Desestimada 25/06/2021

Solicitud de información sobre actuaciones para la repatriación de Puigdemont y desestimación de la reclamación

El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre las actuaciones del Gobierno para traer a Puigdemont. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no disponía de dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no obra en poder del órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que ya existe y está disponible, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2 Para que la información sea accesible, debe concurrir el requisito de que se encuentre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 Se ha corroborado que el Ministerio no dispone de documentación sobre la cuestión planteada ni tiene conocimiento de otro órgano público que la posea.
4 La resolución se apoya en la jurisprudencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid (Sentencia 60/2016) sobre la inexistencia de obligación de generar información nueva.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 572/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de junio de 2021, la siguiente información: SOLICITO TODA LA INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LO QUE ESTA HACIEN DO EL GOBIERNO PARA TRAER AL PRÓFUGO PUIGDEMONT, TAL COMO SE COMPROME TIÓ SÁNCHEZ. 2. Mediante Resolución de 25 de junio de 2021, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-058198 N/REF: R/0572/2021; 100-005483 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Información solicitada: Actuaciones para traer a Puigdemont Subdirección General de Reclamaciones Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite, puesto que este Ministerio no dispone de ninguna información sobre lo que se consulta. Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud. Tampoco se tiene conocimiento de que la información que se soli cita pudiese obrar en algún otro organismo público. 3. Ante la citada de contestación, con fecha 25 de junio de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: NO HE RECIBIDO LA INFORMACION SOLICITADA.SIGO ESPERANDO. 4. Con fecha 28 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 8 de julio de 2021, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: Como se ha indicado en el apartado de “Antecedentes”, la solicitud de acceso a la información fue resuelta por aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que la información solicitada no obra en poder de este Ministerio. La resolución motivada fue notificada al solicitante el día 25 de junio de 2021. En consecuencia, no cabe entender que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en multitud de ocasiones que el derecho que se reconoce en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es de acceso a la información pública entendida en los términos del artículo 13 de la mencionada Ley, según el cual se considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Tal como se expuso en la resolución emitida, en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones planteadas en la solicitud, y a tenor de lo que se solicita, este Departamento no conoce la existencia de algún otro órgano público que dispusiera de tal información. En conclusión, se considera que la solicitud fue debidamente resuelta de acuerdo con los criterios que establece la Ley. Se adjunta copia de la señalada resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando concurren estos presupuestos, el sujeto obligado por la LTAIBG debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que en el caso concreto aprecie que puede existir alguna causa de inadmisión o algún límite legal. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que (i) el objeto de la solicitud de información se concreta en conocer información detallada sobre lo que está haciendo el Gobierno para traer al prófugo Puigdemont; y (ii), que el Ministerio la ha inadmitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, puesto que este Ministerio no dispone de ninguna información sobre lo que se consulta, confirmando que no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud, ni tiene conocimiento de que la información que se solicita pudiese obrar en algún otro organismo público. Sentado lo anterior, como hemos indicado anteriormente, debemos reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone que el objeto de una solicitud de acceso ha de ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y que hayan sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado el mismo o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Este criterio se confirma, entre otras, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, al razonar que "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". En caso de no disponer de ella pero conocer al competente, debe proceder a su remisión al competente, e informar de esta circunstancia al solicitante, según lo establecido en el artículo 19 LTAIBG. De la respuesta del Ministerio se deriva que no obra en su poder información alguna sobre lo solicitado, al no haber sido adquirida o elaborada en el ejercicio de sus funciones, requisito indispensable para que la información pudiera ser facilitada, conforme al citado artículo 13 de LTAIBG. Asimismo, atendiendo a su contenido, informa que no tiene conocimiento de ningún otro órgano público al que pudiera remitirse la solicitud. Por lo que, no teniendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno razones para poner en duda estas afirmaciones, la reclamación interpuesta debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 25 de junio de 2021, frente a la resolución de 25 de junio de 2021 del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez