Inadmitida 31/08/2021 · 68 días en resolverse

Solicitud de información sobre la colección de arte de la Casa Real y reclamación extemporánea

La interesada solicitó información sobre la presencia de obras de José María Navascués en la colección de la Casa Real para una investigación doctoral. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno inadmitió la solicitud alegando que no estaba comprendida en su ámbito de aplicación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o el silencio administrativo.
2 La resolución frente a la que se recurre fue notificada el 14 de mayo de 2021.
3 La reclamación fue presentada el 24 de junio de 2021, superando el plazo legal establecido en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 570/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 29 de marzo de 2021, solicitó la siguiente información:

Siguiendo el consejo de Patrimonio Nacional, dirijo a la Casa Real una solicitud de información sobre su colección de arte. La consulta está relacionada con la investigación predoctoral que llevo a cabo, dentro del Programa de Doctorado de Historia del Arte y Musicología de la Universidad de Oviedo. Quisiera conocer si figura en la colección de arte de la Casa Real, o de alguno de sus miembros, una o más obras del artista José María Navascués (1934-1979), artista al que dedico mi tesis. He tenido noticia de que, en el año 2004, Liberbank regaló una obra de Navascués (procedente de la colección de la extinta Caja de Ahorros de Asturias) a Felipe de Borbón y Letizia Ortiz, con motivo de su matrimonio. De confirmarse el dato, quisiera incluir la obra en el catálogo razonado del artista (que podrá ser publicado en línea), bajo las condiciones de privacidad que se me indiquen.

No consta respuesta de la Administración.

2. Mediante Resolución de fecha 10 de mayo de 2021, la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente:

Según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se consideran información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, la disposición adicional sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que “la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley”. El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia. Por otra parte, en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 se establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. En consecuencia, de conformidad con la información recibida, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Inadmitir a trámite la solicitud presentada. El artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece la aplicación de dicha norma a la Casa de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En cuanto a publicidad activa, la Casa de Su Majestad el Rey recoge en su página web la información a que se refieren los artículos 6 a 8 de la citada Ley:
  • Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6).
  • Información de relevancia jurídica (Art. 7).
  • Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8).
En atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 de la Ley, dicha información se refiere a las actividades de la Casa sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica la obligación de proporcionar información en respuesta a solicitudes de acceso sobre personal, administración y gestión patrimonial (términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia). Por lo tanto, respecto de la solicitud que plantea se le informa que dicha cuestión no se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 24 de junio de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Siguiendo el consejo de Patrimonio Nacional, dirigí a la Casa Real (a través de Transparencia) solicitud de información sobre su colección de arte (o de sus miembros). La consulta está relacionada con mi investigación predoctoral en la Universidad de Oviedo, Programa de Doctorado en Historia del Arte y Musicología. Dedico mi tesis a un artista y he tenido noticia de que Felipe de Borbón y Leticia Ortiz recibieron como regalo de boda una escultura de este artista. El regalo lo hizo Liberbank y la obra pertenecía a la colección de la extinta Caja de Ahorros de Asturias. Puesto que estoy realizando el catálogo razonado del artista, quisiera confirmar la veracidad del dato. Expliqué en la solicitud de información que la publicación de dicho dato atenderá, evidentemente, a las condiciones de privacidad que correspondan. Dada la respuesta negativa, quisiera insistir en esta vía (o en la que sea más adecuada) para obtener la información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Generalitat Valenciana, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que
    La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
    En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la resolución frente a la que se presenta reclamación fue notificada a la interesada el 14 de mayo de 2021 y la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito con entrada el 24 de junio de 2021. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.