El reclamante solicitó al Ministerio de Fomento y a la Autoridad Portuaria de Valencia datos AIS y grabaciones de comunicaciones de un accidente marítimo. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos AIS y la retrotraer actuaciones para dar audiencia a terceros sobre las grabaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo rechaza la causa de inadmisión por solicitud abusiva, señalando que el interés privado legítimo del armador en un accidente marítimo encaja en la finalidad de la LTAIBG.
2
Se establece que las actuaciones administrativas que causan daños en el ejercicio de sus funciones forman parte de la esfera de control público que persigue la ley de transparencia.
3
Se determina que la voz no es un dato meramente identificativo, sino que requiere una ponderación entre el interés público/privado y la protección de datos personales según el art. 15.3 de la LTAIBG.
4
El Consejo recuerda que las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, prevaleciendo la regla general de facilitar el acceso a la información pública.
5
Se insta a la administración a retrotraer las actuaciones para realizar el trámite de audiencia a los terceros afectados antes de decidir sobre la entrega de las grabaciones de voz.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 572/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de julio
de 2019, la siguiente información:
Datos AIS (horas, posiciones, rumbos y velocidades) del Buque “MAERSK ELBA” y de los
remolcadores “VB XEREA” y “VB LEVANTE” desde las 18:00 horas del día 2 de octubre de 2017
en que el “MAERSK ELBA” inició su maniobra de desatraque de la terminal de Noatum
Container Valencia Terminal S.A.U. del puerto de Valencia hasta las 20:00 horas del mismo
día, hora tras la cual el buque quedó nuevamente amarrado en la terminal tras su contacto
con la grúa pórtico 14.
S/REF: 001-035627
N/REF: R/0572/2019; 100-002820
Fecha: 5 de noviembre de 2019
Reclamante JIASHENG INTERNATIONAL
SHIP LEASE CO. LTD.)
Dirección
Administración/Organismo: Autoridad
Portuaria de Valencia/Ministerio de Fomento
Información solicitada: Datos sobre accidente de un buque
Subdirección General de Reclamaciones
Junto a esta solicitud acompañaba otra, dirigida a la Dirección General de la Marina
Mercante, con el siguiente contenido resumido:
JIASHENG INTERNATIONAL SHIP LEASE CO. LTD era la armadora del buque “MAERSK ELBA”
(IMO 9458078 y bandera de Singapur) (el “Buque”) a fecha 2 de octubre de 2017.
Que el 2 de octubre de 2017, sobre las 19:00 horas, el buque propiedad de mi mandante
contactó con la grúa pórtico número 14 (PP14) de la terminal de contenedores Noatum
Container Valencia Terminal S.A.U. del puerto de Valencia cuando realizaba su maniobra de
desatraque asistido por los remolcadores “VB XEREA” y “VB LEVANTE”. Como consecuencia de
dicho incidente resultaron dañados tanto el buque como la grúa.
Debido a los daños sufridos por mi mandante como consecuencia del accidente, tanto
JIASHENG INTERNATIONAL SHIP LEASE CO. LTD. como su seguro de casco y máquina están
interesados en esclarecer los hechos acontecidos para, en su caso, depurar las pertinentes y
potenciales responsabilidades en que pudiera haber incurrido la tripulación del buque, el
práctico, los remolcadores contratados o la propia terminal y/o adoptar aquellas medidas en
interés de la seguridad del buque “Maersk Elba”, así como llevar a cabo aquellas medidas y
acciones que mejor protejan sus derechos.
Que habiendo solicitado esta representación al Centro de Coordinación de Salvamento de
Valencia -CCS Valencia en lo sucesivo- en fecha 10 de junio de 2019 copia de la documentación
e información que hoy se reitera, según se acredita mediante la aportación como documento
número 2 de este escrito de una copia de la meritada solicitud, por dicho organismo se denegó
la misma por los argumentos contenidos en el correo electrónico remitido por el Centro de
Coordinación de Salvamento de Valencia de fecha 13 de junio de 2019 y que aportamos como
documento número 3.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6 del Real Decreto 362/2017, de 8 de
abril, por el que se regula la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, y se
modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura
orgánica básica de los departamentos ministeriales, la Sociedad de Salvamento y Seguridad
Marítima -en lo sucesivo SASEMAR- está adscrita al Ministerio de Fomento (Secretaría de
Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, Secretaría General de Transporte) a través
de la Dirección General a la que nos dirigimos.
A este respecto, debe aclararse en relación con dicha información solicitada que la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (“Ley 19/2013”) define “información pública” como aquellos “(…) contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte” que obren en poder de (entre otros
sujetos) la Administración General del Estado (vid. artículo 2, apartado 1, letra a) y artículo 13
Ley 19/2013). Con arreglo a la referida definición legal, los datos solicitados en el apartado
anterior constituyen información pública a los efectos de la Ley 19/2013.
Del mismo modo, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (“Ley 39/2015”), otorga a JIASHENG INTERNATIONAL SHIP
LEASE CO. LTD. el derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 19/2013 (artículo 3, apartado 1 y artículo 13, apartado 1, letra d) Ley 39/2015).
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, el derecho de acceso de mi
mandante a la información pública detallada en el apartado 5 (i) de este escrito no debe ser
en ningún caso objeto de limitación
En caso de que sea preciso la aplicación de alguno de los límites establecidos en el artículo 14
de la Ley 19/2013, procede, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la referida
Ley, el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite.
A los efectos de lo establecido en el artículo 17, apartado 3 de la Ley 19/2013, pese a no ser
obligatorio, se precisa que el motivo por el que se solicita el acceso a esta información es la
necesidad de esclarecer las causas del accidente sufrido por el buque de mi representada el
día 2 de octubre de 2017 en el tanto el buque como la grúa de la termina sufrieron daños así
como depurar las posibles responsabilidades derivadas de dicho accidente.
En virtud de cuanto queda expuesto, SOLICITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA
MERCANTE: que tenga por presentado este escrito y en su virtud conceda a JIASHENG
INTERNATIONAL SHIP LEASE CO. LTD, propietario del buque “MAERSK ELBA”, el acceso total o
parcial a la información solicitada con arreglo al presente escrito, esto es:
(i) Datos AIS (horas, posiciones, rumbos y velocidades) del Buque “MAERSK ELBA” y de los
remolcadores “VB XEREA” y “VB LEVANTE” desde las 18:00 horas del día 2 de octubre de 2017
en que el “MAERSK ELBA” inició su maniobra de desatraque de la terminal de Noatum
Container Valencia Terminal S.A.U. del puerto de Valencia hasta las 20:00 horas del mismo
día, hora tras la cual el buque quedó nuevamente amarrado en la terminal tras su contacto
con la grúa pórtico 14.
(ii) Copia de la grabación de las comunicaciones que mantuvo el Buque “MAERSK ELBA”, por
VHF o cualquier otro medio registrado, con la torre de control del CCS SASEMAR, con el centro
de Control Portuario y/o con Prácticos, con los remolcadores que le asistieron en su maniobra
de salida de dicho día 2 de octubre de 2017, los buques “VB XEREA” y “VB LEVANTE”, así como
de las conversaciones que mantuvo con el práctico .
2. Con fecha 19 de julio de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, entidad adscrita al
Ministerio de Fomento, dictó resolución por la que respondía al solicitante en los siguientes
términos:
Con fecha 2 de julio de 2019, tuvo entrada en el Ministerio de Fomento solicitud de acceso a la
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, también, LTAIBG), presentada por
JIASHENG INTERNATIONAL SHIP LEASE CO. L TD, solicitud que quedó registrada con el número
de expediente 001-035627, y requiriendo específicamente lo siguiente en lo que afecta a esta
Autoridad Portuaria:
"(ii) Copia de la grabación de las comunicaciones que mantuvo el Buque "MAERSK ELBA ", por
VHF o cualquier otro medio registrado, con la torre de control del CCS SASEMAR con el centro
de Control Portuario y/o con Prácticos, con los remolcadores que le asistieron en su maniobra
de salida de dicho día 2 de octubre de 2017, los buques "VB XEREA" y "VB LEVANTE", así como
de las conversaciones que mantuvo con el práctico
Con fecha 4 de julio de 2019, esta solicitud se recibió en la Autoridad Portuaria de Valencia,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la
LTAIBG, para su resolución.
Dado que la solicitud no afecta a derechos e intereses de tercero no se efectúa trámite de
audiencia al respecto.
A este respecto se ha de tener en cuenta lo estipulado por la letra e) del apartado 1º del
Artículo 18 de la LTAIBG.
Como el propio interesado manifiesta, no se está persiguiendo proteger el interés general en
la transparencia pública, ni -como señala el Criterio Interpretativo Cl/003/2016-:
ƒSometer a escrutinio la acción de los responsables públicos
ƒConocer cómo se toman las decisiones públicas
ƒConocer cómo se manejan los fondos públicos
ƒConocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Lo que el interesado busca y pretende con el acceso a las grabaciones solicitadas es "depurar
las pertinentes y potenciales responsabilidades" en que pudieran haber incurrido terceros a los
efectos de "llevar a cabo aquellas medidas y acciones que mejor protejan sus derechos", esto
es, emprender las oportunas reclamaciones y/o acciones judiciales que procedan. Así, es un
claro interés privado el que mueve a pedir el acceso a la información, no siendo ni mucho
menos la LTAIBG el instrumento que deba permitir tal conocimiento, pues no es esa su
finalidad como bien se indica en su Preámbulo y recoge el Criterio Interpretativo citado.
Es por ello que procede invocar de forma indubitada la causa de inadmisión de la letra e) del
apartado 12 del Artículo 18 de la LTAIBG al cual se hizo referencia, por tener claramente la
solicitud un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
En consecuencia, se inadmite la solicitud de acceso a la información relativa a las posibles
grabaciones efectuadas por el Centro de Control Portuario el 2 de octubre de 2017 con
relación al incidente sufrido por el buque "MAERSK ELBA" (IMO 9458078) al colisionar con la
grúa PP14 de la terminal de CSP IBERIAN VALENCIA TERMINAL S.A.U. en el Puerto de Valencia
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 14 de agosto de 2019,
JIASHENG INTERNATIONAL SHIP LEASE CO. LTD.)
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifiesta, en resumen, lo siguiente:
En relación con dicha información solicitada, la LTAIBG define “información pública” como
aquellos “(…) contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte” que obren
en poder de (entre otros sujetos), la Administración General del Estado (vid. artículo 2,
apartado 1, letra a), entendida según el artículo 13 de la misma norma, “y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Con arreglo a la referida definición
legal, los datos solicitados en el apartado anterior constituyen información pública a los
efectos de la LTAIBG. Además, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información en relación con una información que ya existe, por cuanto está en posesión del
Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de sus funciones y competencias que tiene encomendadas.
Cuando se interpone la primera solicitud de acceso por esta parte ante la Secretaría de Estado
de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, en fecha de 2 de julio, es el propio Ministerio de
Fomento el que remite, en virtud sus competencias atribuidas funcionarial y territorialmente a
la Autoridad Portuaria de Valencia, un requerimiento específico recibido por tal Autoridad en
fecha de 4 de julio de 2019, tal y como consta en la contestación a esta parte por la Autoridad
Portuaria de Valencia.
En consecuencia, no se entiende la nota a pie de página que se incluye en la página quinta que
apunta señalando: “grabaciones por otra parte inexistentes en esta Autoridad Portuaria y por
lo tanto materialmente imposibles de facilitar”, sin señalarlo como una imposibilidad real y
principal recogida en el propia LTSIBG en el mismo artículo por el que se deniega el acceso a la
información solicitada en base a otra causa.
Puesto que no se hace referencia en modo alguno a este apartado, se considera por esta
parte, que al igual que el Ministerio de Fomento ha determinado remitirle la solicitud de
acceso de mi mandante, es la Autoridad Portuaria de Valencia la Administración Pública que
posee la información requerida, porque además, así se deriva de sus competencias como
luego se desarrollará.
En el mismo orden, y en la misma página, cuando se deniega la solicitud de acceso a la
información, queda recogido del modo siguiente: “se inadmite la solicitud de acceso a la
información relativa a las posibles grabaciones efectuadas por el Centro de Control…”,
haciendo hincapié en la posibilidad de su inexistencia.
Se considera por esta parte que la zona portuaria donde se produce el hecho del que se solicita
el acceso de la información pertenece al ámbito territorial y competencial de la Autoridad
Portuaria de Valencia y las cámaras y equipos de grabación debieran estar en funcionamiento
en ese preciso momento.
La Presidencia del CTBG, en el ejercicio de sus competencias, ha adoptado el correspondiente
CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016 relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de
información mencionada en el artículo 18.1. e) de la LTAIBG basándose en el principio de
seguridad jurídica, y define cuándo se considera que existe un carácter abusivo en la petición
de la información, entendiéndola cuando “no esté justificada con la finalidad de la Ley”, con
dos elementos esenciales para poder aplicar esta causa de inadmisión:
1.- Que el ejercicio del Derecho sea abusivo cualitativamente, y
2.- Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en la letra g) del
apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, así como Plena capacidad de obrar, y entre sus competencias en virtud del
artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
(“TRLPEMM”), destacamos la prestación de los servicios generales, así como la gestión y
control de los servicios portuarios para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas la
eficacia, economía, productividad y seguridad, …. El artículo 104 del TRLPEMM desarrolla los
servicios prestados en los puertos de interés general señalando que los servicios se clasifican
en: Servicios Generales, Portuarios, Comerciales y de Señalización Marítima. El Capítulo III
Sección 1ª de la Ley referida establece qué son servicios portuarios. En definitiva, el Servicio de
practicaje salvo que lo determine la Administración Marítima, que no es el caso, es un servicio
OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS.
La protección exagerada que se está dando por parte de la Autoridad Portuaria de Valencia a
la información solicitada por mi mandante, que es suya en definitiva, se basa, en su propio
sistema de autoprotección; de protección desmesurada en aras de la supremacía de la
Administración Pública, donde el ocultismo incluso queriendo dar a entender de manera
evasiva que podría no poseer la información solicitada, procura generar el agotamiento y la
frustración del ciudadano, evitando el esfuerzo que pudiera causarle incluso la búsqueda o
solicitud de la información dentro de su propia Entidad y quedando a salvo ella misma.
En virtud de cuanto queda expuesto, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO que tenga por presentado este escrito, se sirva a admitirlo, y en su virtud conceda
a JIASHENG INTERNATIONAL SHIP LEASE CO. LTD, propietario del buque “MAERSK ELBA”, el
acceso a la información solicitada con arreglo al presente escrito, esto es:
(i) Datos AIS (horas, posiciones, rumbos y velocidades) del Buque “MAERSK ELBA” y de los
remolcadores “VB XEREA” y “VB LEVANTE” desde las 18:00 horas del día 2 de octubre de 2017
en que el “MAERSK ELBA” inició su maniobra de desatraque de la terminal de Noatum
Container Valencia Terminal S.A.U. del puerto de Valencia hasta las 20:00 horas del mismo
día, hora tras la cual el buque quedó nuevamente amarrado en la terminal tras su contacto
(ii) Copia de la grabación de las comunicaciones que mantuvo el Buque “MAERSK ELBA”, por
VHF o cualquier otro medio registrado, con la torre de control del CCS SASEMAR, con el centro
de Control Portuario y/o con Prácticos, con los remolcadores que le asistieron en su maniobra
de salida de dicho día 2 de octubre de 2017, los buques “VB XEREA” y “VB LEVANTE”, así como
de las conversaciones que mantuvo con el práctico interviniente, en el desarrollo de su
ejercicio profesional; así como cualquier grabación de vídeo que pudiera existir.
(iii) Cualquier grabación de vídeo que pudiera existir en relación con los hechos, fecha y
horarios que aquí se describen.
4. Con fecha 21 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, a través de la Unidad de Información
de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. El escrito de respuesta tuvo entrada el 8 de octubre de 2019 y en el
mismo se indicaba lo siguiente:
1. Del carácter abusivo de la solicitud
Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por el interesado en su escrito, esta Autoridad
Portuaria no puede más que reiterarse en los argumentos ya expuestos en la Resolución con
referencia VA-S-03515-19 adoptada, al no introducirse ningún elemento que altere, desvirtúe
o invalide todo lo manifestado en la misma.
2. De la inexistencia de la información requerida
Como ya se señaló de manera sucinta en la meritada Resolución adoptada por esta Autoridad
Portuaria, este Organismo no está en posesión de las grabaciones solicitadas. Y ello por
cuanto en aplicación de la normativa sobre protección de datos, dichas grabaciones, de
haberse efectuado, se hubieran conservado por un período de un mes, transcurrido el cual se
hubieran eliminado. Teniendo en cuenta que se están solicitando unas grabaciones de hace
dos años, a estas alturas ya no constaría dicho material en los archivos de este Organismo por
lo que, como ya apuntábamos, resulta materialmente imposible acceder a lo solicitado.
Señala el interesado en su escrito de alegaciones que le sorprende que por parte de esta
Autoridad Portuaria no se haya esgrimido la causa de inadmisión señalada en la letra d) del
apartado 1° del Artículo 18 de la LTAIBG. Ello se debe, evidentemente, a dos cuestiones:
a. Que esta Autoridad Portuaria considera que ante todo prima la causa recogida en la letra e)
del apartado 1° del citado Artículo 18 de la LTAIBG, como se ha señalado en el apartado
anterior y de lo cual nos reiteramos, por lo que huelga esgrimir otra causa.
b. Que el supuesto al que hace referencia el interesado no es exactamente el que acontece por
cuanto la LTAIBG supedita el supuesto al desconocimiento del órgano competente, no siendo
este el caso. Ahora bien, si no tenemos en cuenta dicha condición es cierto que entonces sí
resultaría de aplicación el supuesto pues la información solicitada no obra en esta Autoridad
Portuaria.
Por todo lo anterior se concluye,
Que a criterio de esta Autoridad Portuaria de Valencia concurre en la petición del interesado
con referencia 001-035627 la causa de inadmisión de la solicitud de acceso a la información
contemplada en la letra e) del apartado 1° del Artículo 18 de la LTAIBG por los motivos
expuestos.
Que de no admitirse por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tal circunstancia, esta
Autoridad Portuaria entiende aplicable subsidiaria y parcialmente la causa de inadmisión de la
solicitud de acceso a la información contemplada en la letra d) del apartado 1° del Artículo 18
de la LTAIBG, al no obrar en poder de este Organismo lo solicitado, sin tener en cuenta la
condición a la que la citada Ley somete esta causa para poder ser esgrimida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, consideramos necesario analizar si la solicitud de acceso y la reclamación
contienen peticiones diferentes.
A este respecto, conviene adelantar que, como ha sostenido en múltiples ocasiones este
Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017
y la R/0270/2018
) no
es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra
Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación
jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales
establecidos, previa y debidamente publicados.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la
confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano de cuál ha
de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de acceso pretende
conseguir los siguientes documentos:
(i) Datos AIS (horas, posiciones, rumbos y velocidades) del Buque “MAERSK ELBA” y de los
remolcadores “VB XEREA” y “VB LEVANTE” desde las 18:00 horas del día 2 de octubre de 2017
en que el “MAERSK ELBA” inició su maniobra de desatraque de la terminal de Noatum
Container Valencia Terminal S.A.U. del puerto de Valencia hasta las 20:00 horas del mismo
día, hora tras la cual el buque quedó nuevamente amarrado en la terminal tras su contacto
(ii) Copia de la grabación de las comunicaciones que mantuvo el Buque “MAERSK ELBA”, por
VHF o cualquier otro medio registrado, con la torre de control del CCS SASEMAR, con el centro
de Control Portuario y/o con Prácticos, con los remolcadores que le asistieron en su maniobra
de salida de dicho día 2 de octubre de 2017, los buques “VB XEREA” y “VB LEVANTE”, así como
de las conversaciones que mantuvo con el práctico.
Más en concreto, la parte de la solicitud de información respondida por la Autoridad
Portuaria y de la que trae causa la presente reclamación afecta a la segunda de las
informaciones solicitadas.
A pesar de lo anterior, por su parte, la reclamación posterior añade a esta petición un
documento más: “…así como cualquier grabación de vídeo que pudiera existir….en relación
con los hechos, fecha y horarios que aquí se describen“. Por tanto, existe un añadido en la
reclamación que no puede ser atendido en la presente resolución, circunstancia que no
impide que nos pronunciemos sobre los elementos comunes de ambos escritos.
4. Respecto al fondo del asunto, se invoca la causa de inadmisión prevista en el Art. 18.1 e) de la
LTAIBG, al entender que la solicitud tiene carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
Respecto a esta concreta causa de inadmisión invocada – solicitud abusiva no justificada en la
finalidad de la LTAIBG - el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de
julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el
Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información
que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
“El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
xSometer a escrutinio la acción de los responsables públicos
xConocer cómo se toman las decisiones públicas
xConocer cómo se manejan los fondos públicos
xConocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
xNo pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
xCuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
xCuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.”
Igualmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
el marco de un recurso de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.”
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas
en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de
solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma
estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece
configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. (…)
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues
hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”
La Administración manifiesta que lo que el interesado busca y pretende con el acceso a las
grabaciones solicitadas es "depurar las pertinentes y potenciales responsabilidades" en que
pudieran haber incurrido terceros a los efectos de "llevar a cabo aquellas medidas y acciones
que mejor protejan sus derechos", esto es, emprender las oportunas reclamaciones y/o
acciones judiciales que procedan.
Es cierto, como subraya la Administración, que las solicitudes planteadas deben analizarse
desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas
por las decisiones públicas, toda vez que ciertamente podría cuestionarse su utilidad para
garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y
exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares
fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Igualmente, es la protección del interés general en la
transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a
solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional,
que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser
considerados superiores.
A nuestro juicio, es obvio el interés privado - pero legítimo en cualquier caso- esgrimido por
el reclamante en el presente caso. La propia LTAIBG permite enervar la aplicación de límites al
acceso cuando el interés privado ha de prevalecer frente a otros factores presentes. Con
mayor motivo, cuando lo invocado es una causa de inadmisión. Recordemos que una causa
de inadmisión debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto
que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública.
En el presente caso, el interés privado esgrimido se basa en la protección de derechos de
armadores propietarios de buques en un caso de accidente marítimo en el que han
participado organismos públicos, por lo que no puede negarse que encaja en la finalidad
perseguida por la LTAIBG.
También es obvio que lo solicitado constituye información pública - definida como contenido
o documento - ya que está en poder de la Administración requerida como consecuencia del
ejercicio de sus funciones, y ello sin perjuicio de las dudas sobre su existencia que la
Autoridad Portuaria parece señalar pero sin confirmarlo tal y como analizaremos
posteriormente. Y también parece lógico pensar que las actuaciones de la Administración que
causan daños en el ejercicio de sus funciones – aunque las responsabilidades se deban dirimir
en foros distintos a este – también forman parte de la esfera de actuaciones públicas objeto
de control que persigue la LTAIBG. Es este el supuesto que actualmente se está analizando.
Por lo tanto, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, no se aprecia la existencia de la causa
de inadmisión invocada.
5. Respecto a la segunda de las peticiones realizadas – grabaciones de voz – se debe analizar si
su conocimiento pudiese implicar una posible vulneración del derecho a la protección de
datos personales, posibilidad no invocada expresamente pero que no impide su análisis de
oficio.
A este respecto, ha de señalarse que el artículo 15 de la LTAIBG establece la relación entre el
derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos de carácter
personal y se pronuncia en el siguiente sentido
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o
a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de
que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en
el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Es obvio que se trata de información pública- definida como contenido o documento-, ya que
estaría en poder de la Administración como consecuencia del ejercicio de sus funciones por lo
que, no teniendo la naturaleza de datos especialmente protegidos tal y como se denominan
en el precepto reproducido (actualmente denominados categorías especiales de datos
),
hay que valorar si se trata de datos meramente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
A nuestro juicio, no podemos concluir que la voz pueda ser considerado un dato meramente
identificativo por cuanto aportaría información adicional de la persona como podría ser, por
ejemplo, la edad o franja de edad en la que se encuentra, y ello a pesar de que sí podríamos
considerar que, al menos respecto de los trabajadores de la Autoridad Portuaria de Valencia y
los de SASEMAR, donde se produjeron los hechos y que también se encuentra sujeta a la
LTAIBG, sí nos encontramos ante información relacionada con la actividad que tienen
encomendadas.
Artículo 9 del Reglamento General de Protección de Datos y artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
Así las cosas, nos encontramos ante una tipología de datos personales respecto de los que
debe hacerse la ponderación prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. Una ponderación entre
derechos que ha de tener en cuenta el perjuicio que se podría ocasionar con el acceso a la
información solicitada y, por otro lado, el interés que quedaría amparado con el acceso.
A nuestro juicio, ha de recordarse que es obvio el interés privado- pero legítimo en cualquier
caso, como decimos- esgrimido por el reclamante en la necesidad de esclarecer las causas del
accidente sufrido por el buque de mi representada el día 2 de octubre de 2017 en el tanto el
buque como la grúa de la termina sufrieron daños así como depurar las posibles
responsabilidades derivadas de dicho accidente. Este interés no debe ir en contra de sus
pretensiones, sino muy al contrario, ha de operar como elemento esencial en la aplicación de
los límites, que ha de ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso, ex artículo 14.2 de la LTAIBG
.
No obstante, no es menos cierto que, en caso de que el acceso a la información pudiera vulnerar derechos o intereses de terceros- como se argumenta en este caso- el art. 19.3
establece que Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar
las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Para la aplicación de dicho precepto ha de tenerse en cuenta que i) los terceros han de estar
debidamente identificados, por lo que no se darían las condiciones para realizar dicho trámite
de audiencia en caso contrario ii) el plazo para dar respuesta a la solicitud de alegaciones
finaliza a los 15 días de iniciarse el trámite- sin que sea requerida la espera sine die de una
respuesta por parte del tercero presuntamente afectado- iii) el organismo al que se solicita la
información deberá realizar la ponderación entre intereses, para lo cual ya se ha indicado en
apartados precedentes que ha de tenerse en cuenta el perjuicio alegado por los afectados y el
interés en la concesión de la información solicitada.
En consecuencia, y por todo cuanto antecede, podemos concluir que la presente reclamación
debe ser estimada parcialmente.
No obstante lo anterior, y toda vez que la Autoridad Portuaria apunta veladamente a que la
información solicita pudiera no existir en la actualidad- y ello sin implicar que no hubiera
existido- en cumplimiento de la presente resolución, este hecho ha de ser expresamente
indicado, acompañado de la debida argumentación de las razones que motivaron esta
circunstancia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
JIASHENG INTERNATIONAL SHIP LEASE CO. LTD.), con
entrada el 14 de agosto de 2019, contra la resolución de fecha 19 de julio de 2019, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
JIASHENG INTERNATIONAL SHIP LEASE CO. LTD.) la
siguiente información:
xDatos AIS (horas, posiciones, rumbos y velocidades) del Buque “MAERSK ELBA” y de los
remolcadores “VB XEREA” y “VB LEVANTE” desde las 18:00 horas del día 2 de octubre de
2017 en que el “MAERSK ELBA” inició su maniobra de desatraque de la terminal de
Noatum Container Valencia Terminal S.A.U. del puerto de Valencia hasta las 20:00 horas
del mismo día, hora tras la cual el buque quedó nuevamente amarrado en la terminal tras
su contacto con la grúa pórtico 14.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO a que, en un plazo máximo de 5 días, retrotraiga actuaciones al momento de dictar
resolución en respuesta a la solicitud de información y realice trámite de audiencia a los
afectados participantes en las comunicaciones que mantuvo el Buque “MAERSK ELBA”, por
VHF o cualquier otro medio registrado, con la torre de control del CCS SASEMAR, con el centro
de Control Portuario y/o con Prácticos, con los remolcadores que le asistieron en su maniobra
de salida de dicho día 2 de octubre de 2017, los buques “VB XEREA” y “VB LEVANTE”, así como
de las conversaciones que mantuvo con el práctico .
Transcurrido el trámite de audiencia señalado, deberá dictar nueva resolución de respuesta a
la solicitud de acceso de la segunda de las informaciones requeridas.
CUARTO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO, a que, en el mismo plazo máximo señalado en los apartados segundo y tercero,
remita a este Consejo de Transparencia, respectivamente, copia de la información enviada al
reclamante y acreditación del inicio del trámite de audiencia indicado.
QUINTO: En caso de que la Autoridad Portuaria no disponga de la información solicitada,
deberá indicarlo expresamente y argumentar las razones de esta circunstancia, quedando sin
efecto lo indicado en los anteriores apartados.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda