El interesado solicitó a Correos datos desglosados de opositores (libres e interinos) y aprobados sin plaza en convocatorias anteriores. La administración alegó que dicha clasificación no existe en sus procesos de selección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que la información solicitada no existe en los términos planteados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 569/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de agosto de 2020, la siguiente información: Número de opositores por libre que obtuvieron plaza y el número de opositores por libre que aprobaron y no obtuvieron plaza y los interinos que consiguieron plaza en las convocatorias anteriores.
2. Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2020, la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. contestó al solicitante lo siguiente:
El ingreso en Correos de personal operativo indefinido se efectúa a través del procedimiento público de selección objetiva previsto en el artículo 41.1 apartado 2 (sistema de ingreso fijo) del Anexo Ingreso y Ciclo del Empleo del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. S.A.U. (B.O.E 28 de junio de 2011). El proceso de selección viene determinado por la realización de pruebas y la valoración de méritos. Dicho procedimiento es único para todos los candidatos, sin que se establezca ninguna diferenciación por turnos. Las bases de la convocatoria, que se negocian en la Comisión de Empleo central, tienen como objetivo fijar los criterios selectivos de ese proceso único formado, por un lado, por las pruebas a todos los candidatos y, por otro, por la determinación y puntuación de los méritos valorables, entre los que se encuentran los servicios prestados en la compañía. En conclusión, la diferenciación por "libres" e "interinos", a las que usted hace referencia, relacionadas con los turnos de acceso libre y de promoción interna propios de los procesos selectivos de las administraciones públicas, no existe en los procesos de ingreso de Correos. Dado que el objeto de su solicitud se refiere a información que no existe, procede la inadmisión de la misma, en virtud del artículo 13 de la LTAIBG. No obstante, por si fuera de interés, se aporta la información relativa al número de candidatos que han superado el proceso y obtenido plaza en las últimas convocatorias a través de este proceso selectivo único.
CONVOCATORIAS / NÚMERO DE PUESTOS ADJUDICADOS
Convocatoria de 3 de abril de 2015: 8.000
Convocatoria de 30 de diciembre de 2015: 1.606
Convocatoria de 29 de diciembre de 2016: 2.295
Convocatoria de 26 de diciembre de 2018: 4.004
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 4 de septiembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Con fecha 03/09/2020, he recibido una respuesta del departamento de relaciones institucionales de Correos que el contenido de la información facilitada no satisface la solicitud de mi derecho de acceso a la información pública porque no me contestan a las siguientes preguntas:
1º Número de opositores por libre que obtuvieron plaza en el último concurso-oposición, entendiéndose por "libres" aquellos que reúnan las siguientes condiciones:
a) que no estén o no hayan estado vinculados con Correos mediante contratos de trabajo.
b) que no se encuentren inscritos en las bolsas de empleo.
c) y por consiguiente, que carezcan de los cursos de formación.
2º Número de opositores que reúnen los requisitos anteriores que aprobaron la oposición y no obtuvieron plaza.
3º Número de interinos que consiguieron plaza en las convocatorias anteriores, entendiéndose por "interinos" aquellos que reúnen las siguientes condiciones:
a) trabajadores/as eventuales que se encuentren con contratos activos o que hayan estado contratados en Correos.
b) que figuren inscritos en las bolsas de empleo.
c) que tengan realizados los cursos de formación.
4. Con fecha 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones indicaba lo siguiente:
1º.- La solicitud de información, tal y como se indicó en Resolución de CORREOS de 1 de septiembre, parte de dos conceptos (“opositores por libre” e “interinos”) que no resultan de aplicación a las convocatorias de ingreso de personal laboral indefinido de esta Sociedad, sino que, por el contrario, son propios de los procesos selectivos de las Administraciones Públicas y se encuentran relacionados con el turno de acceso libre y de promoción interna. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el sistema de ingreso de personal laboral fijo en el Grupo IV (personal operativo) de CORREOS –convocatorias de empleo a las que alude el reclamante–, se rige por lo dispuesto en el III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (BOE núm. 153, de 28 de junio de 2011), y más concretamente, en el apartado 1 de su artículo 41 (“Provisión de puestos del grupo profesional de operativos”) y en el apartado 2 (“Sistema de Ingreso Fijo”) del Anexo Ingreso y Ciclo del Empleo. Es decir, no se establece una distinción entre aspirantes “interinos” (entendiendo como tales a los empleados temporales) y “por libre” (sin relación laboral con la empresa) para el acceso a un puesto de trabajo indefinido en Correos. En lugar de ello, las convocatorias de empleo se componen de dos fases: una fase de prueba y una fase de méritos, entre los cuales figura la prestación de servicios previos en la compañía. A este respecto, pueden consultarse las Bases de la última convocatoria de empleo publicada por Correos, de fecha 30 de julio de 2020, donde se establece que la fase de prueba se valorará con hasta 63 puntos, mientras que los méritos puntuararán hasta 37 puntos, pudiendo alcanzarse un total de 100 puntos en el proceso de selección. Entre los méritos valorables, además de aquellos relacionados con la prestación de servicios previos, se incluyen otros como la realización de cursos de formación, la posesión de títulos formativos o el conocimiento de idiomas. Asimismo, el Sr. XXX se refiere en su solicitud de información a una segunda distinción conceptual que tampoco tiene cabida en los procesos de selección de personal laboral fijo de CORREOS: “aprobar con plaza” y “aprobar sin plaza”. En este sentido, los aspirantes que resultan finalmente seleccionados son aquellos que obtienen una puntuación total mayor para el puesto escogido de acuerdo con las plazas ofertadas dentro de la provincia donde se presentan. Valga dicho ejemplo para ilustrar el hecho de que no ostenta validez la distinción que pretende el reclamante, por cuanto no es posible “aprobar sin plaza”. En cualquier caso, se podría distinguir entre “seleccionados” y “no seleccionados” y determinar una pretendida “nota de corte”. De acuerdo con lo expuesto, la información que solicita no existe, dado que se basa en categorías conceptuales que no corresponden a los procesos de selección de personal operativo de CORREOS, de manera que procedería la inadmisión de la solicitud de conformidad con el artículo 13 de la LTAIBG. Ello por cuanto dicho artículo define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, condición que no concurre en el presente supuesto, dado que la información reclamada no obra en poder de esta Sociedad.
2º.- Por otro lado, en su reclamación ante ese CTBG, el Sr. XXX amplía el contenido de su solicitud de información inicialmente formulada ante CORREOS, especificando a qué se refiere con “opositores por libre” e “interinos”. Pero, independientemente de ello, ha de subrayarse el hecho de que dicha aclaración sobre lo que el interesado entiende por “opositores por libre” e “interinos”, se efectúa en vía de reclamación ante ese CTBG, lo que significa que CORREOS no pudo tener un conocimiento inicial sobre el sentido exacto de la solicitud de información y por tanto, resolvió en función de la literalidad de su petición. Por consiguiente, esta Sociedad entiende que su Resolución de fecha 1 de septiembre se ajusta perfectamente a derecho y, más concretamente, a las previsiones de la LTAIBG en cuanto al tratamiento de las solicitudes de acceso a la información pública de los ciudadanos. En esta línea se sitúa el criterio reiterado de ese CTBG (valga por todas la R/0134/2016) en cuanto a la ampliación de la información solicitada en vía de reclamación.
3º.- En último lugar conviene aclarar que, aun en el caso de que la solicitud inicial hubiese incorporado las aclaraciones que posteriormente añadió en su reclamación ante ese CTBG, esta Sociedad entiende que correspondería la inadmisión de dicha hipotética solicitud de acceso en virtud del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, por cuanto se requeriría una acción previa de reelaboración de la información para poder atenderla. Ello debido a que los sistemas informáticos de CORREOS utilizados para la gestión de los procesos de selección no contemplan la división que pretende el reclamante. Dado que dichos sistemas informáticos no están configurados para realizar distinciones de tales características, las agrupaciones que pretende el interesado habrían de realizarse de forma manual, con la consiguiente inversión excesiva de tiempo y recursos por parte de esta compañía. A ello hay que añadir:Por tanto, facilitar dicha información en los términos sugeridos supondría un volumen de trabajo inabarcable para esta Sociedad que justificaría sobradamente la inadmisión de la solicitud.
- Las convocatorias de empleo se estructuran por provincias y por puestos, lo que implicaría consultar al menos 34 listados.
- El solicitante refiere su solicitud a todas las convocatorias de empleo anteriores, multiplicando la labor de recopilación.
- Cada convocatoria de empleo de CORREOS congrega a decenas de miles de participantes.
CONCLUSIONES
Primera.- La solicitud está basada en varios conceptos que no resultan de aplicación a las convocatorias de ingreso de personal laboral indefinido de esta Sociedad. La información requerida no puede ser proporcionada por cuanto no existe, procediendo la inadmisión de la solicitud al amparo del artículo 13 LTAIBG.
Segunda.- En su reclamación ante ese CTBG, el Sr. XXX amplía el contenido de su solicitud de información inicial. Ello significa que CORREOS no pudo tener un conocimiento inicial sobre el sentido exacto de la solicitud y resolvió en función de la literalidad, considerándose su actuación ajustada a derecho de conformidad con el criterio mantenido por el CTBG en su R/0134/2016.
Tercera.- Aun en el caso de que la solicitud inicial hubiese incorporado las aclaraciones, esta Sociedad entiende que correspondería la inadmisión de dicha hipotética solicitud en virtud del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, por cuanto se requeriría una acción previa de reelaboración de la información.
En virtud de lo expuesto, esta Sociedad considera procedente que se resuelva la desestimación de la pretensión del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, recordemos que el objeto de la solicitud de acceso dirigida a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., es información sobre el número de opositores por libre que obtuvieron plaza, el número de opositores por libre que aprobaron y no obtuvieron plaza y los interinos que consiguieron plaza en las convocatorias anteriores. En vía de reclamación, el interesado aclara lo indicado en solicitud inicial y matiza que por candidatos que hayan accedido por "libre" debe entenderse aquellos que reúnan las siguientes condiciones:
- a) que no estén o no hayan estado vinculados con Correos mediante contratos de trabajo.
- b) que no se encuentren inscritos en las bolsas de empleo.
- c) y por consiguiente, que carezcan de los cursos de formación.
- a) trabajadores/as eventuales que se encuentren con contratos activos o que hayan estado contratados en Correos.
- b) que figuren inscritos en las bolsas de empleo.
- c) que tengan realizados los cursos de formación.
A nuestro juicio, los profusos y detallados argumentos señalados por CORREOS han de tener acogida positiva. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el ingreso de personal operativo indefinido en Correos se efectúa a través del procedimiento público de selección objetiva previsto en el artículo 41.1 apartado 2 (sistema de ingreso fijo) del Anexo Ingreso y Ciclo del Empleo del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. S.A.U. (B.O.E. 28 de junio de 2011), que dispone lo siguiente:"2. Concurso de Traslados para puestos del Grupo Profesional de Operativos.
Es decir, no se puntúan los ejercicios en función de si el aspirante es personal de acceso libre o interino, es decir, eventuales que se encuentren con contratos activos o que hayan estado contratados en Correos, como pretende el reclamante, sino en función de los méritos adecuados para el desempeño eficaz de cada uno de los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Méritos tales como la antigüedad, permanencia en la localidad y puesto de trabajo desempeñado, cursos de formación realizados y méritos personales (adaptación, conciliación familiar, etc.).
2.1 Concepto.–El Concurso de Traslados constituye el sistema de movilidad voluntaria para los trabajadores/as fijos incluidos en el Grupo Profesional de Personal Operativo, y de promoción y de movilidad voluntaria para los trabajadores/as incluidos/as en el de Servicios Generales, que solo podrán solicitar los puestos del Grupo Profesional de Personal Operativo. Sólo se cubrirán por este procedimiento aquellos puestos que determine la empresa en ejercicio de sus facultades directivas, de acuerdo con la regulación contenida en el presente Convenio colectivo.
De análoga forma al personal funcionario, se permitirá la participación del personal laboral de los Grupos II y III, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en las bases de las convocatorias y asuman las condiciones retributivas del nuevo destino.
Las solicitudes se presentarán por los interesados/as a partir de la publicación de las bases de la convocatoria y tendrán validez por un periodo de un año, de acuerdo con el modelo y plazos que se establezcan en cada convocatoria.
La asignación de necesidades se efectuará por la Comisión de Traslados, de manera continuada, y teniendo en cuenta las solicitudes formuladas por los peticionarios/as.
A falta de determinación por la Comisión de Traslados, se realizarán nueve adjudicaciones en cada convocatoria.
La Comisión Paritaria se constituirá en Comisión de Traslados para el desarrollo y ejecución del concurso, y para el seguimiento de las necesidades de cobertura que se vayan produciendo.
2.2 Bases de la convocatoria.– Las bases de la convocatoria del concurso de traslados contendrán, al menos, los siguientes extremos:
Puestos de trabajo que pueden acogerse a este sistema de provisión.
Requerimientos, aptitudes profesionales y/o titulaciones o habilitaciones exigidas para el desempeño del puesto.
Datos que deberán hacer constar los peticionarios/as, y, en su caso, documentación que deban aportar.
Méritos. Se valorarán los méritos adecuados para el desempeño eficaz de cada uno de los puestos de trabajo, distinguiendo entre las solicitudes de puestos de reparto, agente-clasificación-1, y agente-clasificación-2, por una parte, y atención al cliente y administración, por otra, valorando los siguientes méritos: antigüedad, permanencia en la localidad y en el puesto, puesto de trabajo desempeñado, cursos de formación y méritos personales (adaptación, conciliación familiar, etc.).
La puntuación de estos méritos se porcentuará y determinará en las Bases de la Convocatoria, previa negociación en la Comisión de Empleo Central.
2.3 Plazos de cese e incorporación.–Si el traslado se produce dentro de la misma localidad la incorporación será al día siguiente del cese, si el traslado es entre localidades de una misma provincia o isla el plazo para la incorporación será de dos días hábiles, y seis días hábiles si es entre localidades situadas en la península y no pertenecen a la misma provincia, y diez días hábiles si el traslado es entre islas –Ceuta y Melilla– o islas, Ceuta y Melilla y península.
Los puestos adjudicados serán irrenunciables, salvo que antes de finalizar el plazo para la incorporación efectiva, se hubiera obtenido otro puesto de trabajo en la empresa.
La adjudicación de un puesto podrá dejarse sin efecto cuando el solicitante no esté en condiciones físicas de desempeñarlo, acreditadas documentalmente por los Servicios Médicos de la empresa, o, en general, cuando no cumpla las condiciones o requisitos especificados en la convocatoria. En este caso se le adscribirá a la localidad de origen si fuera posible, y, en todo caso, será adscrito a la provincia de origen.
La totalidad del plazo de incorporación previsto para cada traslado podrá ser sustituido (a elección previa y expresa del trabajador/a) por la percepción de las cantidades que se indican en las tablas que figuran como anexo a este Convenio.
El plazo de cese podrá prorrogarse hasta un máximo de un mes, por necesidades del servicio. A petición del interesado/a, y por causas justificadas, podrá concederse una prórroga del plazo de cese de hasta un máximo de dos meses, si el destino radica en una localidad de distinta provincia a aquella en la que se produce el cese."
La referencia a puesto de trabajo desempeñado no se debe entender únicamente como de trabajadores actuales o ex trabajadores de Correos, sino que también se debe poner en relación con la vida laboral previa de cada aspirante ajeno al ámbito de Correos. - Por otro lado, recordemos que el concepto de funcionario interino está recogido en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP):
"1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Por otra parte, y en relación a lo señalado anteriormente, no puede obviarse que los funcionarios interinos únicamente están contemplados en el artículo 67 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. S.A.U. antes mencionado a los solos efectos de poder disfrutar de excedencia por prestación de servicios en el sector público.
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad."
En consecuencia, podemos compartir con CORREOS que los criterios en base a los cuales se solicita la información no son de aplicación a los procedimientos de selección de personal llevados a cabo por dicha Sociedad Estatal.
Por tanto, al no poderse ofrecer la información tal y como se solicita, podemos concluir que no existe información pública a la que acceder, en los términos definidos en el precitado artículo 13 de la LTAIBG, por lo que la presente reclamación ha de ser desestimada. Y ello sin perjuicio de que, tal y como ha quedado constancia en el expediente, CORREOS ha proporcionado al reclamante información sobre el número de candidatos que han superado el proceso selectivo único y obtenido plaza en las últimas convocatorias.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada con entrada el 4 de septiembre de 2020, contra la resolución de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., de fecha 1 de septiembre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.