El reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones una copia de un certificado de silencio administrativo. Tras recibir un documento que consideró insuficiente por no cumplir los requisitos legales, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por entender que la solicitud de certificaciones constituye un acto futuro y no acceso a información existente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 572/2020
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de agosto de 2020, la siguiente información:
En la Secretaría de Estado de Migraciones obra un recurso de alzada perteneciente al expediente 132.790 contra la resolución 11.193. En dicho recurso de alzada solicité la suspensión de la ejecución del acto amparado en el artículo 117 de la Ley 39/2015. Tal evento fue estimado por silencio administrativo en fecha 30 de junio de 2020. Tal evento. Así pues, pasados más 35 días continuos de tal evento, solicito una copia del certificado acreditativo del silencio producido.
2.
Con fecha 1 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Migraciones resuelve lo siguiente:
El apartado primero de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone que
"la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".El artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común dispone que
"el certificado acreditativo del silencio 'se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día en que la petición que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver'".En contestación a diversos escritos recibidos solicitando la remisión del certificado acreditativo del silencio en relación con la suspensión de los efectos del acto recurrido y en aplicación de la dispuesta en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, dicho certificado fue remitido el pasado 14 de julio de 2020.
Así, en base a lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y toda vez que la petición de ya ha sido atendida mediante la remisión del certificado en el marco del procedimiento, esta Dirección General de Migraciones resuelve inadmitir a trámite la presente solicitud de acceso a la información pública.
3.
Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada de el 7 de septiembre de 2020, ampliado posteriormente, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El documento que la Administración argumenta haberme dado no se corresponde con lo solicitado.
Lo recibido, en fecha 14 de julio de 2020, no es un Certificado Acreditativo de Silencio Administrativo, por no cumplir con los requisitos de ley para ello, según lo establecido en el Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre sobre producción documental de la Administración General del Estado, sobre la confección de documentos.
Se ha violado el Art. 4.1.a, puesto que no hay un título que identifique de qué tipo de documento se trata.
Se ha violado el Art. 4.1.b, dado que no identifica en forma alguna el expediente en el cual se integra el documento.
Se ha violado el Art. 4.2.a, puesto que la identificación del emisor no corresponde con la del órgano competente para emitir el certificado.
Se ha violado el Art. 4.2.b, debido a que no aclara si lo hace por delegación de competencia o firma.
No obstante lo anterior, aunque constara, no estaría apegado a derecho puesto que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (RJSP), establece en su artículo 9.2.c, que no puede haber delegación de competencia en la resolución de recursos de los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto del recurso. Entendiéndose que tampoco pueden hacerlo los órganos subordinados al órgano recurrido.
Siendo que el silencio administrativo es una resolución tácita equiparada legalmente a una resolución expresa, el certificado acreditativo de este silencio, debe respetar el contenido de una resolución, que entre otros previsto, incluye el contemplado en el Art. 88.3 de la LPAC, y expresar los recursos que contra ella proceden, el órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, cosa que tampoco solamente en el citado oficio.
Por último, la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de un acto administrativo finalizador del procedimiento, según lo previsto en el Art. 24.2 de la LPAC. No corresponde a la Administración efectuar un examen o emitir opiniones sobre la legalidad intrínseca del acto presunto o de las peticiones del recurrente, pues la declaración de la voluntad de la Administración solo puede dictarse siendo confirmatoria del acto ya expresado por silencio. No puede ahora la Administración argumentar que se ha obtenido un derecho contra quien la disputa, puesto que dentro del plazo del que disponga para resolver, no esgrimió esas objeciones. No es entonces, el Certificado Acreditativo de Silencio Administrativo, el sitio, ni el motivo, para esgrimir objeciones al respecto.
Por todo lo anterior, SOLICITO que en cumplimiento de lo contemplado en el Art. 24.4 de la LPAC, me sea expedido por la Secretaría de Estado de Migraciones, que es el órgano competente para resolver, el Certificado Acreditativo de Silencio Administrativo producido, que cumpla con los requerimientos de ley dispuestos en la Ley 39/2015 (LPAC), en la Ley 40/2015 (RJSP), el Real Decreto 1465/1999 y cualquiera otra normativa que sea aplicable.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, lo primero que se debe analizar es el objeto de la reclamación.
Así, se solicita a la Administración que emita un certificado de silencio administrativo, de los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
En el presente caso, concurren varias circunstancias que obligan a inadmitir la reclamación presentada:
- 1- El concepto de información pública que recoge la Ley y en la base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a la información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigida a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido sosteniendo reiteradamente (procedimientos R/0118/2016 y R/0274/2017), que cualquier ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG, y más en supuestos como el presente en el que el solicitante puede tener la condición de interesado.
- 2- Igualmente, debe tenerse en cuenta que, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le pueden ser denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información
"es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada ampara los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que 'lo que reconoce es el derecho al acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener copia de documentos contenidos en ellos' (*Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras*)."
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una accesos que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
(Las referencias de esta Sentencia o la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
Podríamos estar hablando, incluso, de un uso abusivo de la LTAIBG, cuya Disposición Adicional Primera, apartado 1, recuerda que la Normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tenga la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
En consecuencia, consideramos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la presente reclamación que, en consecuencia, ha de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 7 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.