Se solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación sobre el ingreso hospitalario y la entrada en España del líder del Frente Polisario, Brahim Ghali. La administración inadmitió la solicitud alegando inexistencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, obligando a remitir la solicitud a los órganos competentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso requiere que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición del órgano consultado, no obligando a la Administración a producir información inexistente.
2
La causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva y aplicarse solo cuando se desconozca el órgano competente.
3
Cuando la información no obra en poder del sujeto pero este conoce el órgano competente, debe remitir la solicitud conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
4
El Ministerio incumplió su obligación de traslado al identificar a los Ministerios de Asuntos Exteriores, Interior y a la Comunidad Autónoma de La Rioja como posibles competentes sin remitirles la solicitud.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 565/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de mayo de 2021, la siguiente
información:
AL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
En relación al ingreso en un centro hospitalario de la red pública de salud de la ciudad de
Logroño del líder del Frente Polisario Brahim Ghali, SOLICITO:
1.- Copia íntegra de la documentación, cualquiera que sea su formato, por la cual se ordenó el
ingreso en el centro hospitalario y documentación justificativa de la necesidad u oportunidad
del ingreso.
S/REF: 001-057152
N/REF: R/0565/2021; 100-005472
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio
de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Ingreso en centro hospitalario del líder Frente Polisario Brahim Ghali
Subdirección General de Reclamaciones
2.- Copia de las comunicaciones efectuadas desde el Gobierno de España al Gobierno de La
Rioja, comunicando el ingreso en el centro hospitalario de Logroño de Brahim Ghali.
3.- Fechas en las que se autorizó desde el Gobierno de España la entrada en España de Brahim
Ghali e instrucciones dadas a las Fuerzas de Seguridad encargadas del control de fronteras
para permitir su entrada en España bajo documentación falsa.
2. Al no haber obtenido contestación a su solicitud, la interesada la consideró desestimada por
silencio administrativo y, en consecuencia, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
fecha 22 de junio de 2021 con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha de 20 de mayo de 2021 se solicitó información a Presidencia del
Gobierno de Cantabria [sic] cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto solicito del Consejo de Transparencia como órgano competente para
la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente
reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener
la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información
solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 23 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Unidad de Información y Transparencia competente, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2021, el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con
las Cortes y Memoria Democrática contestó lo siguiente:
La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 1 de junio de 2021, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo
con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Desconocedora de esta
circunstancia, la interesada presentó una reclamación contra la desestimación presunta de su
solicitud el 22 de junio de 2020.
El 24 de junio de 2021, le fue comunicada a la interesada la inadmisión de la solicitud, por el
siguiente motivo:
No existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la
solicitud, estimando que pueden resultar competentes los Ministerios de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación y del Interior, además de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la información fue
inadmitida a trámite por aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que considera
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Igualmente, la Resolución 223/2017, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, recuerda que el concepto de información pública, según lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe, circunstancia esta que no se
da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones
mencionadas en la solicitud.
En consecuencia, se solicita del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimar la
resolución, declarando que la Administración ha contestado dentro del plazo legal establecido
al efecto.
Acompaña a este escrito de alegaciones Resolución de fecha 30 de junio de 2021, en la que se
informaba a la solicitante de lo siguiente:
Con fecha 20 de mayo de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática-Presidencia
del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública formulada por
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno. La solicitud quedó registrada con el número 001-
057152.
El texto de la solicitud de información es el siguiente: […]
La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 1 de junio de 2021, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo
con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve inadmitirla a trámite, ya
que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no
existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la solicitud,
estimando que pueden resultar competentes los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación y del Interior, además de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid (Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa) en el plazo de dos meses; o, previa y potestativamente, reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes (Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno). En ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la
presente resolución.
4. El 9 de julio de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, contestando lo siguiente:
Presidencia inadmite a trámite la solicitud dado que no existe documentación al respecto. No
obstante, señala que dicha información puede existir tanto en el Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, Ministerio del Interior así como en la Comunidad
Autónoma de la Rioja, siendo lo procedente, conforme a la LTAIBG, dar traslado a dichos
organismos a los efectos de que contesten la solicitud, traslado que, sin embargo, no realiza.
Solicitamos por tanto a la vista de las alegaciones presentadas, que se resuelva la reclamación
de forma estimatoria, se ordene al Ministerio dar traslado de la solicitud a los organismos
competentes y nos sea facilitada copia de la documentación existente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la
LTAIBG señala que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, la
interesada presentó la solicitud de información con fecha 20 de mayo de 2021 y la
reclamación por desestimación por silencio el 22 de junio de 2021.
No obstante lo anterior, según manifiesta el Departamento ministerial, la solicitud tuvo
entrada en el órgano competente para resolver con fecha 1 de junio de 2021, por lo que
disponía hasta el 1 de julio para resolver y notificar, si bien, tal y como consta en los
antecedentes y manifiesta la propia Subsecretaría del Departamento en su escrito de
alegaciones, la interesada era desconocedora de esta circunstancia, motivo por el que
presentó, como se ha indicado, reclamación por desestimación por silencio pasado un mes
desde la presentación de su solicitud de información.
Así mismo, es necesario poner de manifiesto que si bien el citado artículo 20.1 LTAIBG
establece que el plazo se computa desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, obliga a informar a
los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y
para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda
producir el silencio. Asimismo, indica que dicha mención se incluirá en la notificación o
publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto
al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del
procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para
su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la
solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
En el caso que nos ocupa, se ha producido una falta de notificación a la interesada de la
recepción de la solicitud por parte del órgano competente para resolver y del plazo máximo
establecido para la resolución del procedimiento.
3. En cuanto al fondo, la solicitud de la que trae causa la presente reclamación tiene por objeto
el acceso a determinada documentación relativa al ingreso en el centro hospitalario de
Logroño y la autorización de la entrada en España del líder del Frente Polisario Brahim Ghali,
en los términos descritos en los antecedentes de hecho.
La Administración inadmite la solicitud de acceso debido a que no existe información ni
documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la solicitud, estimando que
pueden resultar competentes los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación y del Interior, además de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la LTAIBG,
en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del
derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos
como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez
que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de
los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio
de sus funciones”.
Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso
prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los
órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de
mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
En este caso, la Administración afirma – y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en
duda- que no existe en su poder información en los términos definidos por el artículo 13
LTAIBG que permita dar respuesta a la solicitud presentada, por lo que, en ausencia de la
misma no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.
4. Dicho esto, es necesario tener presente que la causa de inadmisión del artículo 18.1 d), por
su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter
restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de
2017, y ha de aplicarse a los casos en los que claramente se desconozca el competente para
atender una solicitud de información.
Esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado
1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley".
Por lo tanto, debemos concluir que la aplicación en el presente supuesto de la causa de
inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG no resulta correcta, y que la decisión apropiada
es la que viene exigida por el artículo 19.1 de la LTAIBG conforme al cual: Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
El Departamento ministerial admite que conoce los órganos competentes e incluso los
menciona expresamente al manifestar que
pueden resultar competentes los Ministerios de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Interior, además de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, debiendo por tanto cumplir con la obligación impuesta por el art.
19.1 y proceder a remitir la solicitud de información a los órganos que considera
competentes.
Por tanto, en virtud de las razones expuestas, la reclamación debe ser estimada por motivos
formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, en el plazo
máximo de 5 días hábiles remita a los MINISTERIOS DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN Y DEL INTERIOR, así como a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA
RIOJA, la solicitud de información e informe de ello al solicitante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la citada actuación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez