Estimada 07/11/2019 · 85 días en resolverse

Acceso a la información detallada de la deuda viva del Ayuntamiento de Reinosa

Anulada por sentencia firme, en contra del acceso

El tribunal anula la orden del Consejo de Transparencia y permite que el Ministerio de Hacienda mantenga la denegación de los datos detallados del ayuntamiento por falta de autorización de este último.

Su doctrina ya no está en vigor: no puede citarse como precedente favorable.

  1. primera instancia SJCCA nº 12 68/2021, de 30/6/2021 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal anula la orden del Consejo de Transparencia y permite que el Ministerio de Hacienda mantenga la denegación de los datos detallados del ayuntamiento por falta de autorización de este último.

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el detalle de la deuda viva del Ayuntamiento de Reinosa. El Ministerio denegó la información detallada alegando falta de autorización del ayuntamiento y remitiendo al solicitante a dicho ente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por falta de posesión de la información es improcedente ya que el Ministerio reconoce disponer de los datos y los ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
2 La exigencia de autorización previa de la entidad local para acceder a la Central de Información de Riesgos no es aplicable frente al derecho de acceso de la LTAIBG.
3 El Real Decreto 1463/2007 regula el procedimiento de remisión de datos al Ministerio, pero no constituye un régimen específico de acceso a la información pública que prevalezca sobre la ley general.
4 La normativa específica solo prevalece cuando regula el acceso a la información y no meramente los trámites de gestión administrativa interna.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 574/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, y amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de julio de 2019, información en los siguientes términos: Información detallada correspondiente al Ayuntamiento de Reinosa (07.39.059) que sirve de base para la elaboración del Informe de Deuda Viva a 31 de diciembre de 2018 y conforme a la base de datos de la Central de Información de Riesgos del Banco de España con los ajustes correspondientes. S/REF: 001-035965 N/REF: R/0574/2019; 100-002822 Fecha: 7 de noviembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Hacienda Información solicitada: Base del Informe de Deuda Viva del Ayuntamiento de Reinosa Subdirección General de Reclamaciones El motivo de la solicitud es que soy vecino de Reinosa y por tanto interesado en conocer dicha información, cuando además dicha corporación local viene publicitando el equilibrio financiero y la inexistencia de deuda alguna, atribuyendo a un error los datos recogidos en el Informe Deuda Viva de Corporaciones Locales que le asigna una deuda de 1.160.000 € al Ayuntamiento de Reinosa a fecha 31 de diciembre de 2018. 2. Mediante resolución de 9 de agosto de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó al solicitante en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo pone en su conocimiento lo siguiente: La Secretaría General de Financiación Autonómica y Local publica anualmente la Deuda Viva de cada entidad local a 31 de diciembre del año anterior, calculada según lo dispuesto por el Reglamento (CE) nº 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en el caso de déficit excesivo. Según el citado Reglamento, por “deuda pública” se entenderá el valor nominal total de las obligaciones brutas del sector “administraciones públicas” (S.13), por lo que la deuda asignada a una Corporación Local incluye la del Ayuntamiento y todos sus entes dependientes sectorizados según el Inventario de Entes del Sector Público Local. El dato de Deuda Viva por entidad local se obtiene a partir de la información de la Central de Riesgos remitida por el Banco de España. De conformidad con lo establecido en el artículo 41.1 del reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales, aprobado por Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, para acceder a la información contenida en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales, entre la que se encuentra la información relativa a la deuda, es necesario acreditar la autorización de la entidad local titular de la información. Por ello, no es posible facilitar los detalles de los distintos importes que componen deuda del Ayuntamiento y sus entidades dependientes. En consecuencia, esta Secretaría General resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso a la información solicitada, y le comunica que el dato de Deuda Viva a 31 de diciembre de 2018 del Ayuntamiento de Reinosa es de 1.165 miles de euros, tal y como figura en la publicación que puede consultar en el enlace: ES/CDI/Paginas/SistemasFinanciacionDeuda/InformacionEELLs/DeudaViva.aspx De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se comunica que, para recabar la información detallada en los términos planteados en la solicitud, deberá usted dirigirse al citado Ayuntamiento. 3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 14 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alegó lo siguiente: Se invoca el artículo 18.1. d) cuando reconoce disponer de dicha información a la par que me remite al propio Ayuntamiento para solicitar dicha información. También se mencionan restricciones en función de autorizaciones previas por parte del Ayuntamiento de conformidad con el artículo 41.1 del Real Decreto 1463/2007, norma de rango inferior y anterior a la propia Ley 19/2013 que debe prevalecer. 4. Con fecha 23 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 12 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA alegó lo siguiente: A la vista de lo manifestado por el reclamante, esta Secretaría General formula las siguientes alegaciones: 1.- La disponibilidad de la información solicitada viene claramente determinada en el Título V del ya citado reglamento aprobado por Real Decreto 1463/2007, integrado por sus artículos 36 a 41, que regulan de manera específica el funcionamiento de la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales. De lo establecido en esos preceptos y, especialmente en el artículo 41.1 se deriva la prohibición para esta Secretaría General de facilitar la información solicitada. 2.- Si bien la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tiene mayor rango normativo y es posterior en el tiempo respecto del Real Decreto 1463/2007, hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la propia Ley 19/2013, se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que el objeto de la solicitud de información se concretaba en la Información detallada (…) que sirve de base para la elaboración del Informe de Deuda Viva a 31 de diciembre de 2018, conforme a la base de datos de la Central de Información de Riesgos del Banco de España, y que la Administración ha concedido parcialmente la información proporcionando tan sólo el importe de la Deuda Viva, no del detalle que consta en la citada Base. Dicha respuesta se ampara en considerar de aplicación la causa inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Argumenta la Administración que el dato de Deuda Viva por entidad local se obtiene a partir de la información de la Central de Riesgos remitida por el Banco de España, (…) para acceder a la información contenida en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales, entre la que se encuentra la información relativa a la deuda, es necesario acreditar la autorización de la entidad local titular de la información. Por ello, no es posible facilitar los detalles de los distintos importes que componen deuda del Ayuntamiento y sus entidades dependientes (…) para recabar la información detallada en los términos planteados en la solicitud, deberá usted dirigirse al citado Ayuntamiento. A este respecto, cabe indicar primero que el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece en su artículo 55 que 1. El Ministerio de Hacienda mantendrá una central de riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito concertadas por las entidades locales y las cargas financieras que supongan. Los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas remitirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por aquel se señale. 2. El Banco de España colaborará con los órganos competentes del Ministerio de Hacienda con el fin de suministrar la información que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos, establecido en virtud del artículo 16 del Decreto Ley 18/1962, de 7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento de las corporaciones locales en la forma y con el alcance y periodicidad que se establezca. 3. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes del Ministerio de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las corporaciones locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen reglamentariamente. 4. Igualmente, las corporaciones locales informarán a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance, contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca. Sentado lo anterior, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene encaje la citada causa de inadmisión en el presente supuesto, por cuanto: - El Ministerio, como pone de manifiesto el reclamante, reconoce que dispone de la información solicitada, y que la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones, y no sólo como indica debido a que el dato de Deuda Viva (que le ha facilitado y publica) por entidad local se obtiene a partir de la información de la Central de Riesgos remitida por el Banco de España, sino también tal y como establece el citado artículo 55 porque las corporaciones locales informarán a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras; porque el Ministerio de Hacienda mantendrá una central de riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito concertadas por las entidades locales (con los datos remitidos por las Administraciones), e incluso porque los órganos competentes del Ministerio de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las corporaciones locales. - Y, precisamente por el hecho de que dispone de la misma, argumenta que no la puede facilitar en virtud del artículo 41.1 del reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales, aprobado por Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, que determina que para acceder a la información contenida en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales, entre la que se encuentra la información relativa a la deuda, es necesario acreditar la autorización de la entidad local titular de la información. Es decir, que en el caso que nos ocupa, y tal y como lo confirma posteriormente en el escrito de alegaciones, sí tendría la información solicitada de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas, aunque sostiene que carecería de la autorización del Ayuntamiento para facilitarla, de ahí que remita al solicitante al mismo para recabarla. En consecuencia, no podemos considerar de aplicación la alegada causa de inadmisión que, recordemos, posibilita inadmitir una solicitud de acceso cuando i) se carezca de la información solicitada y ii) se desconozca el competente. 4. Por otro lado, a la vista de la reclamación presentada por el solicitante, en vía de alegaciones considera el Ministerio que es de aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015 5, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente: (...) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa alegada por la Administración (Título V del reglamento aprobado por Real Decreto 1463/2007, integrado por sus artículos 36 a 41, que regulan de manera específica el funcionamiento de la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales) regula una normativa específica en materia de acceso a la información. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Los mencionados artículos 36 a 41 incluidos en el Título V relativo a la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales (CIR Local) del Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales , establecen el desarrollo reglamentario que mencionaba el apartado 4 del artículo 55 citado anteriormente: 4. Igualmente, las corporaciones locales informarán a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance, contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca. Es decir, es el procedimiento para que las corporaciones locales remitan la información al Ministerio de Hacienda, y no un régimen específico de acceso a la información pública. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia no es de aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. Así, no nos encontramos ante un régimen de acceso que deba prevalecer frente al régimen general establecido en la LTAIBG que, recordemos, regula un derecho que ha sido interpretado por los Tribunales de Justicia- es especialmente relevante en este sentido la Sentencia de 16 de octubre de 2017 del Tribunal Supremo dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017- como de amplio alcance y escasos límites. Por todo ello, teniendo en cuenta que la información solicitada debe considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que permite conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, y, especialmente, la corrección de los datos publicados sobre la deuda de un Ayuntamiento, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de agosto de 2019, contra la resolución de 9 de agosto de 2019 del MINISTERIO DE HACIENDA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Información detallada correspondiente al Ayuntamiento de Reinosa (07.39.059) que sirve de base para la elaboración del Informe de Deuda Viva a 31 de diciembre de 2018 y conforme a la base de datos de la Central de Información de Riesgos del Banco de España con los ajustes correspondientes. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda