NACINCO 47, S.L. solicitó al Ministerio de Fomento copias de una memoria, planos y una autorización de acceso a una estación ITV. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende todo documento que la Administración tenga en su poder, independientemente de si ha sido elaborado por ella o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa y el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG al responder solo tras la interposición de la reclamación.
3
El acceso a documentos privados (memoria y planos) debe ponderarse mediante el 'test del daño' y el 'test del interés público' para evitar perjuicios injustificados a terceros.
4
Se determina que la entrega de la autorización administrativa responde a la finalidad de transparencia, pero la entrega de los planos y la memoria no aportaría un valor añadido que justifique el perjuicio a la entidad afectada.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0565/2018 (100-001596)
FECHA: 20 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
(NACINCO 47, S.L.), mediante escrito con entrada el 3 de octubre de 2018, el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de julio
de 2018, (NACINCO 47, S.L.) solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), la siguiente información, relacionada con el expediente AC-05/08 de
adecuación de la Autovía A-5:
xCopia certificada de la memoria y planos presentados por la mercantil ITV LA SAGRA, S.L. para acceso a la Estación ITV de su propiedad, sita en el PK 47+500, a través de la vía de servicio construida por NACINCO 47, entre el PK 47+700 y el PK 48+800".
xCopia certificada de la autorización otorgada por el Jefe de la Demarcación de Carreteras a la mercantil ITV LA SAGRA, S. L. para el acceso a la Estación ITV a través de la referida vía de servicio.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de fecha de entrada 3 de octubre de
2018, (NACINCO 47, S.L.) presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, indicando que ha transcurrido en exceso un mes
sin haber facilitado la información requerida, por lo que solicita que se requiera a
la demarcación de carreteras del Estado en Castilla-La Mancha que remita la
información, con imposición de las sanciones disciplinarias a que hubiera lugar.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a la
Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
4. El día 9 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE FOMENTO para que formulara alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 23 de octubre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
• Respecto al primer documento solicitado, no se puede entregar ya que se trata
de un documento privado, no generado por la Administración, presentado por un
tercero ajeno a la empresa NACINCO 47, S.L.
• Se adjunta "autorización otorgada por el Jefe de la Demarcación de Carreteras a
la mercantil ITV LA SAGRA, S. L. para el acceso a la Estación ITV a través de la
referida vía de servicio".
El escrito adjunto contiene una Resolución, de fecha 10 de noviembre de 2008,
sobreLA REMODELACIÓN DEL ACCESO Y LA ADECUACIÓN DEL CAMINO DE
SERVICIO PARA DAR ACCESO A I.T.V., AUTOVÍA A'5, P.K. 47,500, MARGEN
DERECHA. T.M. DE CASARRUBIOS DEL MONTE. PROVINCIA DE TOLEDO.
5. El 25 de octubre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
(NACINCO 47, S.L.) para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que
haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su solicitud de acceso el
16 de julio 2018, contestando la Administración el 23 de octubre de 2018, es decir,
transcurrido el plazo de un mes, una vez presentada la pertinente Reclamación
ante este Consejo de Transparencia y como consecuencia de la misma.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega parte de la información
porque, a su juicio,se trata de un documento privado, no generado por la
Administración, presentado por un tercero ajeno a la empresa NACINCO 47, S.L.
En este sentido, hay que concluir que, conforme a lo estipulado en los precitados
artículos 12 y 13 de la LTAIBG, constituye información pública toda información o
documentación que la Administración tenga en su poderelaborada o adquirida en
el ejercicio de sus funciones. Es decir, no es necesario que la Administración haya
generado el documento, basta con que se encuentre en su poder para que sea
objeto de acceso a la información por parte de los ciudadanos o de las personas
interesadas.
Sentado lo anterior, y si bien es información cuyo acceso, en principio, quedaría
amparado por la norma al estar en disposición de un organismo sujeto a la Ley, no
es menos cierto que el acceso a la información debe conjugarse con la protección
de otros intereses y bienes jurídicos igualmente dignos de protección.
La aplicación de posibles límites debe realizarse de acuerdo a lo indicado en el
Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de
Transparencia, que se resume a continuación y que destaca que deberán tenerse
en cuenta tanto el perjuicio que pudiera ocasionarse con el acceso como el
posible interés superior en el acceso.
“El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una
interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites
respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y
condiciones que justifican su aplicación.
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, el Tribunal Supremo ha indicado, en su Sentencia de 16 de octubre de
2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1. c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”
En el presente caso, quien solicita la información es la propia empresa NACINCO
47, S.L., constructora del acceso por carretera de la estación de ITV, y el objeto
de la solicitud, es precisamente, tanto la memoria y planos presentados por la
mercantil concesionaria del servicio de Inspección Técnica de Vehículos (ITV)
como la autorización concedida. Debemos recordar asimismo, que esta
autorización ya ha sido proporcionada, si bien a resultas de la presente
información.
A nuestro juicio, el acceso a parte de la información solicitada y que es la referida a la actuación pública realizada- bajo la forma de autorización administrativa concedida- responde a la finalidad de transparencia de la LTAIBG reflejada en su
propio Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Teniendo esto en consideración, no podeos dejar de entender que el acceso a la
memoria y planos presentados al objeto de obtener la autorización antes
mencionada, sin aportar un valor añadido adicional en términos de transparencia
de la actuación pública, sí puede ocasionar un perjuicio a la entidad afectada que
no está justificado a nuestro juicio con la finalidad de transparencia de la Ley.
En casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Podemos por lo tanto concluir que la presente Reclamación debe ser estimada
pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez
transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la
presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea
preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
(NACINCO 47, S.L.), con entrada el 3 de octubre de 2018, contra el
MINISTERIO DE FOMENTO sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda