Inadmitida 18/05/2023 · 989 días en resolverse

Acceso a datos personales del reclamante tras incidente de salud

La reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones copia íntegra de su expediente personal y comunicaciones relacionadas con un incidente de salud. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por no ser la vía legal para acceder a datos personales, debiendo acudir a la Agencia Española de Protección de Datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia no es el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales.
2 El objeto de la solicitud es el acceso a datos personales y comunicaciones relacionadas con un incidente de salud personal.
3 Las solicitudes de acceso a datos personales deben regirse por la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales.
4 La falta de respuesta a derechos de acceso a datos debe reclamarse ante la Agencia Española de Protección de Datos, no ante este Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 566/2020

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBIG), con fecha 22 de julio de 2020, la siguiente información:

"Solicito copia de la información emitida a raíz de la asistencia prestada con motivo del incidente de fecha 25/05/2020. Solicito copia de todas las comunicaciones dentro de la Mutua, de la Mutua con la empresa (servicios territoriales y centrales), de la Mutua y/o la empresa con el Servicio de Prevención (propio de Servicios Centrales y Ajeno). Solicito copia de toda la información existente: emails, faxes, mensajes de aplicación, pruebas médicas, informes, historial clínico, etc. Resumiendo, solicito copia íntegra de todo el expediente relativo a mi persona y en relación con el incidente citado de fecha 25/05/2020."

No consta respuesta de la Administración.

2.

Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de septiembre de 2020, la interesada presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

"La solicitud está en estado 'Finalizado' (adjunto impresión .pdf). Nadie me lo ha notificado. No he recibido respuesta a la solicitud y necesito saber la información solicitada y quién ha tenido acceso a ella. Es una cuestión de registro y tratamiento de datos personales de salud, por lo que solicito copia íntegra de todo el expediente relativo a mi persona y en relación con el incidente de fecha 25/05/2020."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En cuanto al fondo del asunto, se solicita que la Administración facilite a la reclamante el contenido de su información personal que se encuentra en un expediente tramitado en una Mutua a raíz de la asistencia prestada con motivo de un incidente que tuvo lugar el 25/05/2020.

Pues bien, esta reclamación debe ser inadmitida, habida cuenta que su contenido no tiene amparo en la normativa de transparencia y acceso a la información pública, sino en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos).

Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

Lo que la reclamante solicita es acceso a sus datos personales contenidos en documentos de la Administración, así como a las comunicaciones entre la Mutua y la empresa, relacionadas con un incidente personal. Pues bien, debe manifestarse que la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otro que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales.

En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 1 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.