Se solicitó al Ministerio de Fomento el listado detallado de subvenciones al transporte marítimo y aéreo, incluyendo beneficiarios y datos del sistema SARA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información solicitada requiere una reelaboración previa de datos y que se ha proporcionado acceso parcial mediante la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente mediante el uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
Se considera que obtener la subvención individual implicaría buscar datos en diferentes bases, incluso externas como el BOE, lo que constituye un supuesto de reelaboración y no una mera suma de datos.
3
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
4
La administración actuó correctamente al remitir la solicitud de transporte marítimo al órgano competente (Dirección General de la Marina Mercante) conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
5
Se determina que hubo acceso parcial a la información ya que los datos sobre importes abonados y ayudas equivalentes están disponibles en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-028026
N/REF: R/0571/2018 (100-001564)
FECHA: 20 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 2 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 31
de agosto de 2018, solicitó al MINISTERIO
DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:
- El listado completo de las subvenciones concedidas al transporte marítimo y
aéreo desde el primer año en que se tenga información hasta el 31 de agosto
de 2018.
- Distinguiendo individualmente cada empresas aérea y marítimas tramitadoras
de la subvención
- En los trayectos entre península y Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
- Identificando a la persona física beneficiaria de la subvención con el mismo
respeto a la Ley Orgánica de Protección de Datos personales que la base de
datos nacional de publicación de subvenciones. Es decir DNI o NIE en su caso.
Se solicita adicionalmente que se facilite el listado completo de los campos de
información de los que consta el fichero informático SARA del Ministerio de
Fomento: ej. dni, trayecto subvencionado, precio pagado a la empresa
transportista por el ciudadano, precio pagado por el estado, empresa que
realiza la solicitud de comprobación de la residencia, etc.
Aereo/sistema-sara
2. Mediante resolución de 1 de octubre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE
AVIACIÓN CIVIL del MINISTERIO DE FOMENTO, contestó al interesado en los
siguientes términos:
En relación con la sol
icituddel "Listado completo de las subvenciones
concedidas al transporte marítimo", le informamos que de acuerdo con l
a
letrad) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley19/2013,de 9 de
diciembre, se
inadmitirána trámite las solicitudes de acceso a la
información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no
obre la información
.
De acuerdo, con la letra c)del apartado 1 del artículo18de la citada Ley
19/2013, de 9 de
diciembre, seinadmitiránatrámitelassolicitudesde
acceso a la
informaciónpública relativasainformación para cuya
divulgación sea
necesariaunaacciónprevia dereelaboración.
Por otra parte, según elartículo 16de la misma Ley 19/2013 en l oscasos
en que la aplicación de
algunade las restricciones previstas en la norma
no afecte a la totalidad de la
información,seconcederá elacceso
parcial previa
omisiónde lainformaciónafectada por el límite salvo
que de ello resulte
una información distorsionada o que carezca de
sentido.
Una vez analizada lasolicitud,laDirecciónGeneral de Aviación Civil
considera que la misma incurre
enlos supuestos contemplados en los
expositivos precedentes, toda vez que el desglose
solicitadoanivel de
DNI/NIE y el listado de SARA no se encuentra dir
ectamentedisponbley
exigiría una
reelaboración previa para el tratamiento de los datos. Esta
acción obligaría a paralizar
elresto de la gestión ordinaria dela unidad
impidiendo la correcta atención al servicio público
encomendado.
Portanto,de acuerdo con las letras e) y d) del apartado 1 del artículo 18
de la Ley de
Transparencia, lasolicitud debe serparcialmente inadmitida
atrámite,ya que la información solicitada requeriría unaacciónprevia
de
reelaboración.Y parte de a información que solicita no se encuentra
en poder de
la Dirección General de AviaciónCivil.
A juicio de esta Dirección General, podría ser competente para conocer la
solicitud de acceso a la
parte delainformación que se inadmite mediante
la presente resolución la
DirecciónGeneral de laMarinaMercante del
Ministerio deFomento,entidada la que se haremitidosu solicitud para
conocimientoyalosefectosoportunos.
A la vista de todo lo
anterior,esta Dirección General entiende que no
procede acceder a la petición en los términos
solicitados.
Respecto a la parte referente al listado completode las
subvenciones concedidasaltransporte aéreo desde distinguiendo
individualmente
cadaempresaaérea tramitadorade lasubvención a
nivel
demercado, lainformaciónsolicitada,es pública y puede
consultarse en el
Portalde Transparencia y en la Base de Datos Nacional
de
Subvenciones,los importes liquidados por compañíaymercado en
aplicación del
RealDecreto 1316/2001, coneltratamiento indicado en el
Art.7yalosquepuede tener acceso en el siguienteenlace:
En este enlace debe escogerse enAdministración del Estado"Ministeriode
F
omento"yenÓrgano,D.G. Aviación Civil antes de hacer click en "Procesar
Consulta".
3. A la vista de esta respuesta, presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 2
de octubre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en
la que manifestaba lo siguiente:
Las subvenciones individuales al transporte que reciben algunos residentes en
España están FÁCILMENTE disponibles y de forma electrónica gracias al
sistema SARA del Ministerio de Fomento:
No se comparte la resolución de la DG de Aviación Civil por los siguientes motivos:
1. No se pide reelaboración previa de los datos. Se solicita que se faciliten de
la manera que sea más cómoda, incluido en bruto. Al ser un sistema informatizado la disponibilidad de los datos implica pocos comandos
informáticos para extraer la información solicitada. De hecho, mucho menos
que el tiempo que ha implicado redactar la solicitud inicial, atender a las
comparecencias del Ministerio de Fomento y, ahora, redactar la
reclamación.
2. Se valora positivamente que la DG de Aviación Civil no alegue "límites del
derecho de acceso" ni alegue "protección de datos personales" en la
denegación. Claramente hubiese sido incorrecto ya que ninguno de los
datos solicitados a la DG Aviación Civil en aplicación de la Ley de
Transparencia (incluido DNI/NIE) lo podrían ser, al estar disponibles dichos
campos informáticos (en particular el DNI) para subvenciones públicas
análogas en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones:
3. Aunque la resolución indica que la solicitud es "parcialmente inadmitida a
trámite", en la realidad, la solicitud se ha denegado en su totalidad. Las
subvenciones en la base de datos nacional de subvenciones a las que
remite la DG de Aviación Civil son las que reciben las compañías aéreas, no
las que reciben los pasajeros. Es la información referente a las
subvenciones individualizadas que reciben los pasajeros la información que
ha sido solicitada.
(…)
4. El 10 de octubre de 2018 este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado
del expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, a fin de que, en el plazo de quince
días hábiles, formulase las alegaciones que estimase convenientes, aportando,
asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
Con fecha 30 de octubre de 2018 tuvo entrada el escrito de alegaciones y en el
mismo se indicaba lo siguiente:
(…)
El sistema SARA (Sistema de Acreditación de Residencia Automatizado) no
recoge el importe
dela subvención individual, sino que solo recoge el
importe del billete bonificado abonado por
el pasajero, excluyendo
conceptos no subvencionables y complementarios al de la
subvención
finalmente liquidada, en función de la tarifa aérea aplicada en la venta.
Por tanto, de SARA no puede obtenerse el importe de las subvenciones
finalmente
otorgadas.
SEGUNDA.-El solicitante expresa en su reclamación que no pide la
reelaboración previa de
los datos, sino que solicita que se faciliten de la
manera más cómoda, incluso en
bruto.
La cantidad de datos necesarios para la gestión y control de estas
subvenciones es muy
elevada, e imposible de procesar ytratarcon los
medios informáticos al alcance
habitualde unparticular.En todo caso, para
atender la petición solicitada, sería necesario un proceso de reelaboración
delos datos de manera que fueran entendibles y procesables, lo que
supondría un nuevo
tratamiento de la información, elaborándola ad hoc para
cumplimentar esta
petición.
Por este motivo, la Dirección General de Aviación Civil considera que la
solicitud de acceso a
la información incurre en el supuesto contemplado en
la letra c) del artículo
18.1de laLeyde Transparencia
Por otro lado, la reelaboración de la información que sería necesaria para
dar
cumplimientoalo solicitado por el recurrente, es un proceso complejo
que requeriría destinar tiempo y recursos
delos que estaDirecciónGeneral
no dispone, obligando a paralizar el resto de la gestión ordinaria
dela
subvenciones al transporte
aéreo,impidiendo la correcta atención al servicio
público encomendado.
En este caso, estaríamos ante el supuesto contemplado en la letra e) del
artículo 18.1 de la
Ley deTransparencia,por el carácter abusivo no
justificado de la solicitud con la finalidad de la
Ley.
TERCERA.- Con fecha 1 de octubre de 2018, esta Dirección General
dictó
resoluciónconcediendo el acceso parcial a la información solicitada,
en lo referente al listado completo de
las subvenciones concedidas al
transporte a éreo,
distinguiendoindividualmente cada empresaaérea
tramitadora de lasubvención, a nivel de mercado (Canarias,Baleares,Ceuta
y
Melilla).
La información solicitada, es pública y puede consultarse en el Portal de
Transparencia y en
la Base de Datos Nacional de Subvenciones, los
importes liquidados por compañía y mercado
enaplicación del Real
Decreto 1316/2001, con el tratamiento indicado en el Art. 7 y a los que
puedetener acceso en el siguiente enlace:
Y por tanto, no se ha denegadoensutotalidad.
La subvención al transporte aéreo regular de pasajeros se aplica a los
beneficiarios, residentes
en los territorios de Canarias,Baleares,Ceuta y
Melilla,mediante la aplicación de una bonificaciónenel importe de la tarifa
aérea en el momento de la compra, que realizan las compañías aéreas
en
calidad de entidades colaboradoras de la Administración. Una vez se
utiliza el billete, éste
se informa a Fomento por parte de la compañía
aérea para que la Administración, tras
el procedimiento de control
vigente, determine el importe a pagar a la compañía. Así, los
importes
pagados a las compañías aéreas e informados en la Base de Datos Nacional
de Subvenciones
se corresponden con las bonificaciones practicadas a
los pasajeros, detrayendo los
errores detectados en el proceso de
liquidación.
5. A la vista del escrito de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se procedió a la apertura del trámite de audiencia, al objeto de que por
parte del interesado se pudieran hacer las alegaciones oportunas.
En respuesta al mencionado trámite de audiencia, con fecha 20 de noviembre de
2018 el interesado manifestó, en resumen, lo siguiente:
1. En primer lugar, la “subvención individual” es una mera multiplicación
entre el importe del billete bonificado, que ha sido abonado por el
beneficiario de la subvención, (por ejemplo, 100€) y el porcentaje de subvención que tenga dicho billete en el momento de su compra (en este
ejemplo, una bonificación del 75%, implicaría una subvención de 75€).
El dato individualizado del “importe del billete bonificado” existe en SARA,
como reconoce la propia DGAC en sus alegaciones.
Los porcentajes de subvención actuales y pasados puede obtenerse del Boletín
Oficial del Estado. Los porcentajes actuales están disponible en la propia web
del Ministerio de Fomento. Por ejemplo, entre otros sitios, en la página online
de información general sobre subvenciones al transporte aéreo:
aereo/informacion-general/informacion-general-de-subvenciones-para-el-
pasajero
En consecuencia, dicha información es fácilmente accesible y está en posesión
del Ministerio de Fomento.
Aceptando quela base de datos SARA no incluyese como uno de sus
campos el porcentaje de subvención en vigor en cada momento temporal
para cada uno de los destinos subvencionados(Canarias, Baleares, Ceuta
y Melilla), esta información se encuentra con certeza en el Ministerio de
Fomento. Esté donde esté, es objeto de la solicitud de transparencia la cual no
identifica, al no conocer, dónde se encuentra exactamente dicha información.
En opinión del solicitante, es obligatorio que el Ministerio de Fomento disponga
de dichos datos, ya que: 1) dichos porcentajes son fijados por el propio sector
público y 2) son imprescindibles para el cálculo de la subvención en cada billete
individual. Sin el conocimiento de la subvención de cada billete individual, no se
podría calcular el sumatorio de las subvenciones, cuyo montante representa la
cantidad monetaria a reintegrar a cada una de las empresas aéreas que actúan
como meras tramitadoras de la subvención pública a cada beneficiado.
En consecuencia, el porcentaje de subvención se encuentra en el Ministerio de
Fomento y es también objeto de la solicitud incluso, si se encontrase en otra
base de datos con denominación distinta de SARA.
2. En segundo lugar, como prueba adicional de que sí puede obtenerse de
SARA o de otra base de datos en poder del Ministerio de Fomento, el
importe de las subvenciones individualmente otorgadas, se citan las
declaraciones del 12 de septiembre del 2012 de la titular del Ministerio de
Fomento en dicho momento.
En dichas declaraciones, se indica que “el sistema automatizado de
acreditación permitirá confirmar la residencia de quienes soliciten las
bonificaciones al transporte aéreo”. En el mismo texto oficial, a partir de
información en poder del Ministerio de Fomento, la titular del departamento
cuantifica individualmente las subvenciones para diversos grupos de
beneficiados:
Pasajeros subvencionados con 10.000 euros en un año
En su intervención, la ministra ha afirmado que casi un millón de euros del
presupuesto en 2011 fue a parar a un grupo de 231 pasajeros, que realizaron
más de 60 trayectos (30 viajes de ida y vuelta) durante dicho año. Otros 5
millones de euros fueron destinados a financiar los viajes de 1.809 pasajeros
que volaron más de 30 viajes de ida y vuelta durante 2011.
Además, 33 pasajeros realizaron más de 200 trayectos (más de 100 viajes de
ida y vuelta) a lo largo de 2011, consumiendo más de 333.000 euros de
subvención. Es decir, el Estado subvencionó a cada uno de estos pasajeros, de
media, con unos 10.000 euros.
3. En tercer lugar, aunque dichos porcentajes NO se encontrasen en la base
de datos SARA ni en otra base de datos del Ministerio de Fomento, este
solicitante considera suficiente para el cálculo de la subvención individual
recibir,como dato sustitutivo de la subvención individual,la información
individualizada que la DGAC reconoce poseer en SARA referente al“importe
del billete bonificado abonado por el pasajero, excluyendo conceptos no
subvencionables y complementarios al de la subvención finalmente
liquidada, en función de la tarifa aérea aplicada en la venta”.
Con objeto de minimizar la carga de trabajo de la DGAC, y en caso de que el CTBG así lo considere, la solicitud de acceso a la información se podría
considerar realizada accediendo a la lista individualizada del “importe del
billete bonificado abonado por el pasajero”, junto al resto de los campos de
datos que ya se sabe que existen: compañía aérea tramitadora de cada billete,
fecha de emisión del billete, fecha del viaje, DNI, trayecto, etc. y cualquier otro
que exista, no conocido por el solicitante, que pueda ser extraído por la DGAC
en un formato informáticamente tratable.
Aunque sea un coste más elevado para el solicitante, estaría dispuesto a
asumir el coste adicional que implica crear él mismo, en los datos entregados,
una nueva columna con los porcentajes de subvención en los períodos
temporales en los que éstos hayan cambiado, y en cada uno de los destinos
geográficos con porcentajes de subvención diversa.
En caso de que el CTBG considerase que existe evidencia convincente de que
dicha información sí existe y se encuentra en el Ministerio de Fomento,se
preferiría que se requiriese al departamento competente que suministre
también dicha información. Si fuese necesario, al no encontrarse dicho
porcentaje en SARA, en un fichero independiente, tratable informáticamente.
En esta ocasión, se puede mostrar que el coste no resulta excesivo, ni
suficientemente elevado como para denegar un derecho de acceso (cuya
corrección no se discute) por los siguientes motivos:
Ha quedado mostrado, en las anteriores consideraciones referentes a la
primera alegación de la DGAC, la relativa facilidad con la que la Ministra de
Fomento, ante una pregunta parlamentaria de Coalición Canaria, en 2012
presentó información extremadamente actualizada y detallada sobre las
subvenciones individualizadas de miles de pasajeros y el número de trayectos.
Esta presentación de la información individualizada se realizó antes de que la
misma estuviese completamente informatizada y antes de la obligatoriedad del
sistema SARA para los beneficiarios (…)
La información que la DGAC indica haber facilitado no es la pedida, ni siquiera
parcialmente. Son meras instrucciones para que, a partir de la base de datos
de subvenciones, el solicitante busque información sobre los montantes
agregados tramitadospor cada compañía aérea. Los montantes agregados
tramitados por cada compañía aérea, o todas agrupadas, NO es la información
que se pide, ni siquiera parcialmente. (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Entrando en el fondo del asunto, tal y como consta en los antecedentes de hecho,
en el presente caso la información solicitada por el reclamante consiste enEl
listado completo de las subvenciones concedidas, al transporte marítimo y aéreo,
desde el primer año en que se tenga información hasta el 31 de agosto de 2018.
Distinguiendo individualmente cada empresa aérea y marítima tramitadoras de la
subvención. En los trayectos entre península y Canarias, Baleares, Ceuta y
Melilla. Identificando a la persona física beneficiaria de la subvención con el
mismo respeto a la Ley Orgánica de Protección de Datos personales que la base
de datos nacional de publicación de subvenciones. Es decir DNI o NIE en su caso.
Es decir, conforme se explica en los escritos de alegaciones se trata de la
subvención al transporte regular de viajeros para los residentes en Canarias,
Baleares, Ceuta y Melilla, que se aplica en el momento de la compra del billete
por las compañías, que actúan como colaboradoras de la Administración, y que
una vez utilizado el billete informan al Ministerio de Fomento, que tras el control
pertinente determina el importe a abonar a la compañía, que se corresponde con
la bonificación practicada al pasajero.
4. Sentado lo anterior, hay que señalar en primer lugar que la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, alega, en relación con el Listado completo
de las subvenciones concedidas al transporte marítimo,procede aplicar la
causa de inadmisión que se establece en el artículo 18.1 letra d).
El citado artículo dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
En el apartado 2 del mismo artículo se establece queEn el caso en que se
inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado
anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
Asimismo, el artículo 19.1 dispone que Si la solicitud se refiere a información que
no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
En el caso que nos ocupa, y tal y como manifiesta en la propia Resolución de 1 de
octubre de 2018, la Administración sabe e indica quién es el órgano competente
para conocer de esa parte de la solicitud de información, la Dirección General de
la Marina Mercante, y confirma que se ha remitido su solicitud para conocimiento y
efectos oportunos.
Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia, la Administración, de facto,
ha aplicado el artículo 19.1 antes señalado, al remitir la solicitud al competente y
ponerlo en conocimiento del interesado, no estando, sin embargo, correctamente
aplicada la causa de inadmisión invocada, artículo 18. 1 d), que está prevista para
cuando la Administración desconozca el competente, que como se ha puesto de
manifiesto, no es el caso.
5. Asimismo, la solicitud de información ha sido inadmitida por la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, en base a lo previsto en el artículo 18.1 c) de
la LTAIBG, que dispone lo siguiente:
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
Dicha causa de inadmisión ha sido objeto de criterio interpretativo, aprobado por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas en el art. 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se señala lo
siguiente:
• En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización
del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables
al caso concreto.
• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Por otro lado, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de
pronunciarse sobre la indicada causa de inadmisión, en los siguientes términos:
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que“El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no
ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser
objeto de una interpretación amplia” (…).
Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
6. En relación con la justificación invocada por la Administración, se basa
fundamentalmente en señalar que en la aplicación SARA (Sistema de
Acreditación de Residencia Autorizado) no se encuentra disponible toda la
información, tal y como se solicita, por lo que, sería necesaria una reelaboración
que requeriría destinar tiempo y recursos, y paralizar el resto de la gestión
ordinaria.
Una vez se accede al Sistema SARA en la página del Ministerio de Fomento, a
través del enlace que el reclamante proporciona en su reclamación, se puede
comprobar que la aplicación está destinada al residente que pretende beneficiarse
de la subvención, ya que, además de una información general, se explican las
condiciones a cumplir para la obtención de la bonificación y las instrucciones a
seguir.
Por ello, parece evidente a nuestro juicio que, aunque consten una serie de datos
relacionados con las subvenciones a residentes, el proceso para elaborar la
información no se puede considerar una mera suma de datos, ni que requiera un
mínimo tratamiento de la información existente, incluso aunque no se cuestionara
si la Administración carece o no medios técnicos para proporcionar la información,
y los tuviera, se entiende que ha de producir la información, teniendo previamente
que buscar datos en diferentes bases, incluso externas, como en el BOE (tal y
como reconoce el propio reclamante), teniendo en cuenta que los billetes se
pagan a las compañías aéreas que colaboran con la Administración, y que éstas
informan al Ministerio de Fomento, que efectuado el control pertinente determina
el importe a abonar a la compañía, lo que supondría un supuesto de
reelaboración para poder identificar beneficiarios, casarlos con los datos
existentes y, a su vez presentarlos diferenciados conforme se solicitan.
Aplicado el anterior criterio interpretativo así como los pronunciamientos judiciales
al caso que nos ocupa, puede concluirse en nuestra opinión que, si bien hubiera
sido deseable que la resolución de respuesta contuviera un mayor desarrollo de
los argumentos por los que se considera necesaria una acción previa de
reelaboración para proporcionar los datos solicitados, se dan las circunstancias
para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración de la información,
ya que el reclamante está manifestando en el trámite de audiencia, entre otras
cuestiones, que:
-(…) la “subvención individual” es una mera multiplicación (…)
-El dato individualizado del “importe del billete bonificado” existe en SARA,
pero Los porcentajes de subvención actuales y pasados pueden obtenerse
del Boletín Oficial del Estado.
-Los porcentajes actuales están disponibles en la propia web del Ministerio de
Fomento (…)
7. Por otra parte, en relación con la consideración de la Administración en el sentido
de que la información no ha sido denegada en su totalidad, sino que se ha
proporcionado de manera parcial con el acceso al enlace al Sistema Nacional de
Publicidad de Subvenciones, cabe indicar que accediendo al mismo se puede
“procesar una consulta”, en la pestaña correspondiente al Ministerio de Fomento y
Dirección General de Aviación Civil, y no son las meras “instrucciones” que indica
el reclamante.
Ya que, si bien es cierto que no aparece la información por beneficiario sino por
compañía aérea, también es cierto que se informa sobre la convocatoria de la
subvención, que accediendo indica las regiones de destino concretas (por
ejemplo: Tenerife, la Palma, Ceuta, etc.); el importe (abonado) y la ayuda
equivalente (subvencionado), que coinciden, ordenadas de la más reciente a la
más antigua, con datos desde el 2014 y 2018. Información que coincide en
muchos puntos con lo que el interesado indicaba en su solicitud: que se facilite el
listado completo de los campos de información de los que consta el fichero
informático SARA del Ministerio de Fomento: ej. dni, trayecto subvencionado,
precio pagado a la empresa transportista por el ciudadano, precio pagado por el
estado, empresa que realiza la solicitud de comprobación de la residencia, etc.
A ello, cabe añadir que en el trámite audiencia el reclamante está indicando que
consideraría suficiente recibir como dato sustitutivo del individual la información
individualizada que la DGAC reconoce poseer en SARA referente al“importe del
billete bonificado abonado por el pasajero, excluyendo conceptos no
subvencionables y complementarios al de la subvención finalmente
liquidada, en función de la tarifa aérea aplicada en la venta, que es
precisamente lo que se acaba de comprobar en el enlace descrito, ya que por el sistema de gestión, como indica la Administración Una vez se utiliza el billete,
éste
se informa a Fomento por parte de la compañía aérea para que
la Administración, tras
el procedimiento de control vigente, determine el
importe a pagar a la compañía. Así, los
importes pagados a las compañías
aéreas e informados en la Base de Datos Nacional de Subvenciones
se
corresponden con las bonificaciones practicadas a los pasajeros,
detrayendo los
errores detectados en el proceso deliquidación.
Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia la información se ha
proporcionado parcialmente
8. En consecuencia, y atendiendo a los argumentos y consideraciones indicadas en
los apartados anteriores, la presente Reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 2 de octubre de 2018, frente a la resolución de fecha 1 de octubre de
2018 del MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda