El interesado solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico las plantillas de corrección y soluciones del tercer ejercicio de un proceso selectivo. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por entender que la solicitud persigue un interés particular ajeno a la finalidad de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 567/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de julio de 2020, la siguiente información:
PRIMERO
Que el 13 de diciembre de 2020 el tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, hace pública la resolución por la que acuerda la convocatoria para la realización del tercer ejercicio, teniendo éste lugar el 1 de febrero de 2020. Posteriormente, el 10 de junio de 2020, el mismo tribunal calificador acuerda hacer pública la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio del proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre y sus respectivas puntuaciones.
SEGUNDO
Que el 13 de diciembre de 2020, el tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de promoción interna, en la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, hace pública la resolución por la que acuerda la convocatoria para la realización del tercer ejercicio, teniendo éste lugar el 31 de enero de 2020. Posteriormente, el 10 de junio de 2020, el mismo tribunal calificador acuerda hacer pública la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio del proceso selectivo para ingreso por el sistema general de promoción interna y sus respectivas puntuaciones.
TERCERO
Que según indica el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley".Asimismo, el artículo 13 de la citada Ley expresa que:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
SOLICITA
ÚNICO. - Que sean facilitadas por vía de correo electrónico preferentemente o dirección postal las soluciones o plantillas de resultados del tercer ejercicio del "proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la escala de agentes medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente convocado mediante la resolución de 24 de abril de 2019, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 103 el martes 30 de abril de 2019".
Por lo tanto, solicito acceso a la información que se encuentra en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Respecto a los casos prácticos o preguntas abiertas, al ser posible que no haya una respuesta única solicito la identificación de los elementos mínimos que debe tener la respuesta al objeto de valorarla como adecuada.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada del 1 de septiembre de 2020, el interesado presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y en base a los siguientes argumentos:
Dentro del marco establecido por la LTAIBG, mediante el escrito de fecha 24 de julio de 2020 dirigido al “[anonimizado]”, solicito el acceso a la información que se encuentra en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En particular, solicito las soluciones o plantillas de resultados del tercer ejercicio del “proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la escala de agentes medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente convocado mediante la resolución de 24 de abril de 2019, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 103 el martes 30 de abril de 2019”. Así las cosas, en el presente caso, y una vez transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido desestimada según lo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG. Existen precedentes sobre cuestiones de acceso como la presente. Por ejemplo, en el procedimiento R/0061/2016, relativo al acceso a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de varias convocatorias de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, este Consejo de Transparencia acordó estimar la reclamación y dar la información solicitada, al no apreciarse la existencia de límites que la impidieran. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas correctoras, también ha sido objeto de análisis, entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se parte de que el concepto de información pública, entendido como contenido o documento o pertenencia al organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG) engloba los documentos solicitados. Por todo ello, me dirijo al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para interponer la presente reclamación, en relación con la solicitud de información realizada ante el “[anonimizado]” de selección oposición 2018/2019 C1 Escala de Agentes Medioambientales del MITERD” que ha sido desestimada por transcurso de plazo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, sin artículo 12°, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de sus funciones y competencias que tiene encomendadas. - En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el objeto de la solicitud de información son documentos- en concreto la plantilla con las soluciones- dentro de un proceso selectivo en el que el reclamante ha participado. A este respecto, debemos señalar que el Consejo de Transparencia ha tramitado diversas reclamaciones de parecido naturaleza y, por su parte, los Tribunales de Justicia también han contribuido a aportar criterios respecto del acceso a esta tipología de información. Así, en el procedimiento R/0004/2017, en el que se solicitó acceso al desarrollo de las soluciones de los casos prácticos (Bloque III) correspondientes al proceso selectivo de Gestión de Sistemas e Informática del Estado por promoción interna del año 2015, se estimó la reclamación presentada, argumentándose que
"debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión".
Por el contrario, en el procedimiento R/0114/2019e, se solicitaba acceso a todos los datos que consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió"porque la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, su Título III bajo el epígrafe “Derechos de las personas”, establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno."
A lo anterior hay que añadir que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su legal saber y entender. En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. - Estos criterios de interpretación han sido confirmados por los Tribunales de Justicia. Así, podemos citar la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, en la que se argumenta lo siguiente:
"(...) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución.(...) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,........una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, periodo de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una dificultad manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque si puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en términos de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, así luego, de intereses puramente particulares."
En el caso concreto de los procesos selectivos, también existen sentencias muy recientes que entienden que no es correcto acceder a sus documentos al amparo de la LTAIBG. En este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en ellos términos:"Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tener no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (...) La convocatoria podrá prever el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. (...) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante."
Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición, señala que"En semejante testitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Transparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado".
Sentado lo anterior, consideramos que no cabe acoger los argumentos por los que se plantea la presente reclamación que, por lo tanto, ha de ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 1 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.