El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica presupuestos y proyectos sobre biodiversidad en las ZECs Canarias. El Ministerio inadmitió la solicitud por la vía de la Ley 19/2013 al considerarla información ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por corresponder la materia a la Ley 27/2006 de información ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
La información solicitada sobre biodiversidad de las ZECs de Canarias se encuadra en el concepto de información ambiental según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
3
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece un sentido amplio del concepto de información ambiental, abarcando datos y actividades referentes al estado del medio ambiente.
4
Al versar la solicitud sobre cuestiones de biodiversidad, debe ser tramitada conforme a la Ley 27/2006 y no a través de la Ley 19/2013.
Texto completo
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 570/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a
tr
avés del Portal de la Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(e
n adelante LTAIBG), con
fecha 19 de julio de 2019, la siguiente información:
(…)
el presupuesto destinado así como proyectos ejecutados entre los años 2010 y 2019,
que tuvieran como finalidad que los ciudadanos canarios fuesen informados y educados
sobre la biodiversidad de las ZECs Canarias y las acciones a llevar a cabo para la
compatibilidad de dicha biodiversidad y el uso ciudadano de las ZECs Canarias.
2. Mediante resolución, de fecha 31 de julio de 2019, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA contestó a la solicitante lo siguiente:
h
ttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
S/REF: 001-035977
N
/RE
F: R/0570/2019; 100-002840
Fecha: 5 de septiembre de 2019
Rec
lamante:
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio para la Transición Ecológica
Información solicitada: Biodiversidad de las ZECs Canarias
dmisión a trámite
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
ac
ceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el
supuesto del acceso a la información ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que
obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los
efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse
sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales
como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar
a los elementos antes citados; c) las medidas administrativas, políticas o actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como
las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre
la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas.
Analizada la solicitud indicada se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico de
la información ambiental, dado que el acceso a datos económicos o de otro tipo, respecto
de las medidas aprobadas para la protección y gestión de las Zonas de Especial
Conservación, en este caso referidas a los espacios o hábitats bajo esa denominación en
Canarias, se encuadra en la información sobre supuestos de carácter económico y medidas
adoptadas relativas a los elementos que componen el medio ambiente.
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que
remitirse está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido
ambiental, entre las que hay que citar la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio
marino, y en el marco de ambas, la Orden ARM 2417/2011, de 30 de agosto, por la que se
declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria marinos
de la región biogeográfica Macaronésica y se aprueban sus correspondientes medidas de
conservación.
De
acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es
el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la
información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta
Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de
Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, a la autoridad
competente e inadmitir la misma por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Mediante escrito, con entrada el 19 de agosto de 2019, el reclamante presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de tra
nsparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno( LTAIBG)
, u
na Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
El
actual Ministerio de Transición Ecológica es quien regula la normativa ZEC,
encontrándose anteriormente integrado en el MAGRAMA, por lo que la capacidad de obtención de la información es real y posible. La solicitud de información es relativa a algo
tan factible de localizar como presupuestos asignados y Proyectos ejecutados con una
finalidad determinada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el ar
tículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Co
ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a l
a
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l
os
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=
20181206&tn=1#a24
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p=
20141105&tn=1#a8
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=
20181206&tn=1#a12
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
el
aborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la misma versa
sobre el presupuesto y los proyectos ejecutados que tuvieran como finalidad que los
ciudadanos canarios fuesen informados y educados sobre la biodiversidad de las ZECs
Canarias y las acciones a llevar a cabo para la compatibilidad de dicha biodiversidad y el uso
ciudadano de las ZECs Canarias.
A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo
no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan lo
s derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental
, e
n su artículo 2.3, como tod a información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a.
El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-13010&
p=20080126&tn=1#a2
zonas marinas y costeras, la di
versidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A
este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a
efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en
el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno
de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como
señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la
protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Ciertamente, como consta en los antecedentes de hecho, y ha manifestado la Administración
en su resolución, lo que comparte este Consejo de Trasnparencia y Buen Gobierno, la
información solicitada versa claramente sobre una de las cuestiones recogidas en el artículo
2.3 de la mencionada Ley 27/2006, la biodiversidad, en este caso de las ZECs de Canarias.
En consecuencia, atendiendo al citado objeto de la solicitud entendemos debe ser tramitada
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, que es lo que se está haciendo,
ya que acuerda la Administración en su resolución remitir la solicitud, a través de la Oficina de
Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, a la autoridad competente.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente
Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede IN
ADMITIR a trámite la
Rec
lamación presentada por , con entrada el 19 de agosto de 2019,
contra la resolución de 31 de julio de 2019 del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la L
ey 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, l
a Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
di
spuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administr
ativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
ntencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció
n Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.
V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
20181206&tn=1#a23
tps://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=201809
04&tn=1#a112
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=
20181206&tn=1#a9