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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 574/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, y amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de julio
de 2019, información en los siguientes términos:
Información detallada correspondiente al Ayuntamiento de Reinosa (07.39.059) que sirve
de base para la elaboración del Informe de Deuda Viva a 31 de diciembre de 2018 y
conforme a la base de datos de la Central de Información de Riesgos del Banco de España
con los ajustes correspondientes.
S/REF: 001-035965
N/REF: R/0574/2019; 100-002822
Fecha: 7 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda
Información solicitada: Base del Informe de Deuda Viva del Ayuntamiento de Reinosa
Subdirección General de Reclamaciones
El motivo de la solicitud es que soy vecino de Reinosa y por tanto interesado en conocer
dicha información, cuando además dicha corporación local viene publicitando el equilibrio
financiero y la inexistencia de deuda alguna, atribuyendo a un error los datos recogidos en
el Informe Deuda Viva de Corporaciones Locales que le asigna una deuda de 1.160.000 € al
Ayuntamiento de Reinosa a fecha 31 de diciembre de 2018.
2. Mediante resolución de 9 de agosto de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó al
solicitante en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo pone en su conocimiento lo siguiente:
La Secretaría General de Financiación Autonómica y Local publica anualmente la Deuda
Viva de cada entidad local a 31 de diciembre del año anterior, calculada según lo dispuesto
por el Reglamento (CE) nº 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la
aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en el caso de déficit excesivo.
Según el citado Reglamento, por “deuda pública” se entenderá el valor nominal total de las
obligaciones brutas del sector “administraciones públicas” (S.13), por lo que la deuda
asignada a una Corporación Local incluye la del Ayuntamiento y todos sus entes
dependientes sectorizados según el Inventario de Entes del Sector Público Local.
El dato de Deuda Viva por entidad local se obtiene a partir de la información de la Central
de Riesgos remitida por el Banco de España. De conformidad con lo establecido en el
artículo 41.1 del reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, General de Estabilidad
Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales, aprobado por Real Decreto
1463/2007, de 2 de noviembre, para acceder a la información contenida en la Central de
Información de Riesgos de las Entidades Locales, entre la que se encuentra la información
relativa a la deuda, es necesario acreditar la autorización de la entidad local titular de la
información. Por ello, no es posible facilitar los detalles de los distintos importes que
componen deuda del Ayuntamiento y sus entidades dependientes.
En consecuencia, esta Secretaría General resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso a la
información solicitada, y le comunica que el dato de Deuda Viva a 31 de diciembre de 2018
del Ayuntamiento de Reinosa es de 1.165 miles de euros, tal y como figura en la publicación
que puede consultar en el enlace:
ES/CDI/Paginas/SistemasFinanciacionDeuda/InformacionEELLs/DeudaViva.aspx
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se comunica que, para recabar la información detallada en los términos
planteados en la solicitud, deberá usted dirigirse al citado Ayuntamiento.
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 14 de
agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alegó lo siguiente:
Se invoca el artículo 18.1. d) cuando reconoce disponer de dicha información a la par que
me remite al propio Ayuntamiento para solicitar dicha información.
También se mencionan restricciones en función de autorizaciones previas por parte del
Ayuntamiento de conformidad con el artículo 41.1 del Real Decreto 1463/2007, norma de
rango inferior y anterior a la propia Ley 19/2013 que debe prevalecer.
4. Con fecha 23 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 12 de septiembre
de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA alegó lo siguiente:
A la vista de lo manifestado por el reclamante, esta Secretaría General formula las
siguientes alegaciones:
1.- La disponibilidad de la información solicitada viene claramente determinada en el Título
V del ya citado reglamento aprobado por Real Decreto 1463/2007, integrado por sus
artículos 36 a 41, que regulan de manera específica el funcionamiento de la Central de
Información de Riesgos de las Entidades Locales. De lo establecido en esos preceptos y,
especialmente en el artículo 41.1 se deriva la prohibición para esta Secretaría General de
facilitar la información solicitada.
2.- Si bien la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tiene mayor rango normativo y es posterior en
el tiempo respecto del Real Decreto 1463/2007, hay que tener en cuenta que, de
conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la
propia Ley 19/2013, se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso
a la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que el objeto de la solicitud de información se
concretaba en la Información detallada (…) que sirve de base para la elaboración del Informe
de Deuda Viva a 31 de diciembre de 2018, conforme a la base de datos de la Central de
Información de Riesgos del Banco de España, y que la Administración ha concedido
parcialmente la información proporcionando tan sólo el importe de la Deuda Viva, no del
detalle que consta en la citada Base. Dicha respuesta se ampara en considerar de aplicación la
causa inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) que dispone que Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.
Argumenta la Administración que el dato de Deuda Viva por entidad local se obtiene a partir
de la información de la Central de Riesgos remitida por el Banco de España, (…) para acceder
a la información contenida en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales,
entre la que se encuentra la información relativa a la deuda, es necesario acreditar la
autorización de la entidad local titular de la información. Por ello, no es posible facilitar los
detalles de los distintos importes que componen deuda del Ayuntamiento y sus entidades
dependientes (…) para recabar la información detallada en los términos planteados en la
solicitud, deberá usted dirigirse al citado Ayuntamiento.
A este respecto, cabe indicar primero que el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
establece en su artículo 55
que
1. El Ministerio de Hacienda mantendrá una central de riesgos que provea de
información sobre las distintas operaciones de crédito concertadas por las entidades locales y las cargas financieras que supongan. Los bancos, cajas de ahorros y demás
entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas remitirán los datos
necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por aquel se señale.
2. El Banco de España colaborará con los órganos competentes del Ministerio de
Hacienda con el fin de suministrar la información que se reciba a través de su Servicio
Central de Información de Riesgos, establecido en virtud del artículo 16 del Decreto Ley
18/1962, de 7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre
endeudamiento de las corporaciones locales en la forma y con el alcance y periodicidad
que se establezca.
3. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes del Ministerio de
Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos
relativos al endeudamiento de las corporaciones locales con entidades financieras
declarantes al Servicio Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen
reglamentariamente.
4. Igualmente, las corporaciones locales informarán a los órganos competentes del
Ministerio de Hacienda sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la
forma y con el alcance, contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.
Sentado lo anterior, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no tiene encaje la citada causa de inadmisión en el presente supuesto, por cuanto:
- El Ministerio, como pone de manifiesto el reclamante, reconoce que dispone de la
información solicitada, y que la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones, y no sólo
como indica debido a que el dato de Deuda Viva (que le ha facilitado y publica) por
entidad local se obtiene a partir de la información de la Central de Riesgos remitida por el
Banco de España, sino también tal y como establece el citado artículo 55 porque las
corporaciones locales informarán a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda
sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras; porque el Ministerio de
Hacienda mantendrá una central de riesgos que provea de información sobre las distintas
operaciones de crédito concertadas por las entidades locales (con los datos remitidos por
las Administraciones), e incluso porque los órganos competentes del Ministerio de
Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos
relativos al endeudamiento de las corporaciones locales.
- Y, precisamente por el hecho de que dispone de la misma, argumenta que no la puede
facilitar en virtud del artículo 41.1 del reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001,
General de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales, aprobado
por Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, que determina que para acceder a la
información contenida en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales,
entre la que se encuentra la información relativa a la deuda, es necesario acreditar la
autorización de la entidad local titular de la información.
Es decir, que en el caso que nos ocupa, y tal y como lo confirma posteriormente en el escrito
de alegaciones, sí tendría la información solicitada de acuerdo con las competencias que tiene
atribuidas, aunque sostiene que carecería de la autorización del Ayuntamiento para facilitarla,
de ahí que remita al solicitante al mismo para recabarla. En consecuencia, no podemos
considerar de aplicación la alegada causa de inadmisión que, recordemos, posibilita inadmitir
una solicitud de acceso cuando i) se carezca de la información solicitada y ii) se desconozca el
competente.
4. Por otro lado, a la vista de la reclamación presentada por el solicitante, en vía de alegaciones
considera el Ministerio que es de aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera
de la LTAIBG, que establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su
Criterio Interpretativo nº CI/008/2015
5, relativo al concepto de normativa específica al que
hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(...) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene
como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan
sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información
que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso
etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del
acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros
de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley
básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información
que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente
dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa alegada por
la Administración (Título V del reglamento aprobado por Real Decreto 1463/2007, integrado
por sus artículos 36 a 41, que regulan de manera específica el funcionamiento de la Central de
Información de Riesgos de las Entidades Locales) regula una normativa específica en materia
de acceso a la información.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Los mencionados artículos 36 a 41 incluidos en el Título V relativo a la Central de Información
de Riesgos de las Entidades Locales (CIR Local) del Real Decreto 1463/2007, de 2 de
noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales
, establecen
el desarrollo reglamentario que mencionaba el apartado 4 del artículo 55 citado
anteriormente: 4. Igualmente, las corporaciones locales informarán a los órganos
competentes del Ministerio de Hacienda sobre el resto de su endeudamiento y cargas
financieras, en la forma y con el alcance, contenido y periodicidad, que reglamentariamente
se establezca. Es decir, es el procedimiento para que las corporaciones locales remitan la
información al Ministerio de Hacienda, y no un régimen específico de acceso a la información
pública.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia no es de aplicación el apartado 2
de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. Así, no nos encontramos ante un régimen de
acceso que deba prevalecer frente al régimen general establecido en la LTAIBG que,
recordemos, regula un derecho que ha sido interpretado por los Tribunales de Justicia- es
especialmente relevante en este sentido la Sentencia de 16 de octubre de 2017 del Tribunal
Supremo dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017- como de amplio alcance y escasos
límites.
Por todo ello, teniendo en cuenta que la información solicitada debe considerarse
incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que permite conocer bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, y, especialmente, la corrección de los datos publicados sobre la deuda de un
Ayuntamiento, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 14 de agosto de 2019, contra la resolución de 9 de agosto de 2019 del MINISTERIO
DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA, a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información:
- Información detallada correspondiente al Ayuntamiento de Reinosa (07.39.059) que sirve
de base para la elaboración del Informe de Deuda Viva a 31 de diciembre de 2018 y
conforme a la base de datos de la Central de Información de Riesgos del Banco de España
con los ajustes correspondientes.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda