Estimada 20/12/2018 · 78 días en resolverse

Solicitud de copia de memoria, planos y autorización de acceso a estación ITV en Autovía A-5

NACINCO 47, S.L. solicitó al Ministerio de Fomento copias de una memoria, planos y una autorización de acceso a una estación ITV. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende todo documento que la Administración tenga en su poder, independientemente de si ha sido elaborado por ella o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa y el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG al responder solo tras la interposición de la reclamación.
3 El acceso a documentos privados (memoria y planos) debe ponderarse mediante el 'test del daño' y el 'test del interés público' para evitar perjuicios injustificados a terceros.
4 Se determina que la entrega de la autorización administrativa responde a la finalidad de transparencia, pero la entrega de los planos y la memoria no aportaría un valor añadido que justifique el perjuicio a la entidad afectada.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0565/2018 (100-001596) FECHA: 20 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por (NACINCO 47, S.L.), mediante escrito con entrada el 3 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de julio de 2018, (NACINCO 47, S.L.) solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información, relacionada con el expediente AC-05/08 de adecuación de la Autovía A-5: xCopia certificada de la memoria y planos presentados por la mercantil ITV LA SAGRA, S.L. para acceso a la Estación ITV de su propiedad, sita en el PK 47+500, a través de la vía de servicio construida por NACINCO 47, entre el PK 47+700 y el PK 48+800". xCopia certificada de la autorización otorgada por el Jefe de la Demarcación de Carreteras a la mercantil ITV LA SAGRA, S. L. para el acceso a la Estación ITV a través de la referida vía de servicio. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de fecha de entrada 3 de octubre de 2018, (NACINCO 47, S.L.) presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que ha transcurrido en exceso un mes sin haber facilitado la información requerida, por lo que solicita que se requiera a la demarcación de carreteras del Estado en Castilla-La Mancha que remita la información, con imposición de las sanciones disciplinarias a que hubiera lugar. 3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a la Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 4. El día 9 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO para que formulara alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 23 de octubre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: • Respecto al primer documento solicitado, no se puede entregar ya que se trata de un documento privado, no generado por la Administración, presentado por un tercero ajeno a la empresa NACINCO 47, S.L. • Se adjunta "autorización otorgada por el Jefe de la Demarcación de Carreteras a la mercantil ITV LA SAGRA, S. L. para el acceso a la Estación ITV a través de la referida vía de servicio". El escrito adjunto contiene una Resolución, de fecha 10 de noviembre de 2008, sobreLA REMODELACIÓN DEL ACCESO Y LA ADECUACIÓN DEL CAMINO DE SERVICIO PARA DAR ACCESO A I.T.V., AUTOVÍA A'5, P.K. 47,500, MARGEN DERECHA. T.M. DE CASARRUBIOS DEL MONTE. PROVINCIA DE TOLEDO. 5. El 25 de octubre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a (NACINCO 47, S.L.) para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su solicitud de acceso el 16 de julio 2018, contestando la Administración el 23 de octubre de 2018, es decir, transcurrido el plazo de un mes, una vez presentada la pertinente Reclamación ante este Consejo de Transparencia y como consecuencia de la misma. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega parte de la información porque, a su juicio,se trata de un documento privado, no generado por la Administración, presentado por un tercero ajeno a la empresa NACINCO 47, S.L. En este sentido, hay que concluir que, conforme a lo estipulado en los precitados artículos 12 y 13 de la LTAIBG, constituye información pública toda información o documentación que la Administración tenga en su poderelaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Es decir, no es necesario que la Administración haya generado el documento, basta con que se encuentre en su poder para que sea objeto de acceso a la información por parte de los ciudadanos o de las personas interesadas. Sentado lo anterior, y si bien es información cuyo acceso, en principio, quedaría amparado por la norma al estar en disposición de un organismo sujeto a la Ley, no es menos cierto que el acceso a la información debe conjugarse con la protección de otros intereses y bienes jurídicos igualmente dignos de protección. La aplicación de posibles límites debe realizarse de acuerdo a lo indicado en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, que se resume a continuación y que destaca que deberán tenerse en cuenta tanto el perjuicio que pudiera ocasionarse con el acceso como el posible interés superior en el acceso. “El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación. Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Asimismo, el Tribunal Supremo ha indicado, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1. c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.” En el presente caso, quien solicita la información es la propia empresa NACINCO 47, S.L., constructora del acceso por carretera de la estación de ITV, y el objeto de la solicitud, es precisamente, tanto la memoria y planos presentados por la mercantil concesionaria del servicio de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) como la autorización concedida. Debemos recordar asimismo, que esta autorización ya ha sido proporcionada, si bien a resultas de la presente información. A nuestro juicio, el acceso a parte de la información solicitada y que es la referida a la actuación pública realizada- bajo la forma de autorización administrativa concedida- responde a la finalidad de transparencia de la LTAIBG reflejada en su propio Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Teniendo esto en consideración, no podeos dejar de entender que el acceso a la memoria y planos presentados al objeto de obtener la autorización antes mencionada, sin aportar un valor añadido adicional en términos de transparencia de la actuación pública, sí puede ocasionar un perjuicio a la entidad afectada que no está justificado a nuestro juicio con la finalidad de transparencia de la Ley. En casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Podemos por lo tanto concluir que la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por (NACINCO 47, S.L.), con entrada el 3 de octubre de 2018, contra el MINISTERIO DE FOMENTO sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda