Estimada 09/07/2021 · 17 días en resolverse

Acceso a información sobre el ingreso hospitalario y entrada en España de Brahim Ghali

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación sobre el ingreso hospitalario y la entrada en España del líder del Frente Polisario, Brahim Ghali. La administración inadmitió la solicitud alegando inexistencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, obligando a remitir la solicitud a los órganos competentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición del órgano consultado, no obligando a la Administración a producir información inexistente.
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva y aplicarse solo cuando se desconozca el órgano competente.
3 Cuando la información no obra en poder del sujeto pero este conoce el órgano competente, debe remitir la solicitud conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
4 El Ministerio incumplió su obligación de traslado al identificar a los Ministerios de Asuntos Exteriores, Interior y a la Comunidad Autónoma de La Rioja como posibles competentes sin remitirles la solicitud.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 565/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de mayo de 2021, la siguiente información: AL PRESIDENTE DEL GOBIERNO En relación al ingreso en un centro hospitalario de la red pública de salud de la ciudad de Logroño del líder del Frente Polisario Brahim Ghali, SOLICITO: 1.- Copia íntegra de la documentación, cualquiera que sea su formato, por la cual se ordenó el ingreso en el centro hospitalario y documentación justificativa de la necesidad u oportunidad del ingreso. S/REF: 001-057152 N/REF: R/0565/2021; 100-005472 Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Información solicitada: Ingreso en centro hospitalario del líder Frente Polisario Brahim Ghali Subdirección General de Reclamaciones 2.- Copia de las comunicaciones efectuadas desde el Gobierno de España al Gobierno de La Rioja, comunicando el ingreso en el centro hospitalario de Logroño de Brahim Ghali. 3.- Fechas en las que se autorizó desde el Gobierno de España la entrada en España de Brahim Ghali e instrucciones dadas a las Fuerzas de Seguridad encargadas del control de fronteras para permitir su entrada en España bajo documentación falsa. 2. Al no haber obtenido contestación a su solicitud, la interesada la consideró desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en fecha 22 de junio de 2021 con el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha de 20 de mayo de 2021 se solicitó información a Presidencia del Gobierno de Cantabria [sic] cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto solicito del Consejo de Transparencia como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 23 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Unidad de Información y Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2021, el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática contestó lo siguiente: La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 1 de junio de 2021, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Desconocedora de esta circunstancia, la interesada presentó una reclamación contra la desestimación presunta de su solicitud el 22 de junio de 2020. El 24 de junio de 2021, le fue comunicada a la interesada la inadmisión de la solicitud, por el siguiente motivo: No existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la solicitud, estimando que pueden resultar competentes los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Interior, además de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la información fue inadmitida a trámite por aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Igualmente, la Resolución 223/2017, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recuerda que el concepto de información pública, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe, circunstancia esta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la solicitud. En consecuencia, se solicita del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimar la resolución, declarando que la Administración ha contestado dentro del plazo legal establecido al efecto. Acompaña a este escrito de alegaciones Resolución de fecha 30 de junio de 2021, en la que se informaba a la solicitante de lo siguiente: Con fecha 20 de mayo de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública formulada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La solicitud quedó registrada con el número 001- 057152. El texto de la solicitud de información es el siguiente: […] La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 1 de junio de 2021, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve inadmitirla a trámite, ya que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la solicitud, estimando que pueden resultar competentes los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Interior, además de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa) en el plazo de dos meses; o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). En ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución. 4. El 9 de julio de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, contestando lo siguiente: Presidencia inadmite a trámite la solicitud dado que no existe documentación al respecto. No obstante, señala que dicha información puede existir tanto en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, Ministerio del Interior así como en la Comunidad Autónoma de la Rioja, siendo lo procedente, conforme a la LTAIBG, dar traslado a dichos organismos a los efectos de que contesten la solicitud, traslado que, sin embargo, no realiza. Solicitamos por tanto a la vista de las alegaciones presentadas, que se resuelva la reclamación de forma estimatoria, se ordene al Ministerio dar traslado de la solicitud a los organismos competentes y nos sea facilitada copia de la documentación existente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, la interesada presentó la solicitud de información con fecha 20 de mayo de 2021 y la reclamación por desestimación por silencio el 22 de junio de 2021. No obstante lo anterior, según manifiesta el Departamento ministerial, la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver con fecha 1 de junio de 2021, por lo que disponía hasta el 1 de julio para resolver y notificar, si bien, tal y como consta en los antecedentes y manifiesta la propia Subsecretaría del Departamento en su escrito de alegaciones, la interesada era desconocedora de esta circunstancia, motivo por el que presentó, como se ha indicado, reclamación por desestimación por silencio pasado un mes desde la presentación de su solicitud de información. Así mismo, es necesario poner de manifiesto que si bien el citado artículo 20.1 LTAIBG establece que el plazo se computa desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, obliga a informar a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio. Asimismo, indica que dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. En el caso que nos ocupa, se ha producido una falta de notificación a la interesada de la recepción de la solicitud por parte del órgano competente para resolver y del plazo máximo establecido para la resolución del procedimiento. 3. En cuanto al fondo, la solicitud de la que trae causa la presente reclamación tiene por objeto el acceso a determinada documentación relativa al ingreso en el centro hospitalario de Logroño y la autorización de la entrada en España del líder del Frente Polisario Brahim Ghali, en los términos descritos en los antecedentes de hecho. La Administración inadmite la solicitud de acceso debido a que no existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la solicitud, estimando que pueden resultar competentes los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Interior, además de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En este caso, la Administración afirma – y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda- que no existe en su poder información en los términos definidos por el artículo 13 LTAIBG que permita dar respuesta a la solicitud presentada, por lo que, en ausencia de la misma no hay objeto sobre el que proyectar el derecho. 4. Dicho esto, es necesario tener presente que la causa de inadmisión del artículo 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, y ha de aplicarse a los casos en los que claramente se desconozca el competente para atender una solicitud de información. Esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley". Por lo tanto, debemos concluir que la aplicación en el presente supuesto de la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG no resulta correcta, y que la decisión apropiada es la que viene exigida por el artículo 19.1 de la LTAIBG conforme al cual: Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. El Departamento ministerial admite que conoce los órganos competentes e incluso los menciona expresamente al manifestar que pueden resultar competentes los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Interior, además de la Comunidad Autónoma de La Rioja, debiendo por tanto cumplir con la obligación impuesta por el art. 19.1 y proceder a remitir la solicitud de información a los órganos que considera competentes. Por tanto, en virtud de las razones expuestas, la reclamación debe ser estimada por motivos formales. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, en el plazo máximo de 5 días hábiles remita a los MINISTERIOS DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN Y DEL INTERIOR, así como a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, la solicitud de información e informe de ello al solicitante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la citada actuación. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez