que se ha dictado Resolución denegando el permiso, cuando con ello, de ninguna manera se ha cumplido la información expresa y claramente se solicitaba, ya que no se acompaña esa resolución por la que se interesaba la intervención de la pieza, sin que exista motivación alguna en la denegación de facto del acceso a la información y documentación solicitada. SEGUNDO.- PETICIÓN DE COPIA DE DOS INFORMES AL PARECER EMITIDOS EN EL CITADO EXPEDIENTE Y QUE HAN SERVIDO DE BASE PARA DENEGAR EL PERMISO E INTERVENIR LA PIEZA ARQUEOLÓGICA.- Igualmente, por solicitud de 3 de julio de 2020, solicitaba expresamente dado que al parecer según me indicada una funciona ria del Ministerio de Cultura verbalmente, se habían emitido dos informes para denegar el permiso de exportación -uno del Museo Arqueológico Nacional (MAN) y otro de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía (Museo de Antequera)- solicitaba ambos Informes, a los que sin duda tenía derecho. Pues bien, en el indicado e-mail, remitiéndose a esa resolución denegatoria - cuando en la misma no solo no se acompaña copia de dichos Informes para conocimiento de ésta parte, sino que ni siquiera se citan-, se pretenden amparar de forma injusta y grosera en el dictado de la misma, para no facilitar los mismos. Pero es aún, ya que incluso el Cuerpo Nacional de Policía, el pasado día 12 de agosto de 20020, hizo pública una Nota de Prensa -en la que además de faltar a la verdad de forma temeraria al decir que procede de un expolio y que no hay documentación cuando disponen de un acta notarial que acredita que procede de una colección antigua, razón por la que fue en su día adquirida a su legítima propietaria-, hacen mención expresamente al Informe que ésta parte viene reclamando, al decir que: "El importante valor de la pieza ha quedado acreditado con el informe confeccionado por el Museo Arqueológico Nacional, que señala que se trata de una pieza única de la que no constan paralelos idénticos, tratándose de un objeto arqueológico cuya relevancia histórica aboga por su permanencia en nuestro país." TERCERO.- PETICIÓN DE NOTIFICACIÓN DE LA COMPOSICIÓN NOMINAL DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN, VALORACIÓN Y EXPORTACIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL, O DE INDICACIÓN DEL "BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO", EN EL QUE APAREZCA LA MISMA.- Por último, en base a la Ley de Transparencia, ésta parte quiso conocer a efectos de ejercitar sus derechos la composición nominal de los miembros de la Junta citada anteriormente, que, conforme a la legislación de aplicación, informa sobre los permisos de exportación. Resulta que realizada una búsqueda en el buscador del "B.O.E', no hemos podido localizar publicación alguna de resolución o acto administrativo en el que se haga pública dicha relación nominal, debiendo conocerse por el ciudadano en general y por el administrado en particular, por si fuera procedente recusar a algún componente de la misma. Tampoco se atiende ésta petición, remitiéndose de nuevo a la resolución por la que se denegaba el permiso, por lo que, en modo alguno, se ha cumplido con lo requerido y denunciamos. En su virtud, procede, y SOLICITO que teniendo por presentado éste escrito, sirva acordarse su admisión, y, conforme a lo expuesto y razonado, se sirva tener por interpuesta en tiempo y forma RECLAMACIÓN CONTRA LA OFICINA DE TRANSPARENCIA DEL MINISTERIO DE CULTURA y en sus méritos, estimar la misma y dictar Resolución por la que se acuerde requerir a dicho Organismo para que facilite la información y documentación solicitada. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. En el escrito de respuesta, con entrada el 26 de octubre, se indicaba lo siguiente: Como ya se explicó en la primera respuesta, los informes obrantes en los expedientes de exportación, son documentos de apoyo y trabajo con los que, en ocasiones, cuenta la Junta de Calificación, Valoración y Exportación para informar con un criterio más completo y fundado al Director General de Bellas Artes, que es la autoridad a la que, conforme con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico Español, le corresponde resolver las solicitudes de exportación realizadas por los ciudadanos. La Junta es un órgano consultivo, no decisorio, y sus informes son preceptivos pero no vinculantes. En el traslado de la resolución por la cual el Sr. Director de Bellas Artes denegó la solicitud de exportación presentada relativa a un “ídolo calcolitico” se señ alaba como motivación: “Dado que por sus características antropomorfas puede relacionarse con las distintas manifestaciones iconográficas que se desarrollaron en la Península Ibérica entre el cuarto y el tercer milenio antes de Cristo, las cuales estaban ligadas a conceptos de territorialidad e identidad, tanto individual como de grupo. El tratamiento del rostro, el peso y tamaño de esta obra la relacionan directamente con otra pieza perfectamente documentada: el ídolo de Almagren (Málaga), lo que hace recomendable que no se autorice la exportación solicitada hasta que esta obra no pueda ser estudiada en profundidad.” Esos dos párrafos son la transcripción literal e íntegra del informe emitido por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación en su reunión del Pleno celebrada el día 16 de junio del 2020, tal y como consta en el acta de dicha reunión. El acto recurrible en vía administrativa es la resolución del Director General de Bellas Artes por la cual se deniega el permiso de exportación, no así el informe de la Junta, de cuyo contenido sin embargo, tienen conocimiento los solicitantes de exportación ya que se refleja en la comunicación que reciben por parte de la Administración. Es claro por tanto, que los informes externos (que la Junta puede solicitar o no, dependiendo del caso concreto), para emitir a su vez el informe en el cual se fundamenta la resolución, son documentos de trabajo interno al tratarse de informes que se solicitan para la elaboración de otro informe. Es decir, que estos están alejados de la “conformación de la voluntad pública del órgano”, ya que la competencia final es del Director General, c omo ha quedado expuesto. Por tanto, es un caso claro de inadmisión fundado en la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, y así lo ha reconocido el Consejo de Transparencia en dictámenes previos sobre este mismo asunto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que se pide copia de dos informes elaborados por el Museo Arqueológico Nacional (MAN) y la Junta de Andalucía, sobre un permiso de exportación para la pieza “Ídolo Calcolítico”. En la reclamación se mencionan también otras dos peticiones de acceso diferentes que no van a ser abordadas en esta resolución - relativas al acto que acuerda la intervención de una pieza arqueológica y a la composición nominal de los miembros de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español – por no ser planteadas en el presente expediente de reclamación. En su respuesta, la Administración manifiesta que los dos informe requeridos son documentos auxiliares o de apoyo que se enmarcan en el informe elaborado a su vez por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación al objeto de proporcionar un criterio más completo y fundado en la resolución que adopte el Director General de Bellas Artes - que es la autoridad a la que, conforme con lo dispuesto en la ley de Patrimonio Histórico Español, le corresponde resolver las solicitudes de exportación realizadas por los ciudadanos -. Por ello, entiende que resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 b) de la LTAIBG. Respecto de la indicada causa de inadmisión, debe recordarse que la misma fue analizada en el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia, elaborado en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2. a) de la LTAIBG, viene a estipular lo siguiente: “El CTBG ya ha tramitado diversas reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, en las que, distintos organismos inadmitían la solicitud de información en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1. b) -información que tiene la condición de auxiliar o de apoyo-. Por este motivo, se considera relevante fijar el criterio en virtud del cual los órganos informantes, habrán de interpretar y aplicar la mencionada causa de inadmisión. En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e info rmes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la Ley 19/2013. En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. También conviene indicar que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida en su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 4. Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de inadmisión en los siguientes términos: La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar” “A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017 indica lo siguiente: “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.” Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. 5. Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso y dado que información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados, consideramos que los contenidos de los dos informes reclamados tienen la condición de documentación de carácter auxiliar o de apoyo. Y ello por su valor accesorio en el marco de la elaboración de un documento- el informe de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación- que, a su vez, tiene un carácter meramente informativo respecto de la decisión final que adopte bajo la forma de resolución el Director General de Bellas Artes. En efecto, como ha declarado la Administración, en criterio que este Consejo de Transparencia comparte, los informes externos (que la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español puede solicitar o no, dependiendo del caso concreto), para emitir a su vez el informe en el cual se fundamenta la resolución, son documentos de trabajo preparatorios, al tratarse de informes que se solicitan para la elaboración de otro informe. Es decir, están alejados de la “conformación de la voluntad pública del órgano”, ya que la competencia final es del Director General de Bellas Artes. Se trata, pues, de informes no preceptivos que pueden ser tenidos en cuenta o no en el momento de la resolución finalmente adoptada, que es realmente la que sirve para el control de la actividad pública. Por su similitud con el caso que nos ocupa, debemos recordar que las cuestiones que se plantean en el presente expediente ya fueron analizadas en la reclamación R/0020/2020 , cuyo objeto era el acceso a los informes solicitados por la Junta de Calificación, Valoración y https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico- o que obraran en poder del Ministerio- en el marco de la tramitación de las solicitudes de exportación de bienes culturales protegidos. En dicho expediente, y tras analizar el marco de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b), se razonaba lo siguiente: 5. Al respecto de la exportación de bienes culturales hay que señalar que la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , establece en su artículo 5º.1 que A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Asimismo, el artículo 32 dispone que: 1. Los bienes muebles cuya importación haya sido realizada legalmente y esté debidamente documentada, de modo que el bien importado quede plenamente identificado, no podrán ser declarados de interés cultural en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su importación. 2. Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Antes de que finalice el plazo de diez años los poseedores de dichos bienes podrán solicitar de la Administración del Estado prorrogar esta situación, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor y oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español. Por otro lado, el Real Decreto 111/1986 , de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, establece en su artículo 7.1 que La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, adscrita a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, estará compuesta por: a) Dieciocho Vocales designados por el Ministro de Cultura, 15 de ellos a propuesta del Director General de Bellas Artes y Archivos y tres a propuesta del Director General del Libro y Bibliotecas, entre personas de reconocida competencia en los di stintos campos de actuación de la Junta. Y en su artículo 8 que Corresponde a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, en relación a dichos bienes: a) Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación de los bienes a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985 con excepción de los bienes afectados por el artículo 32, apartados 1 y 2, de dicha Ley y durante el plazo que en dicho precepto se indica. b) Informar las solicitudes de permiso de salida temporal del territorio español prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985 con igual excepción que en el pár rafo anterior. c) Informar la permuta de bienes muebles de titularidad estatal que el Gobierno proyecte concertar con otros Estados, a que se refiere el artículo 34 de la Ley 16/1985. d) Fijar el valor de los bienes exportados ilegalmente a los efectos de determinar la correspondiente sanción. e) Valorar los bienes que se pretendan entregar al Estado en pago de la deuda tributaria y realizar las demás valoraciones que resulten necesarias para aplicar las medidas de fomento que se establecen en el título VIII de la Ley 16/1985. A tal fin podrá solicitar informe de peritos y de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 16/1985. Para efectuar la tasación los miembros de la Junta y los peritos que ésta designe tendrán acceso al bien para su examen. En el caso de bienes muebles la Junta podrá acordar su deposito en un establecimiento oficial. f) Valorar los bienes que el Ministerio de Cultura proyecte adquirir con destino a bibliotecas, archivos y museos de titularidad estatal cuando éstos carezcan de sus propios órganos de valoración e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración del Estado, en los términos previstos en este Real Decreto. g) Cualquier otra función que se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria. Y en el artículo 9.5, que La Junta podrá solicitar informes o estudios a especialistas o instituciones sobre los aspectos que considere necesarios en el ejercicio de sus funciones. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada, aunque, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara, circunstancia que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto. Así, a nuestro parecer y como se recoge en la mencionada normativa, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español puede solicitar informes a especialistas, es decir, estos informes no son preceptivos u obligatorios y serán solicitados por la Junta cuando lo consideren oportunos, que hay que recordar está compuesta por personas de reconocida competencia en los distintos campos de actuación de la Junta. A este respecto, la Administración informa que en el 90% de los casos no se solicitan estos informes a los expertos externos, dato que este Consejo de Transparencia no tiene por qué poner en duda. Asimismo, en aplicación del Criterio de este Consejo pueden ser inadmitidas, entre otras, cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud y cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final, circunstancias a nuestro entender aplicables al presente supuesto, teniendo en cuenta que la Junta Consultiva, en el caso de que hubiera solicitado el informe de estos expertos, podrá tenerlo en cuenta o no para elaborar su informe, y que el informe de la Junta aunque preceptivo, no es vinculante (oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español), ya que, la competencia final es del Director General, que puede también diferir en su criterio del criterio de la Junta, tal y como alega la Administración. Finalmente, cabe recordar que el informe que sí tiene incidencia en la decisión pública del órgano, como lo demuestra que tenga naturaleza preceptiva- es el elaborado por la tantas veces mencionada Junta de Calificación. Documentación que, como afirma la Administración se aportan a quien los pide. No se trata, por tanto, de informes, en el caso de existir, que ayuden a conformar el criterio final y definitivo, como exigen nuestros tribunales para que no se aplique la causa de inadmisión invocada. Entendemos que no facilitar estos informes no implica que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, dado, como se ha indicado, que es el Director General de Bellas Artes el que tiene la competencia para resolver este tipo de expedientes y que en su resolución, junto con el acuerdo que se tome, se incluirá la motivación en base a la que se haya tomado la decisión. Como manifiesta la Administración cuya acción si está sujeta al control público. En dichas resoluciones se proporciona la información a quien la solicita de las razones por las que se autoriza o deniega una exportación. Igualmente se aportan a quien los pide los informes que realiza la Junta para ayudar al Director General a formarse un criterio. En consecuencia, se considera que la información solicitada es de carácter auxiliar o de apoyo y que concurren circunstancias que permitan aplicar la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b). (…) Por todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de ser desestimada. Dada la similitud de las cuestiones planteadas podemos concluir que, de igual forma, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 7 de septiembre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 16 de julio de 2020, notificada el 6 de agosto de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez