El interesado solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte copia de la resolución que ordenó la intervención de una pieza arqueológica. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración conocía el órgano competente y debió remitir la solicitud de oficio.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión basada en el art. 18.1.d de la LTAIBG solo es procedente cuando se desconoce el órgano competente para tramitar la solicitud.
2
Cuando la información no obra en poder del sujeto requerido pero este conoce el competente, debe remitir la solicitud de oficio e informar al solicitante según el art. 19.1 de la LTAIBG.
3
El Ministerio de Cultura y Deporte incurrió en un error procedimental al inadmitir la solicitud en lugar de trasladarla al Ministerio del Interior, órgano que identificó expresamente como competente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 573/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 6 de julio de 2020, la siguiente información:
Que habiendo solicitado permiso de exportación ante la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico, de un ídolo calcolítico, tramitándose en el
expediente 2020/02880 y habiendo solicitado a la Brigada de Patrimonio Histórico a
instancias de ese departamento que se interviniese a esta parte sin amparo legal alguno y no
habiendo notificado a esta parte acto administrativo alguno, solicito que se entregue copia del
acto administrativo o resolución por el que solicita a esa Brigada que se interviniese la pieza
arqueológica para la que se solicitó el permiso de exportación.
S/REF: 001-044394
N/REF: R/0573/2020; 100-004127
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Copia de resolución sobre intervención de bienes patrimoniales
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 21 de julio de 2020, notificada el 6 de agosto de 2020, el
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE contestó al solicitante lo siguiente:
(…)3°. El artículo 18.1.d de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que si la
solicitud se dirige a un órgano en cuyo poder no obra la información será inadmitida. Por su
parte, el artículo 18.2 de la misma Ley establece que, en este supuesto, se deberá indicar en
la resolución el órgano que es competente para conocer la solicitud, a juicio del órgano que
acuerde la inadmisión
4°.Del análisis de la petición se desprende que la información solicitada no compete a este
Departamento ministerial, ya que no está entre sus competencias formular solicitudes de
intervención de bienes a la Brigada de Patrimonio, por lo que no se dispone de los datos
solicitados.
La Brigada de Patrimonio Histórico es una Unidad de la Policía Nacional, dependiente del
Ministerio de Interior. Por tanto este Departamento no puede formular ni dictar instrucciones
a dicha Unidad dado que la misma no tiene relación ni orgánica ni funcional con el Ministerio
de Cultura y Deporte.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de septiembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con base en los siguientes argumentos:
PRIMERO.- PETICIÓN DE INFORMACIÓN EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE RESOLUCIÓN
MOTIVADA POR LA QUE SE ORDENABA A LA BRIGADA DE PATRIMONIO HISTÓRICO DEL CNP
LA INTERVENCIÓN DE UNA PIEZA ARQUEOLÓGICA PARA LA QUE SE HABÍA SOLICITADO
PERMISO DE EXPORTACIÓN. Contestan que se ha dictado Resolución denegando el permiso,
cuando con ello, de ninguna manera se ha cumplido la información expresa y claramente se
solicitaba, ya que no se acompaña esa resolución por la que se interesaba la intervención de la
pieza, sin que exista motivación alguna en la denegación de facto del acceso a la información
y documentación solicitada.
SEGUNDO.- PETICIÓN DE COPIA DE DOS INFORMES AL PARECER EMITIDOS EN EL CITADO
EXPEDIENTE Y QUE HAN SERVIDO DE BASE PARA DENEGAR EL PERMISO E INTERVENIR LA
PIEZA ARQUEOLÓGICA.- El Cuerpo Nacional de Policía, el pasado día 12 de agosto de 2002,
hizo pública una Nota de Prensa -en la que además de faltar a la verdad de forma temeraria al
decir que procede de un expolio y que no hay documentación cuando disponen de un acta
notarial que acredita que procede de una colección antigua, razón por la que fue en su día
adquirida a su legítima propietaria-, hacen mención expresamente al Informe que ésta parte
viene reclamando, al decir que: "El importante valor de la pieza ha quedado acreditado con el
informe confeccionado por el Museo Arqueológico Nacional, que señala que se trata de una
pieza única de la que no constan paralelos idénticos, tratándose de un objeto arqueológico
cuya relevancia histórica aboga por su permanencia en nuestro país."
TERCERO.- PETICIÓN DE NOTIFICACIÓN DE LA COMPOSICIÓN NOMINAL DE LOS MIEMBROS DE
LA JUNTA DE CALIFICACIÓN, VALORACIÓN Y EXPORTACIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO
HISTÓRICO ESPAÑOL, O DE INDICACIÓN DEL "BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO", EN EL QUE
APAREZCA LA MISMA.- Por último, en base a la Ley de Transparencia, ésta parte quiso conocer
a efectos de ejercitar sus derechos la composición nominal de los miembros de la Junta citada
anteriormente, que, conforme a la legislación de aplicación, informa sobre los permisos de
exportación. Resulta que realizada una búsqueda en el buscador del "B.O.E', no hemos podido
localizar publicación alguna de resolución o acto administrativo en el que se haga pública
dicha relación nominal, debiendo conocerse por el ciudadano en general y por el administrado
en particular, por si fuera procedente recusar a algún componente de la misma.
Tampoco se atiende ésta petición, remitiéndose de nuevo a la resolución por la que se
denegaba el permiso, por lo que, en modo alguno, se ha cumplido con lo requerido y
denunciamos.
En su virtud, SOLICITO que teniendo por presentado éste escrito, sirva acordarse su admisión,
y, conforme a lo expuesto y razonado, se sirva tener por interpuesta en tiempo y forma
RECLAMACIÓN CONTRA LA OFICINA DE TRANSPARENCIA DEL MINISTERIO DE CULTURA y en
sus méritos, estimar la misma y dictar Resolución por la que se acuerde requerir a dicho
Organismo para que facilite la información y documentación solicitada.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. En la respuesta a la solicitud de alegaciones, con
entrada el 26 de octubre, se indicaba lo siguiente:
En relación con dicha reclamación, la Dirección General de Bellas Artes solo puede reiterar lo
previamente respondido: La Brigada de Patrimonio Histórico es una Unidad de la Policía
Nacional, dependiente del Ministerio de Interior. Por tanto este Departamento no puede
formular ni dictar instrucciones a dicha Unidad dado que la misma no tiene relación ni
orgánica ni funcional con el Ministerio de Cultura y Deporte
Debe señalarse que tanto en las preguntas formuladas y ya respondidas, como en las actuales
reclamaciones en curso contra esas respuestas, parece confundir (no sabemos si por
desconocimiento o de manera deliberada) dos actos de la Administración cercanos en el
tiempo entre sí, pero realizados por dos Departamentos Ministeriales diferentes:
oLa Denegación de la solicitud de exportación, que fue resuelta y comunicada en
tiempo y forma por el Ministerio de Cultura y Deporte, indicándole cuales eran los
recursos administrativos que podía interponer en caso de no estar conforme con
dicha resolución.
oLa intervención policial de dicha pieza por parte de la Policía Nacional del Ministerio
de Interior, actuación en la que el Ministerio de Cultura no tiene ningún papel.
Si desea conocer información acerca de esa actuación deberá dirigirse al Ministerio del
Interior para solicitarla, no al de Cultura, que no es en absoluto competente para dar órdenes
o indicaciones a un cuerpo policial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debemos analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que,
como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se solicita copia del acto
administrativo o resolución por el que solicita a la Brigada de Patrimonio Histórico- Policía
Nacional- la intervención de una pieza arqueológica para la que el interesado solicitó el
permiso de exportación.
La Administración manifiesta en su respuesta que no es competente para entregar la
información requerida, e insta al reclamante a que se dirija al Ministerio del Interior, que es
de quien depende la Brigada de Patrimonio Histórico
, dedicada a la investigación de todas las
agresiones contra el patrimonio histórico, artístico y cultural, tanto de titularidad pública
como privada, acaecidos en cualquier ámbito geográfico del territorio nacional (obras de arte,
esculturas, pinturas, elementos arquitectónicos, yacimientos arqueológicos terrestres,
yacimientos arqueológicos subacuáticos).
En esta situación, debe hacerse una precisión de carácter procedimental referida a la correcta
tramitación que ha de realizarse en el marco de un procedimiento de solicitud de información
cuando el órgano requerido no es competente para atenderla pero puede identificar al que
ostenta la competencia.
En este sentido, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Por el contrario, el art. 18.1 d), aplicado por la Administración en su resolución de respuesta,
indica lo siguiente:
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.
Por su parte, el apartado segundo de dicho precepto señala que
https://www.policia.es/org central/judicial/udev/patrimonio.html
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
Por lo tanto, como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha afirmado en reiteradas
ocasiones, la premisa para que pueda aplicarse la causa de inadmisión señalada es que se
desconozca el competente para tramitar la solicitud de información. Circunstancia que
claramente no se produce en el caso que nos ocupa por cuanto la resolución dictada indica
expresamente el órgano- la Brigada de Patrimonio Histórico de la Policía Nacional-
competente para tramitar la solicitud de información cursada.
En consecuencia, una actuación correcta del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE hubiera
exigido que éste remitiera de oficio la solicitud de acceso al MINISTERIO DEL INTERIOR, por
ser, como indica expresamente, el competente para resolver la misma e informara de ello al
solicitante. Una actuación que no ha tenido lugar y que, por ello, entendemos que procede
corregir.
Por ello, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales, al objeto de
retrotraer las actuaciones para que la solicitud de acceso sea remitida de oficio por el
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al órgano competente para resolver e informe de ello al
reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
con entrada el 7 de septiembre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE, de fecha 21 de julio de 2020. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 5
días hábiles, remita la solicitud de acceso a la información recibida al MINISTERIO DEL
INTERIOR, e informe de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez