Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 571/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la sociedad reclamante
solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 11 de julio de 2019, la siguiente información:
1. Informes de Abogacía del Estado:
1.1. Informes de la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento identificados con s/Rfa.
752/2017, 2014/2017 y 2145/2015; 1.2. Informe de la Abogacía General del Estado
identificado con s/Rfa 1/2013.
2. Expediente de elaboración y aprobación del Real Decreto-Ley 1/2014, de 24 de enero, de
reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, en todo lo
relativo a sus artículos sexto y séptimo, relativos respectivamente a: i) la modificación de la
S/REF: 001-035792
N/REF: R/0571/2019; 100-002846
Fecha: 5 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: M
inisterio de Justicia
Información solicitada:
Informes de la Abogacía del Estado y expediente elaboración
normativa
Subdirección General de Reclamaciones
Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en
régimen de concesión de autopistas de peaje; y ii) la modificación del texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre. Esta remisión deberá incluir toda la documentación relativa a su tramitación, esto
es, comprendiendo todos los traslados, informes y observaciones realizados en el mismo,
como las observaciones que pudieran haberse emitido en el trámite de observaciones previas
a la reunión de Secretarios y Subsecretarios de Estado que precedió a la reunión del Consejo
de Ministros en que se aprobó.
3. Informes emitidos por los servicios jurídicos, ya sea Abogacía del Estado del Ministerio de
Fomento, Abogacía General del Estado, o cualquier otro, así como por la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa, en los expedientes de preparación, elaboración y aprobación de
los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y/o de condiciones que rigen las ocho
autopistas de peaje actualmente en concurso, a las que nos referimos seguidamente: 3.1.
R3/R5, Pliego aprobado por Orden de 25 de mayo de 1999, publicado en BOE de 27 de mayo;
3.2. R2, Pliego aprobado por Orden de 4 febrero 2000, publicado en BOE de 10 de febrero; 3.3.
R4, Pliego aprobado por Orden de 11 abril de 2000, publicado en BOE de 14 de abril; 3.4. M12,
Pliego aprobado por Orden FOM/541/2002, de 5 de marzo, publicado en BOE de 13 de marzo;
3.5. Aucosta, Pliego aprobado por Orden FOM/2265/2003, de 1 de agosto, publicada en BOE
de 8 de agosto de 2003; 3.6. AP36, Pliego aprobado por Orden FOM/2266/2003, de 1 de
agosto, publicado en el BOE de 8 de agosto de 2003; 3.7. AP41, Pliego aprobado por Orden
FOM/2267/2003, de 1 de agosto, publicado en BOE de 8 de agosto; 3.8. Ciralsa, Pliego
aprobado por Orden FOM/2264/2003, de 1 de agosto, publicado en BOE de 8 de Agosto.
2. Con fecha 29 de julio de 2019, la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA)
dictó resolución por la que contestaba a la sociedad reclamante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio
Jurídico del Estado manifiesta lo siguiente:
Respecto de los documentos correspondientes al apartado “1.1.Informes de la Abogacía del
Estado del Ministerio de Fomento identificados con s/Rfa. 752/2017, 2014/2017 y
2145/2015” se resuelve conceder el acceso a la información, que se incluye como Anexo I a
esta resolución.
En cuanto a la solicitud del apartado “1.2. Informe de la Abogacía General del Estado
identificado con s/Rfa 1/2013”, la falta de datos no permite la localización del mismo. En
todo caso sería de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Sobre los documentos de los apartados 1.2 y 3 de su solicitud, esta Abogacía del Estado-
Dirección del Servicio Jurídico del Estado informa que el gestor documental de la Abogacía
no permite hacer búsqueda de documentos de la antigüedad de los que se solicitan (años,
1999, 2000, 2002 y 2003). Por otra parte, no procede el derecho al acceso de la
información solicitada, dado que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno no es de
aplicación a los informes anteriores a su entrada en vigor, por lo que se desestima su
solicitud respecto de este apartado 3. Todo ello de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos del recurso de apelación
nº 54/2017.
En consecuencia, esta Abogacía del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado accede
a la solicitud de información parcialmente en cuanto al punto 1.1 de su solicitud que se
envía con Anexo I a esta Resolución; el punto 2 no es competencia de esta Abogacía del
Estado, sino del Ministerio de Fomento, de lo que ya ha sido informado el solicitante, y
respecto del resto de la solicitud correspondiente a los puntos 1.2 y 3 se desestima el
acceso a la información solicitada.
3. Ante la citada contestación, la sociedad reclamante presentó, mediante escrito de fecha 9 de
agosto y entrada el 19, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes
argumentos:
La Resolución de la Abogada General del Estado de 29 de julio de 2019 deniega el acceso a
la información solicitada por mi representada en los puntos 1.2 y 3 de su solicitud por
considerar que «la Ley de Transparencia y Buen Gobierno no es de aplicación a los informes
anteriores a su entrada en vigor, por lo que se desestima su solicitud respecto de este
apartado 3 [argumento también aplicable al apartado 1.2]. Todo ello de acuerdo con la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos
del recurso de apelación nº 54/2017».
Pues bien, esta afirmación contradice frontalmente el criterio del CTBG, órgano
competente para promover la transparencia de la actividad pública, velar por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad y salvaguardar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, de conformidad con los artículos 34 y 38 de la LTAIBG. Así,
en el documento «100 preguntas sobre Transparencia», publicado por ese Consejo para dar
respuesta a las cuestiones que se fueron planteando durante los dos primeros años de la
aplicación de la LTAIBG y del que se adjunta copia como documento número 5, el CTBG
respondía así a la siguiente pregunta:
«¿Se puede pedir sólo información generada o elaborada desde la fecha de entrada en
vigor de la ley de transparencia?
No. El concepto de información pública se refiere a información que obre en poder de los
sujetos obligados en el momento de la solicitud, independientemente de su fecha. Se
puede, por tanto, solicitar información pública generada antes de la entrada en vigor de la
ley.»
De conformidad con dicha interpretación, el CTBG ha estimado numerosas reclamaciones
contra resoluciones en materia de acceso, estimando la procedencia de proporcionar
información anterior a la entrada en vigor de la LTAIBG. A título de ejemplo, pueden citarse
las Resoluciones 329/2015, de 4 de diciembre; 191/2016, de 22 de julio; 376/2017, de 30 de
octubre; 390/2017, de 8 de noviembre; 0141/2018 (100-000541); 0532/2018 (100-001454),
de 5 de diciembre de 2018; 0674/2018 (100-001854), de 11 de febrero de 2019; 0725/2018
(100-001964), de 5 de marzo de 2019; 0198 y 0199/2019(100-002309 y 100-002310), de 17
de junio de 2019, entre muchas otras.
La Resolución de la Abogada General cita una Sentencia de la Audiencia Nacional (la
54/2017, JUR 2017\274785) que se refiere a información distinta de la que en el presente
caso se solicita y que, en todo caso, no es firme, pues el Tribunal Supremo ha admitido
recientemente un recurso de casación contra la misma (Auto de 14 mayo de 2018, JUR
2018\143080).
(…)
3. Por lo demás, y por lo que se refiere a las dificultades que se citan por la Abogada
General para localizar la documentación solicitada en los puntos 1.2 y 3 del escrito de mi
representada, ha de señalarse que:
En cuanto al Informe de la Abogacía General del Estado identificado con s/Rfa 1/2013
(punto 1.2 de la solicitud), esta parte ha podido obtener detalles adicionales sobre el
mismo: el Dictamen tiene como referencia «A.G. INTERVENCIÓN GENERAL 1/13 (R-
1090/13)», el Dictamen se emitió con motivo de una consulta planteada por la Intervención
General de la Administración del Estado, y la fecha de emisión es de 15 de enero de 2014.
Resultan irrelevantes las consideraciones técnicas referidas al gestor documental en cuanto
a la antigüedad de los documentos solicitados, pues es evidente que la Abogacía del Estado
deberá emplear cuantos recursos sean necesarios para localizar y proporcionar la
información a cuyo acceso tiene derecho mi representada.
4. Finalmente, interesa a mi representada poner de manifiesto, en relación con el punto 2
de su solicitud de acceso, que la Abogacía General del Estado debe respetar la finalidad
perseguida por la LTAIBG contenida en su Preámbulo que establece «un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta (…) [c]on objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública». En este sentido, esa Abogacía General deberá dar
traslado al órgano competente para responder a la solicitud de acceso a información
pública presentada por mi representada a la mayor brevedad posible, con el objeto de
evitar la indefensión que se produciría de no obtenerse repuesta por este motivo.
4. Con fecha 19 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 6 de septiembre de 2019, la
ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA) realizó las siguientes
alegaciones:
En primer término, respecto al informe solicitado en el apartado 1.2 y, al haberse aportado
por el solicitante información adicional en su escrito de reclamación, ha sido posible su
localización. Desde la Abogacía General del Estado no se aprecia impedimento alguno para
que se acceda a su concesión, adjuntándose como Anexo I a estas alegaciones.
En cuanto a la información requerida en el punto 2 de su solicitud, se reitera lo señalado en
nuestra resolución de 29 de julio, al tratarse de información cuya competencia corresponde al
Ministerio de Fomento. Desde este Centro Directivo no se dio traslado de la solicitud de acceso
respecto a este apartado, pues consta en el expediente que dicha petición de información se
remitió también a la Secretaría General Técnica (expediente 001-035814) y a la Secretaría
General de Infraestructuras (expediente 001-035815) del Ministerio de Fomento.
Finalmente, respecto a los informes solicitados en el apartado 3, considera el reclamante que
el hecho de que no se haya concedido el acceso a los mismos por este Centro Directivo no
puede fundamentarse en el contenido de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos del recurso de apelación nº 54/2017, al
carecer esta de firmeza.
Respecto a este punto, esta parte mantiene que no procede el acceso a la información
solicitada por ser anterior a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia (a pesar de que la
Sentencia de la Audiencia Nacional no es firme todavía), y se reitera en lo dispuesto en el
párrafo séptimo de la Resolución de esta Abogacía de fecha 29 de julio de 2019, ya que existe
una imposibilidad física de obtener los documentos solicitados, debido a la antigüedad de los
mismos, ya que el gestor documental de la Abogacía no permite hacer búsqueda de
documentos de la antigüedad de los que se solicitan (años 1999, 2000, 2002 y 2003).
4. El 10 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al sociedad reclamante para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 20 de septiembre de
2019, la sociedad reclamante reitera las alegaciones efectuadas en su reclamación y añade lo
siguiente:
Tampoco resulta ocioso señalar que, con la aportación del informe solicitado en el punto
1.2 de nuestra solicitud, la Abogacía General del Estado ha entrado en contradicción con
sí misma, puesto que dicho informe es de fecha anterior a la entrada en vigor de la
LTAIBG por lo que, en aplicación de su criterio (erróneo), no nos lo debería haber
facilitado.
(…)Finalmente, en cuanto a la documentación requerida en el punto 2 de nuestra
solicitud, no queremos dejar de señalar que se ha producido una "peregrinación" de la
petición entre distintos órganos de la Administración que no ha tenido otro efecto que
privar a mi representada de «un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta […]
[c]on el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública»,
utilizando la terminología del propio Preámbulo de la LTAIBG.
En efecto, la solicitud inicial de acceso a información pública fue presentada ante el
Ministerio de Fomento y este posteriormente la remitió a la Abogacía General del
Estado, que a su vez la ha remitido de nuevo a la Secretaria General Técnica y a la
Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento.
Sea como fuere, el resultado de todo ello es que a día de hoy mi representada siga sin
haber tenido acceso a la información pública solicitada, viéndose así privada de sus
derechos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, tal y como consta en los antecedentes y a la vista de que una parte de la
información ha sido facilitada en la resolución de contestación a la solicitud (Informes del
apartado 1.1), otra parte ha sido facilitada en vía de reclamación (Informe del apartado 1.2), y
que lo solicitado en el punto 2 no es competencia del Ministerio de Justicia sino del Ministerio
de Fomento, cabe recordar que la información no proporcionada por la Abogacía General del
Estado se concreta en los Informes emitidos por los servicios jurídicos, ya sea Abogacía del
Estado del Ministerio de Fomento, Abogacía General del Estado, o cualquier otro, así como
por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en los expedientes de preparación,
elaboración y aprobación de los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y/o de
condiciones que rigen las ocho autopistas de peaje actualmente en concurso
.
A este respecto, hay que señalar que la Abogacía deniega el acceso a estos informes alegando
que existe una imposibilidad física de obtener los documentos solicitados, debido a la
antigüedad de los mismos, ya que el gestor documental de la Abogacía no permite hacer
búsqueda de documentos de la antigüedad de los que se solicitan (años 1999, 2000, 2002 y
2003), y en todo caso, por ser anterior a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia.
Con carácter previo, entiende necesario este Consejo de Transparencia aclarar que un gestor
documental es un archivo centralizado que permite almacenar de forma digital todos los
documentos de una empresa y al que se puede acceder en cualquier momento para revisar
toda información que se requiera. A través de este sistema se escanearía toda la
documentación para convertirla a formato electrónico. Los documentos almacenados pasarán
a formar parte del nuevo archivo y se les sumará después toda la información que vaya
surgiendo como resultado de la dinámica de trabajo. Una de sus ventajas consiste en que
reduce el tiempo empleado en búsquedas en archivos físicos.
Es decir, que lo que la Abogacía está indicando, según entiende este Consejo de
Transparencia, es que para poder facilitar los informes solicitados tendría que acudir a su
archivo físico al no formar parte del documental, y consultar los diferentes expedientes que
se indican por la sociedad reclamante para buscarlos y proporcionarlos. Esta circunstancia
que, a juicio de este Consejo de Transparencia, podría significar que se argumenta, aunque no
se indica expresamente, la aplicación de la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1
c) que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
4. Atendiendo a lo indicado anteriormente, ha de recordarse que, respecto del concepto de
reelaboración, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo
38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, que se
resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016
, de 7 de noviembre de
2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de
hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información
pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a
la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos
preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud.
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que
no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados
por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información
solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones
ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.”
- Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente sentido: (…) no
pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma
que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información
que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin
perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación
del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa
de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
https://www consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2015/4_RTVE_2.html
de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera
una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que
no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
- En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información
y reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo
Juzgado en el PO 62/2017
, que concluye lo siguiente: (…) no pudiéndose obviar que la
información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra
dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir
que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo
requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o
adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a
modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que
exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de
información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13,
- Y la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017
, que se
pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…)
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el
PO 62/2017 que se pronuncia en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la
información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro
del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no
precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido
supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los
mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe,
debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté
disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información
pública cuyo concepto se contiene en el art. 13,
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión que, recordemos, debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso
a la información pública, y debe ser justificada de manera clara; justificación que a nuestro
parecer no ocurre en el presente supuesto.
Porque, aunque sea necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrar al solicitante los informes por el hecho de que no están en el gestor documental,
sí que están en el archivo físico -la Administración no niega que exista la información-,
circunstancia que supondría dedicar algo más de tiempo pero no se traduciría en una
actuación previa de reelaboración. Para estos casos, dispone la Administración de la
posibilidad que establece el párrafo segundo del apartado primero del artículo 20 de la
LTAIBG que permite ampliar el plazo de resolución en otro mes en caso de volumen o
complejidad.
Asimismo, hay que tener en cuenta que los expedientes están identificados y referenciados
por la reclamante, que aunque no son actuales no son excesivamente antiguos dado que van
desde 1999 a 2003, y tampoco suponen un volumen de tal consideración que hubiera que
tenerlo en cuenta a la hora de valorar una posible reelaboración. Recordemos el mencionado
Criterio de este Consejo de Transparencia al respecto.
6. Por otra parte, hay que analizar si, como alega, la Abogacía General del Estado no procede el
acceso a la información solicitada por ser anterior a la entrada en vigor de la Ley de
Transparencia, ello de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional en los autos del recurso de apelación nº 54/2017.
Para ello, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
A este respecto, y si bien el derecho a solicitar información al amparo de la LTAIBG nace con
la entrada en vigor de dicha norma, esto es, el 10 de diciembre de 2014, la solicitud puede
referirse - y de hecho, lo viene siendo con asiduidad según ha comprobado este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de expedientes de
reclamación- a información fechada antes de ese momento. En este sentido, se ha
pronunciado este Consejo de Transparencia en numerosos expedientes desde el inicio,
como, por ejemplo, en la reclamación R/0433/2016
, y más recientemente en
R/0605/2018
.
Asimismo, cabe destacar, como manifiesta la reclamante, que la propia Administración ha
proporcionado al solicitante (informe solicitado en el punto 1.2), en vía de alegaciones,
información correspondiente al año 2013 (anterior a la entrada en vigor de la Ley).
Finalmente, ha de recordarse, como también advierte la sociedad reclamante, que la
sentencia de la Audiencia Nacional que menciona la Administración ha sido objeto de
recurso de Casación que ha sido admitido y actualmente está siendo tramitado por el
Tribunal Supremo, por lo que en ningún paso puede considerarse como un pronunciamiento
firme. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Administración
no puede denegar el derecho de acceso a la información basándose en el argumento
analizado.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
7. Por último, en relación con el punto 2 de la solicitud de información cuya competencia
corresponde al Ministerio de Fomento, hay que señalar que, según consta en el expediente y
se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información fue dirigida por la
sociedad solicitante al Ministerio de Fomento, y que la Abogacía General del Estado confirma,
en vía de alegaciones, que no se dio traslado de la solicitud de acceso respecto a este
apartado, pues consta en el expediente que dicha petición de información se remitió también
a la Secretaría General Técnica (expediente 001-035814) y a la Secretaría General de
Infraestructuras (expediente 001-035815) del Ministerio de Fomento.
En consecuencia, entiende este Consejo de Transparencia que al citado Ministerio de
Fomento ha llegado la solicitud de información correctamente, y dado lo que explica la
Abogacía General también a los órganos competentes (dentro del Ministerio) para resolver. Y
todo ello, a pesar de que no consta en el expediente la remisión realizada por parte del
MINISTERIO DE FOMENTO al MINISTERIO DE JUSTICIA- que debiera haberse realizado en
aplicación del art. 19.1 de la LTAIBG y, por lo tanto no se conocen los términos en los que se
realizó la misma.
Por todo ello, dado que la solicitud de información se presentó el 11 de julio, y que según
manifiesta la reclamante no ha recibido respuesta del citado Ministerio de Fomento, se
recuerda que en virtud de lo que establece el artículo 24 de la LTAIBG podrá también
interponer reclamación ante este Consejo de Transparencia contra toda resolución presunta
en materia de acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por TITULIZACIÓN DE ACTIVOS SGFT, S.A., con
entrada el 19 de agosto de 2019, contra Resolución de 29 de julio de 2019 de la ABOGACÍA
GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA).
SEGUNDO: INSTAR a la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA) a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la sociedad TITULIZACIÓN DE ACTIVOS SGFT, S.A
la siguiente información:
3. Informes emitidos por los servicios jurídicos, ya sea Abogacía del Estado del Ministerio de
Fomento, Abogacía General del Estado, o cualquier otro, así como por la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa, en los expedientes de preparación, elaboración y aprobación de
los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y/o de condiciones que rigen las ocho
autopistas de peaje actualmente en concurso, a las que nos referimos seguidamente: 3.1.
R3/R5, Pliego aprobado por Orden de 25 de mayo de 1999, publicado en BOE de 27 de mayo;
3.2. R2, Pliego aprobado por Orden de 4 febrero 2000, publicado en BOE de 10 de febrero; 3.3.
R4, Pliego aprobado por Orden de 11 abril de 2000, publicado en BOE de 14 de abril; 3.4. M12,
Pliego aprobado por Orden FOM/541/2002, de 5 de marzo, publicado en BOE de 13 de marzo;
3.5. Aucosta, Pliego aprobado por Orden FOM/2265/2003, de 1 de agosto, publicada en BOE
de 8 de agosto de 2003; 3.6. AP36, Pliego aprobado por Orden FOM/2266/2003, de 1 de
agosto, publicado en el BOE de 8 de agosto de 2003; 3.7. AP41, Pliego aprobado por Orden
FOM/2267/2003, de 1 de agosto, publicado en BOE de 8 de agosto; 3.8. Ciralsa, Pliego
aprobado por Orden FOM/2264/2003, de 1 de agosto, publicado en BOE de 8 de Agosto.
TERCERO: INSTAR a la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA) a que, en
el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada a la sociedad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda