La Junta de Personal del Consejo de Seguridad Nuclear solicitó información sobre retribuciones y gratificaciones extraordinarias de personal directivo y de confianza. Tras la denegación de la administración, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este último decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho constitucional que queda al margen de la negociación entre la Administración y los Sindicatos.
2
La contestación de denegación, aunque no tenga la forma de una resolución administrativa formal, es válida si está motivada y no causa indefensión al interesado.
3
La reclamación ante el CTBG debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o la producción de los efectos del silencio administrativo.
4
En este caso, el reclamante conocía la denegación desde julio de 2018, por lo que la reclamación presentada en octubre de 2018 es extemporánea.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0567/2018 (
100-001602)
FECHA 30 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 4 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguienteRESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
la Junta de Personal del CONSEJO DE
SEGURIDAD NUCLEAR presentó con fecha 3 de abril de 2018 solicitud de
información dirigida al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (LTAIBG), con el siguiente contenido:
Tras analizar la Nota
Interiorde15/03/18de la Subdirección de Asesoría
Jurídica "Consulta sobre publicidad de gratificaciones por servicios
extraordinarios",y atendiendo a loscriterios del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (ver documento adjunto) cuya
interpretación del artículo
15.3 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno aplicaría, con carácter
general, en favor de la concesión del
accesoalasretribucionesdel personal,
en función del tipo y
naturaleza del puesto, haciendo además hincapié en
que la ponderación del interés público primaría en todo caso cuando se
trate de personal directivo, eventual o nombrado por libre designación, esta
Junta de Personal solicita
informaciónsobre las retribuciones,incluyendo
gratificaciones por serviciosextraordinarios,correspondientesa:
-Personal eventual de
asesoramientoy especialconfianza
-Personaldirectivo
-Personal nodirectivode libredesignación.
2. Figura en el expediente respuesta a dicha solicitud, de fecha 25 de abril de 2018
en la que se le indica al solicitante que no procede acceder a su solicitud. En ese
sentido, se le remite la consulta efectuada a la Subdirección de Asesoría Jurídica
en la que se reiteran las conclusiones ya expresadas en la de 15 de marzo de
2018, que, en resumen, son:
xNo obstante, y teniendo en cuenta que la solicitud formulada no se
basa en normas de función pública, sino que
seinvoca como base jurídica
la
Ley de Transparencia, Accesoa la InformaciónPúblicayBuenGobierno (en
adelante
LTAIBG),al objeto dedar respuesta adecuada a la petición
formulada habrá de estarse a lo que al
respecto establece su
normativaespecífica einterpreteel Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante CTBG).
xEn primer lugar, debe señalarse que dicha norma sólo exige la
obligación de difusión, en su artículo 8.1.f), de las "retribuciones
percibidas
anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las
entidades", así como "las indemnizaciones
percibidas,en su caso, con
ocasión del abandono del cargo". Con respecto al resto de
información,
tanto la relativa a otro tipo de personal distinto del mencionado como la
relacionada con conceptos particulares de las retribuciones de cualquier
empleado público, noexiste la obligación legal de entrega de dicha
informaciónbajo la basejurídica de la LTAIBG.
xAhora bien, aun no existiendo tal obligación legal, cosa
diferentees la
posibilidad que tiene el organismo de publicar los datos solicitados de
manera voluntaria. Pero
para que así se haga debe asegurarse que no se
transgrede ningún mandato jurídico. En este supuesto debería analizarse
su
compatibilidadcon laLey Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD),
particularmentela posibilidad de difundir datos personales, como el
nombre y
apellidos de los perceptores de lasgratificaciones.
xLa propia LTAIBG, en su artículo 15, analiza la relación entre la
normativa de
transparenciay la de protección de datos,diferenciandoel
tratamiento dependiendo de que se trate de datas especialmente
protegidos ono.Enestesupuestono lo son, por lo que se aplicaría el
párrafo tercero de dicho artículo, que dispone lo
siguiente:
"Cuandola informaciónsolicitadano contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se
dirijala solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada
delinteréspúblicoen la
divulgaciónde la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcanen la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal".
xNo parece prevalecer, en el caso actual, un interés público
suficientemente importantecomo para tener carácter prevalente sobre
los derechos de los
afectados por la publicación. Sin embargo, el
apartado4 del artículo 15 permite la no realización del mencionado
estudio de ponderación "si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas".
En consecuencia, podría realizarse tal
ejercicio en todo caso si no
se mencionara la identificación de los
perceptoresni se posibilitara suidentificación.
xDe forma similar se expresa el CTBG en suCriterioInterpretativo
Cl/001/2015, antes citado, que analiza el alcance de las obligaciones
de los órganos, organismos y
entidadesdel sector público estatal en
materia de acceso a la información pública
sobre sus RPT, catálogos,
plantillas orgánicas, y las retribuciones de sus
empleados o
funcionarios.
3. El 4 de octubre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, escrito de Reclamación presentado por
y fechado el 1 de octubre, al amparo del art. 24 de la LTAIBG en el que
señalaba lo siguiente:
Se considera que las repetidas peticiones formuladas por los representantes
sindicales en relación con las cantidades percibidas en concepto de "gratificación
servicios extraordinarios" son procedentes en los términos establecidos en el
Criterio Interpretativo CI 001/2015 del CTBG de 24 de junio de 2015 por lo que no
ha lugar a las denegaciones recibidas, al menos para determinados puestos en
los que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o a la protección
de datos de carácter personal.
Por lo tanto reiteramos las peticiones formuladas por esta Junta de Personal el 29
de diciembre de 2017 y 3 de abril de 2018 (que se adjuntan) y que fueron
respondidas con la fórmula "no procede atender a lo solicitado" que también se
adjunta (comunicación de 24 de abril de 2018).
Se adjuntan, asimismo, las sucesivas peticiones de estas cantidades que la Junta
de Personal habría realizado para los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, todas
ellas denegadas o ignoradas en idénticos términos como se adjunta.
Finalmente, a efectos de plazos administrativos, los reclamantes hacen constar
que la autoridad interpelada (Pleno del CSN, secretaría general del CSN) no
habría respondido a las peticiones, sino que las respuestas recibidas proceden de
otras instancias (Subdirección de Personal y Administración, Asesoría Jurídica)
quienes no manifiestan actuar por orden ni comunicar resolución alguna de
órgano superior. De esta forma consideramos que éste no habría respondido en
tiempo y forma de acuerdo con el procedimiento administrativo.
Por los motivos anteriores, y actuando en nombre de la Junta de Personal del
CSN, doy de esta forma cumplimiento al Acuerdo de dicha Junta adoptado en
reunión de 6 de julio de 2018, por el que se reiteran las peticiones de las
cantidades percibidas en concepto de "gratificación servicios extraordinarios" por
cada una de las personas que hubieran estado ocupando cada uno de los
siguientes puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo del CSN:
- Personal eventual de asesoramiento y de especial confianza.
- Personal directivo.
- Personal no directivo de libre designación.
- Resto del personal.
Durante los ejercicios presupuestarios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 en el
Consejo de Seguridad Nuclear, según los criterios del CI 001/2015 del CTBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, cabe señalar que, aunque la solicitud de información se
realiza por la Junta de
Personal del CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, el derecho de acceso a la
información pública se configura como un derecho constitucional con un régimen
de ejercicio especifico sometido a reserva de Ley, y queda al margen de la
negociación entre la Administración y los Sindicatos.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en
resoluciones anteriores, entre las que se señala a título de ejemplo la R-
0305/2016, en la que se analizaba y reconocía el derecho de acceso a la
información por parte de las Juntas de Personal al amparo de la LTAIBG.
Así, y si bien el escrito que se dirige por el hoy reclamante para solicitar
información indica expresamente que se ampara en la LTAIBG, la respuesta
proporcionada y que hoy se recurre no adopta la forma de una resolución
administrativa.
En este sentido, debe recordarse lo ya indicado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en otro expediente que tenía como parte recurrida
al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR (R/0416/2017) en el que se razonaba
lo siguiente:
7.Aplicados los anteriores argumentos al caso que nos ocupa, debe indicarse
primeramente que el objeto de la presente reclamación se configura como
una respuesta a la solicitud planteada pero no como una resolución de
acuerdo a la normativa en materia de procedimiento administrativo y,
concretamente, a lo previsto en el art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y así se
recuerda expresamente al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, debe
tenerse en cuenta que las solicitudes de acceso a la información inician un
procedimiento administrativo que debe finalizar de acuerdo a las reglas
aplicables al mismo y en el que, como debió ocurrir en el caso que nos
ocupa, deben indicarse al interesado los recursos que contra la misma
procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (art. 88.3 de la norma
antes mencionada)
Al respecto, este Consejo de Transparencia considera que esta circunstancia no
sería fundamento para alegar que la Administración no ha contestado la solicitud
de información al no haber impedido que la resolución surta efectos, ya que, la
contestación de denegación de la información ha sido convenientemente
motivada (con dos informes jurídicos anexados a la misma) y cumpliendo con lo
dispuesto en el artículo 20 de LTAIBG; y, en todo caso, el Reclamante ha sido
conocedor de su contenido, lo que le ha permitido presentar la reclamación que
ahora se tramita, sin causarle indefensión. Es decir, a nuestro juicio, se trata de
un defecto de forma que no determina la anulabilidad de la resolución, conforme
establece el artículo 48.2 de la Ley 39/2015-No obstante, el defecto de forma
sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos
formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los
interesados-,al reunir los requisitos que le permiten alcanzar su fin y, como ya
se ha indicado, no da lugar a la indefensión del interesado.
4. En el presente supuesto, es necesario realizar una consideración de índole formal,
en relación al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG, en cuanto a
la presentación de una reclamación ante el CTBG.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, la Reclamación se presentó el día 1 de octubre de
2018 (entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el día 4),
mientras que el oficio de denegación de la información tiene fecha de salida 25 de
abril de 2018, y aunque no consta la notificación como tal y su fecha, el
reclamante hace referencia en su reclamación al acuerdo adoptado en la Reunión
de la Junta de Personal del CSN 02/2018 (acompaña el Acta de la misma),
celebrada el 6 de julio de 2018, en la que se indica expresamente, que:
l.Solicitud de gratificaciones y nota interior de respuesta. Publicación
en
intranet.
El presidente expone queSAJemitió notainteriorsobre la petición que fue
formulada por la Junta de Personal alSGrespecto a la publicación de las
gratificaciones de los años anteriores. Dicha nota de SAJ fue publicada en
la
intranetcorporativa por acuerdo mayoritariode la Junta, si bien la
representaciónde UGT desea hacer constar su desacuerdo con dicha
publicación por considerar que se trata de una
comunicación interna y no
de una respuesta. La mayoría de la Junta está sin embargo de acuerdo con
su
publicación,al ser la única respuesta recibida a su petición de 3 de
abril de 2018, entrada de registro
5269. (…)
Todas las secciones están de acuerdo en solicitar ante elCTBGcomo Junta
de Personal que sea facilitada la
información referentea las gratificaciones
que se determine
por parte de dichoOrganismo.
Es decir, que como a fecha de la celebración de la citada reunión de la Junta de
Personal, 6 de julio de 2018, ya se había producido la publicación y el reclamante
conocía el contenido de la misma en sentido denegatorio de su solicitud de
información.
Por lo tanto,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado,
debemos concluir que la Reclamación presentada es extemporánea, al haber sido
presentada claramente fuera de plazo, y debe ser inadmitida.
Asimismo, habría que realizar una llamada de atención sobre el último párrafo del
acuerdo, en el que deciden solicitar ante el
CTBGcomo Junta de Personal que
sea facilitada la
información referentea las gratificaciones que se determine
por parte de dichoOrganismo, ya que, dado el tiempo transcurrido y que en la
propia reclamación presentada se especifica que
actuando en nombre de la
Junta de Personal del CSN, doy de esta forma cumplimiento al Acuerdo de dicha
Junta adoptado en reunión de 6 de julio de 2018, por el que se reiteran las
peticiones de las cantidades percibidas en concepto de "gratificación servicios
extraordinarios"(…),
realmente no estaríamos ante una reclamación prevista en
el artículo 24 de LTAIBG, sin o más bien, ante una solicitud que se intenta
cursar a través del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno, lo que no se
contempla en la normativa.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda