El solicitante pidió al Ministerio del Interior detalles sobre la compra y distribución de mascarillas amarillas con el escudo de España. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aunque posteriormente desistió de la misma al recibir la información. El CTBG decidió archivar las actuaciones por desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentación
1
El desistimiento de la solicitud o renuncia a los derechos es un acto regulado por el artículo 94 de la Ley 39/2015.
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general que justifiquen la continuación del trámite.
3
Al no concurrir causas que limiten los efectos del desistimiento expreso del reclamante, procede la finalización del procedimiento de reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 570/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de julio
de 2020, la siguiente información:
Número total de unidades adquiridas de las mascarillas de color amarillo y con el escudo de
España que han lucido los altos cargos de Interior durante el acto de homenaje a los
funcionarios del Ministerio que han luchado contra la covid-19 celebrado el 24 de julio de
2020. Ruego que se detalle el coste total de la operación, identidad del fabricante al que se
adjudicó el suministro de este lote, la fecha en que se formalizó el contrato, cuándo se las
entregó el proveedor y a qué personal se les ha distribuido
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-044839
N/REF: R/0570/2020; 100-004124
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Expediente suministro de material de protección para el personal
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha 5 de septiembre de 2020, el reclamante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
El pasado 24 de julio dirigí solicitud de información al Ministerio del Interior para conocer
detalles de la compra de mascarillas amarillas con el escudo de España que altos cargos de
este departamento habían lucido durante el acto-homenaje a los funcionarios que habían
luchado contra la covid-19. Habiendo transcurrido holgadamente el mes que prevé la ley y no
apreciando que concurra en el caso ninguno de los límites de acceso, entiendo que la
Administración ha optado por el silencio. Ruego al CTBG que admita a trámite esta
reclamación y dicte resolución estimatoria
3. Con fecha 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas.
4. Con esa misma fecha, el reclamante presente escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el que señala lo siguiente:
Habiendo recibido respuesta a mi petición de información el 7 de septiembre, dos días después
de que presentara reclamación tras no haber tenido contestación en plazo, por medio del
presente escrito formalizo desistimiento de la reclamación que dio pie a este expediente para
evitar trabajo innecesario a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y de acuerdo a lo señalado por el reclamante, resulta de aplicación lo
dispuesto en el artículo 94 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por
desistimiento voluntario la reclamación presentada por con
entrada el 5 septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda