Estimada 07/11/2019 · 87 días en resolverse

Acceso a la identificación y retribuciones del personal de la Oficina de Evaluación Estratégica del Ministerio de Defensa

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa la relación de personal y sueldos de la Oficina de Evaluación Estratégica (2000-actualidad). El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que la solicitud no era repetitiva y que prevalece el interés público sobre la protección de datos en puestos de confianza.

Puntos clave de la argumentación

1 No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que el reclamante acreditó que la respuesta anterior del Ministerio, que negaba la existencia de la oficina, era errónea.
2 La existencia de la Oficina de Evaluación Estratégica queda corroborada por comunicaciones de la propia Dirección de Comunicación del Ministerio y datos publicados en el BOE.
3 En el caso de puestos de especial confianza o de alto nivel jerárquico, prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o protección de datos personales en relación a sus retribuciones.
4 El acceso a la información sobre sueldos de asesores externos en este tipo de unidades es compatible con la LTAIBG al conectar con el derecho a conocer el empleo de los recursos públicos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 566/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de junio de 2019, la siguiente información: Solicito conocer el nombre de todas y cada una de las personas que han trabajado en la Oficina de Evaluación Estratégica del Ministerio de Defensa desde el año 2000 hasta la actualidad (funcionarios, asesores, etcétera) indicando el sueldo, el nombre, de qué fecha a qué fecha estuvieron en la oficina, el puesto y el cargo (como por ejemplo, asesor externo, asesor eventual, director, subdirector, funcionario o lo que sea) de todas y cada una de las personas. 2. Con fecha 11 de julio de 2019, el MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución por la que informaba al reclamante en los siguientes términos: S/REF: 001-035548 N/REF: R/0566/2019; 100-002814 Fecha: 7 de noviembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Defensa Información solicitada: Identificación de trabajadores de la Oficina de Evaluación Estratégica Subdirección General de Reclamaciones Con fecha 11 de julio de 2019, se determina el órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. El artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. El interesado ya presentó una solicitud sobre el mismo tema, registrada con el número 001- 033958. En dicha solicitud pedía “conocer si ha existido en el Ministerio de Defensa la Oficina de Evaluación Estratégica”. Mediante resolución de la Secretaría General de Política de Defensa se contestó al interesado que “no ha existido ni existe en la estructura orgánica del Ministerio de Defensa una Oficina de Evaluación Estratégica”. En la presente solicitud el interesado desea conocer la identidad de las personas que han trabajado en la Oficina de Evaluación Estratégica, cuando en la resolución anteriormente citada, que ya es firme, ya se le comunicó que esa Oficina no existe. Por todo ello, y conforme al Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se inadmite la presente solicitud. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de agosto de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Reclamo mi solicitud, resuelta, según firma el pasado 11 de julio, pero notificada el pasado 26 de julio, debido a que el Ministerio de Defensa dice que no dispone la información solicitada porque no existe la Oficina sobre la que pido información. Para empezar la consideran repetitiva, por una vez anterior en la que solicité si existía o no esa oficina y me respondieron que no. En esta ocasión ya pedía directamente información sobre la oficina. Por lo tanto, según los criterios del Consejo de Transparencia, el objeto es distinto y no se puede inadmitir por este motivo. Mi solicitud se debe a que tras aquella resolución estuve hablando e intercambiando correos con técnicos, prensa y la UIT del Ministerio de Defensa. Me aclararon que se habían equivocado y que esa Oficina, conocida como Oficina de Evaluación Estratégica sí había existido. No tiene sentido, por lo tanto, que ahora inadmitan una solicitud amparándose en una resolución anterior en la que ellos mismos reconocieron haberse equivocado y haber facilitado información errónea. Además, se trata de información relevante de interés público que aportaría conocimiento a la ciudadanía sobre un tema que serviría para rendir cuentas por parte de una institución pública como es el Ministerio de Defensa. Además, sobre la solicitud relacionada con los sueldos, cabe recordar que, tal y como ha dictado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras ocasiones, el artículo 8 d) de la LTAIBG indica que “Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas, pero esta amplitud de términos no es óbice para que se pueda solicitar el acceso a la información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12 de la misma ley”. Por ello, debería prevalecer el interés público por encima de otros posibles límites. Por lo tanto, no cabe duda de que se trata de información pública y de que no hay ningún posible límite que sirva para denegar su acceso, más cuando se está hablando de altos cargos de la Administración. Por último, solicito que antes de dictar resolución se me facilite una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones del ministerio, y se me abra plazo para añadir las alegaciones que considere oportunas. 4. Con fecha 19 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 1 de octubre de 2019 en los siguientes términos: El Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala que “una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente (…) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos.” La solicitud de información inadmitida coincide con la presentada previamente por el interesado, sobre la que se ofreció la información disponible mediante Resolución de la Secretaría General de Política de Defensa. No se ha producido ninguna modificación real o legal sobre los datos que fueron facilitados con motivo de la anterior solicitud. 5. El 3 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, contestando lo siguiente: Las alegaciones del Ministerio de Defensa se fundamentan básicamente en que dicen que la solicitud es abusiva o reiterativa porque ya solicité otro tipo de información sobre la Oficina de Evaluación Estratégica y me dijeron que no existía. Después de aquella solicitud, Defensa se retractó en distintos contactos conmigo y me reconocieron que se trataba de un error lo que respondieron y que esa oficina sí había existido. Así se refleja, por ejemplo, en un mail que adjunto enviado por la dircom del ministerio. Por lo tanto, mi solicitud no se puede considerar como reiterativa ni abusiva y no hay ningún otro límite a aplicar que pueda denegar lo solicitado, ya que se trata de información de interés público y que serviría para la rendición de cuentas de la Administración. El mail adjunto tiene el siguiente contenido: En respuesta a tu solicitud de información, nos comunican que fue asesor externo en Seguridad Internacional y Defensa en la Oficina de Evaluación Estratégica, del 1 de marzo al 22 de mayo de 2012. Este dato fue facilitado en respuestas del Portal de Transparencia posteriores a la referenciada por ti. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, y por cuanto es un asunto controvertido tal y como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, debe determinarse, en primer lugar, si existe o ha existido la denominada Oficina de Evaluación Estratégica, dentro del Ministerio de Defensa. El Ministerio niega su existencia en su respuesta inicial al reclamante y éste adjunta una contestación de la Dirección de Comunicación Institucional del propio Ministerio, fechada el 3 de junio (sin referencia al año), que admite que dicha Oficina sí existió en su momento y que una concreta persona fue asesor externo de la misma del 1 de marzo al 22 de mayo de 2012. Asimismo, se confirmaba que dicha respuesta- y, por lo tanto, la confirmación de la existencia de la mencionada Oficina- se había proporcionado en solicitudes posteriores que se habían realizado a través del Portal de la Transparencia. De ello se deduce que la respuesta del Ministerio a la solicitud de información no fue lo precisa que debía y que, a pesar de que el MINISTERIO DE DEFENSA sigue manteniendo en su escrito de alegaciones ante la reclamación presentada que la Unidad por la que se interesa el solicitante no ha existido ni existe, lo cierto es que en el expediente consta la confirmación de la existencia de esta Oficina por otra Dirección del Departamento. Por otro lado, ha de indicarse que, actualmente, no aparecen referencias a dicho oficina ni en la página Web del Ministerio ni en los reales decretos por los que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Defensa . Sin embargo, sí aparecen referencias en Internet , en las https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2018-16040 que se recoge que Rafael Bardají fue Director de la Oficina de Evaluación Estratégica del Ministerio de Defensa entre marzo de 2012 y septiembre de 2012 -7 meses, a pesar de que la respuesta de la Dirección General de Comunicación del Ministerio de Defensa indica que la fecha de cese de sus funciones de dicha persona fue el 22 de mayo de 2012 y no septiembre- lo que corrobora las manifestaciones del reclamante. 4. Aclarado lo anterior, debe valorarse a continuación si resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada por la Administración, contenida en el articulo 18.1 e) de la LTAIBG: Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Entendemos que, en el presente caso, la causa de inadmisión concreta que se invoca es la de solicitud repetitiva, ya que entiende la Administración que el interesado ya presentó una solicitud sobre el mismo tema y se le contestó que “no ha existido ni existe en la estructura orgánica del Ministerio de Defensa una Oficina de Evaluación Estratégica”. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo en los siguientes términos: Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias: xCuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente. xSi la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto. xHay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir. En el presente caso, no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública. Esto es así porque el reclamante ha acreditado que la respuesta oficial en la que el Ministerio basa su argumentación no se corresponde con la realidad. No obstante lo anterior, sí es cierto que antes de que el reclamante presentara la solicitud de acceso ya tenía en su poder cierta información que ha reiterado posteriormente: así, según se desprende de los documentos remitidos por el propio reclamante, la Dirección de Comunicación Institucional del propio Ministerio ya le había informado sobre el nombre, el cargo ocupado y las fechas en las que el responsable- aunque no queda confirmado si también la Oficina- estuvo activo. Esta información, sin embargo, no fue adquirida en ejercicio del derecho de acceso, por lo que solamente existe una única solicitud presentada. Por ello, entendemos que no puede calificarse como repetitiva la solicitud de acceso de la que trae causa la presente reclamación. 5. Faltaría, por tanto, información sobre el sueldo de la persona que ocupó el cargo de asesor en ese periodo de tiempo. No parece que, a la vista de los antecedentes expuestos y salvo indicación en contrario por la Administración o prueba del reclamante, existieran más trabajadores en la citada oficina. No obstante, entendemos que este extremo debiera ser confirmado por el MINISTERIO DE DEFENSA. En cuanto al sueldo del trabajador, hay que valorar si dar la información vulnera el derecho de protección de datos personales. El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente: 1.Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. La solicitud de información se refiere a la identificación del empleado público junto a otros datos como las fechas de nombramiento así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con la protección de datos de carácter personal de los interesados. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, ha sido interpretada conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 , en el siguiente sentido: (…) 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: -Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. -Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. -Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. En el caso analizado, se piden los salarios de un asesor externo que, además, parece ser el único trabajador de un órgano del Ministerio de Defensa, por lo que se puede considerar que ocupaba un puesto de los denominados de especial confianza o no directivo de libre designación, prevaleciendo por ello el derecho de acceso a la información pública frente a la protección de datos personales. Además de lo anterior, ha de indicarse que el MINISTERIO DE DEFENSA, en la resolución del expediente de solicitud 001-031879, presentada el 7 de enero de 2019, ya ha proporcionado las retribuciones percibidas por el responsable de la Oficina durante los meses que se han señalado previamente, por lo que puede concluirse que, con su respuesta, el MINISTERIO ya realizó la tramitación necesaria- en su caso, el trámite de audiencia al interesado- y concluyó que prevalecía el interés público en el acceso a la información. La respuesta proporcionada en la solicitud de información 001-031879 es accesible en el siguiente enlace bardaji-vox-como-asesor/ En el caso de que el MINISTERIO DE DEFENSA confirmara la existencia de otros trabajadores en la reiteradamente mencionada Oficina de Evaluación Estratégica, deberá indicar expresamente su número, niveles administrativos e información sobre sus retribuciones de acuerdo con el criterio interpretativo mencionado y previa audiencia, en su caso y en aplicación del art. 19.3 de la LTAIBG, a los interesados. Por todo lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 12 de agosto de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 11 de julio de 2019. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: xEl sueldo del asesor externo en Seguridad Internacional y Defensa en la Oficina de Evaluación Estratégica, en el año 2012. En caso de que la Oficina contara con algún trabajador adicional a su responsable, y teniendo en cuenta que la solicitud se refiere al período comprendido entre el año 2000 y la actualidad, deberá indicarse expresamente su número, niveles administrativos e información sobre sus retribuciones de acuerdo con el criterio interpretativo mencionado y previa audiencia, en su caso y en aplicación del art. 19.3 de la LTAIBG, a los interesados. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda