El interesado solicitó datos sobre la concesión de la AP-4 (adjudicataria, duración y canon) y expedientes de responsabilidad patrimonial al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Tras una respuesta parcial, reclamó alegando falta de remisión al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que la información fue finalmente suministrada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 571/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de julio de 2020, la siguiente información relacionada con la AP-4 (Autovía del Sur):
- Identidad de la empresa adjudicataria de la concesión administrativa para la explotación de esta vía hasta 2019.
- Duración de la concesión.
- Canon concesional.
- Número de expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados durante la vigencia de la concesión en reclamación de daños imputables a la concesionaria.
2. Mediante resolución de fecha 3 de agosto de 2020, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, la Secretaría General de Infraestructuras considera que procede conceder el acceso a la información solicitada, en las materias de la solicitud que son de su competencia. Al respecto se informa que la autopista AP-4, Sevilla-Cádiz fue una concesión administrativa hasta el 31 de diciembre de 2019. La sociedad concesionaria era Autopistas Aumar, S.A., Concesionaria del Estado (Aumar). Al respecto, debe señalarse que inicialmente la concesión fue adjudicada a la sociedad Bética de Autopistas, S.A., Concesionaria del Estado, que con posterioridad (en el año 1986) se fusionó con la sociedad Autopistas del Mare Nostrum, S.A. Concesionaria del Estado, dando origen a Aumar. La duración final de la concesión ha sido de 50 años. Se adjudicó el 30 de julio de 1969. En cuanto al "canon concesional", entendiendo como tal una posible prestación económica que el concesionario debe satisfacer a la Administración por haber resultado adjudicatario, debe indicarse que dicho concepto no existe en una concesión de autopista de peaje en España. Las concesiones de autopistas de peaje se rigen por su legislación específica (Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión) y en la misma se detalla que la concesión consiste en que el adjudicatario será el que construya y explote la infraestructura a su cargo y, a cambio, la Administración le otorga, durante un plazo determinado, el derecho a percibir de los usuarios de la vía el peaje que corresponda aplicar según las tarifas que se hayan aprobado. En relación a los expedientes de responsabilidad patrimonial se hace constar que no son competencia de esta Secretaría General de Infraestructuras.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 6 de septiembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El órgano debió remitir la solicitud al órgano que estime competente si considera que no obra la información en su poder por exigencias del art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
4. Con fecha 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 18 de septiembre y en la misma se indicaba lo siguiente:
En relación con la citada reclamación, esta Secretaría General de Infraestructuras resolvió conceder la información solicitada, sin admitir la parte relativa a "expedientes de responsabilidad patrimonial", por no ser de su competencia y no disponer de dicha información, no siendo una denegación de información, como el reclamante sostiene. Por su parte, según la información proporcionada por UIT MITMA, se procedió a la duplicación del expediente 001-044956, tramitado por la Secretaría General de Infraestructuras, generando un nuevo expediente que se asignó el 30 de julio a la Secretaría General Técnica por ser competente en la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, con el número de expediente 001-045008. El mismo día 30 de Julio, desde la Secretaría General Técnica, se realizó una notificación de aclaración al solicitante, que se transcribe a continuación: "Conforme a lo establecido en el art.19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se requiere que en el plazo de diez días concrete de forma suficiente la información de su petición número 001-045008, en la que solicita "número de expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados durante la vigencia de la concesión en reclamación de daños imputables a la concesionaria" para poder contestar adecuadamente a su petición. El plazo para dictar resolución queda suspendido, y transcurridos los diez días señalados sin haber cumplimentado lo requerido se le tendrá por desistido." Con fecha 12 de agosto, D. XXX respondió al requerimiento y se reanudó el plazo de tramitación que había quedado suspendido desde el 30 de julio. La resolución en respuesta al expediente duplicado, número 001-045008, fue finalmente emitida y notificada al interesado el 11 de septiembre de 2020. Por todo lo expuesto anteriormente, se solicita de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la desestimación de la reclamación 100-04125.
La resolución citada, de 11 de septiembre de 2020, tiene el siguiente contenido:
"Con fecha 30 de julio de 2020, esta solicitud se recibió en la Secretaría General Técnica del Ministerio Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto para su resolución en el párrafo primero del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Con fecha 30 de julio de 2020, se requirió al solicitante para que en el plazo de diez días concretara de forma suficiente la información de su petición número 001-045008. El 12 de agosto el solicitante, en contestación al citado requerimiento, indicó que "interesa conocer, entre otros datos, la cifra de procedimientos sustanciados contra la empresa concesionaria de la explotación de la autovía por los daños y perjuicios irrogados a particulares por el funcionamiento normal o anormal de la referida concesión administrativa". A la vista de esta solicitud, se informa que no obra en poder de esta Secretaria General Técnica ningún procedimiento sustanciado contra la empresa concesionaria de la explotación de la Autovía del Sur, puesto que, de acuerdo con sus competencias, no tramita procedimientos de responsabilidad patrimonial sustanciados contra empresas concesionarias derivados de la relación contractual."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, hay que poner de manifiesto que, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la reclamación presentada tiene por objeto únicamente la subsanación de lo que el reclamante considera una deficiencia de carácter formal, relativa a que, a su juicio, y de acuerdo con lo señalado en la resolución dictada, en caso de carecer de competencia para atender la solicitud, se debería haber remitido ésta al órgano competente, conforme señala el artículo 19.1 de la LTAIBG:
"Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020:"Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión "deberá indicar" en la resolución el órgano que, "a su juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo "remitirá al competente", si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente."
En este caso, consta en el expediente y así se refleja en los antecedentes de hecho, que el órgano que recibió la solicitud de acceso contestó al solicitante sobre los asuntos de su competencia y remitió la solicitud a la Secretaría General Técnica del Ministerio para que contestara sobre el resto de asuntos planteados. A su vez, este último órgano, el 11 de septiembre de 2020, remitió y notificó resolución al interesado sobre el asunto relativo al número de expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados durante la vigencia de la concesión en reclamación de daños imputables a la concesionaria. De este reenvío se informó al solicitante, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el precepto mencionado. No obstante, el reclamante no ha comunicado dicha circunstancia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por lo expuesto, dado que el interesado ha recibido cumplida información sobre todos los aspectos mencionados tanto en su solicitud de acceso como en la reclamación, entendemos que no cabe acoger los argumentos con base a los cuales se presenta la reclamación que, en consecuencia, ha de desestimarse.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada con entrada el 6 de septiembre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 3 de agosto de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.