Estimada 19/11/2021 · 150 días en resolverse

Solicitud de información sobre costes, expertos y presupuesto del Plan 2050

Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información detallada sobre los costes, expertos y presupuesto del Plan 2050. La interesada alegó falta de respuesta en plazo y enlaces incorrectos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación únicamente por motivos formales, debido a que la Administración respondió fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió en el plazo legal de un mes, vulnerando un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
2 Se inadmitió la solicitud de desglose de costes ya que su divulgación requeriría una acción previa de reelaboración de la contabilidad anual (art. 18.1.c LTAIBG).
3 El derecho de acceso se limita a la información existente y disponible, no extendiéndose a la obligación de la Administración de producir información que antes no tenía.
4 El derecho a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 564/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de mayo de 2021, la siguiente información: En relación al Plan 2050, presentado el día 20 de mayo de 2020 solicito: 1.- Importe gastado hasta la actualidad en la realización del plan, con el mayor desglose posible de gastos de personal, materiales, protocolo, viajes hasta la fecha de su presentación. 2.- Retribuciones, gastos, dietas o cualquier otra gratificación abonadas a los expertos que lo han redactado. 3.- Relación de expertos que han intervenido en su redacción así como método de selección de los mismos. S/REF: 001-57151 N/REF: R/0564/2021; 100-005471 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secretaria Ge neral de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Plan 2050: importe gastado, relación de expertos y retribuciones Subdirección General de Reclamaciones 4.- Coste de su implementación durante el presente año 2021 y partida presupuestaria que lo soporta. 5.- Evaluación del coste horario de los funcionarios que hayan intervenido en su realización. 2. El 22 de junio de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha de 20 de mayo de 2021 se solicitó información a Presidencia del Gobierno de Cantabria cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto solicito del CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 23 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente: Con fecha del 8 de julio del 2021, la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno, concedía el acceso parcial a la información solicitada, siendo notificada a la interesada en esa misma fecha. El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, señala que el Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica asumirá el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia. A su vez, se considera información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El artículo 18.1.c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Finalmente, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 establece que, si la información solicitada ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, ALEGA: El documento “España 2050: Fundamentos y Propuestas para una Estrategia Nacional de Largo Plazo”, fue elaborado por la Oficina Nacional de Prospectiva y Estrategia de País a Largo Plazo, órgano que, de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, tiene entre sus funciones “el análisis metodológico y la canalización de la información de los retos, oportunidades, y tendencias multisectoriales del país, que permita el desarrollo de estrategias nacionales anticipatorias y de previsión a largo plazo”. La Oficina Nacional de Prospectiva y Estrategia de País a Largo Plazo, como órgano de la Presidencia del Gobierno, no dispone de un presupuesto propio, sino que los gastos generados en el ejercicio de sus funciones se imputan al presupuesto que fija anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado en el Programa “912MPresidencia del Gobierno”, registrándose, como determina la Ley, de forma agregada con otros gastos de idéntica naturaleza económica, y no de forma individualizada en función del producto o servicio final que motive total o parcialmente el gasto. En consecuencia, no es posible determinar el coste de la realización del documento, desglosado por gastos de personal, materiales, etc., como solicita la interesada, sin que ello supusiera elaborar nuevamente la contabilidad anual y, además, hacerlo paralelamente en dos sistemas diferentes: el legalmente establecido que responda a los requisitos de información que demandan los órganos de control presupuestario, y uno nuevo, no existente, basado en costes, que permitiera atender una petición de inform ación particular. En cuanto a la información solicitada en relación con los expertos que han participado en la elaboración del documento, el método de selección de los mismos y las retribuciones, gastos, dietas, etc., percibidas por estos, señalar que, como se informaba a la interesada en la resolución de la solicitud de derecho de acceso a la información pública, el documento “España 2050: Fundamentos y Propuestas para una Estrategia Nacional de Largo Plazo” recoge en su texto amplia información en relación con estos extremos. En concreto, recoge la relación detallada de expertos participantes, los criterios por los que fueron seleccionados, así como mención directa al carácter altruista de la participación, por lo que se indicaba que no se generaron gastos vinculados a su participación en la elaboración del documento. En la resolución de la solicitud ahora recurrida, se indicó, siguiendo el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el enlace web a través del cual se puede acceder al documento que contiene la información solicitada, con mención específica a las páginas concretas que la contienen. En cuanto a la información solicitada sobre el coste de la implementación del documento durante el año 2021 y la partida presupuestaria que lo soporta, debe tenerse en cuenta nuevamente la estructura de los Presupuestos Generales del Estado. Así, los gastos que pudieran derivarse de la implementación de actuaciones identificadas en el documento se imputarían, en base a la naturaleza económica del gasto, a los créditos disponibles en los distintos Programas Presupuestarios que habilite la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, y se ejecutarían dentro del ámbito del Departamento Ministerial que tenga competencias sobre cada materia concreta. Finalmente, en relación con la información solicitada sobre la evaluación del coste horario de los funcionarios que hayan intervenido en la realización del documento, señalar que no se ha elaborado una evaluación de coste horario del personal. Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada. 4. El 19 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, contestando lo siguiente: Se solicitó información al Ministerio de Presidencia que no respondió en plazo y por tal motivo se presentó reclamación ante el CTBG. Se procede por Secretaría General de Presidencia del Gobierno a contestar con unos links incorrectos, que no reproducen la información solicitada, como podrá comprobar el Consejo. Las preguntas en concreto eran: “En relación al PLAN 2050, presentado el día 20 de mayo de 2020 solicito: 1.- Importe gastado hasta la actualidad en la realización del plan, con el mayor desglose posible de gastos de personal, materiales, protocolo, viajes hasta la fecha de su presentación. 2.- Retribuciones, gastos, dietas o cualquier otra gratificación abonadas a los expertos que lo han redactado. 3.- Relación de expertos que han intervenido en su redacción, así como método de selección de los mismos. 4.- Coste de su implementación durante el presente año 2021 y partida presupuestaria que lo soporta. 5.- Evaluación del coste horario de los funcionarios que hayan intervenido en su realización.” De ellas solo han contestado a las preguntas 1, 2 y 5, no contestando a la 3 y 4. La 3 pregunta, es un enlace web que no funciona. En cuanto a 4 pregunta, tampoco se facilita una información en relación a las partidas presupuestarias, limitándose a señalar “Así, los gastos que pudieran derivarse de la implementación de actuaciones identificadas en el documento se imputarían, en base a la naturaleza económica del gasto, a los créditos disponibles en los distintos Programas Presupuestarios que habilite la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, y se ejecutarían dentro del ámbito del Departamento Ministerial que tenga competencias sobre cada materia concreta” sin especificar dónde exactamente se imputan los gastos de este año, ni la partida de los presupuestos que recoge dichos gastos para este año. Hablan de unos hipotéticos gastos futuros que no es lo requerido. Solicitamos por tanto a la vista de las alegaciones presentadas, que se resuelva la reclamación de forma estimatoria tanto por motivos formales dado que, una vez más, no se produce respuesta en el plazo legal, como una resolución estimatoria dado que la información que se nos facilita no es la solicitada y la remisión a los enlaces web facilitados es incorrecta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder ” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. En cuanto al fondo del asunto, se solicita, en relación con el Plan 2050, presentado el 20 de mayo de 2020: 1.- Importe gastado hasta la actualidad en la realización del plan, con el mayor desglose posible de gastos de personal, materiales, protocolo, viajes hasta la fecha de su presentación. 2.- Retribuciones, gastos, dietas o cualquier otra gratificación abonadas a los expertos que lo 3.- Relación de expertos que han intervenido en su redacción así como método de selección de los mismos. 4.- Coste de su implementación durante el presente año 2021 y partida presupuestaria que lo 5.- Evaluación del coste horario de los funcionarios que hayan intervenido en su realización. La Administración, con posterioridad a la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifiesta que: a. Los gastos generados se imputan al presupuesto que fija anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado en el Programa “912MPresidencia del Gobierno”, registrándose, como determina la Ley, de forma agregada con otros gastos de idéntica naturaleza económica, y no de forma individualizada en función del producto o servicio final que motive total o parcialmente el gasto. En consecuencia, no es posible determinar el coste de la realización del documento, desglosado por gastos de personal, materiales, etc., como solicita la interesada, sin que ello supusiera elaborar nuevamente la contabilidad anual y, además, hacerlo paralelamente en dos sistemas diferentes b. En relación con los expertos que han participado en la elaboración del documento el documento “España 2050: Fundamentos y Propuestas para una Estrategia Nacional de Largo Plazo” recoge en su texto amplia información en relación con estos extremos. Este documento le fue enviado a la interesada. c. En cuanto a la información solicitada sobre el coste de la implementación del documento durante el año 2021 y la partida presupuestaria que lo soporta se ejecutarían dentro del ámbito del Departamento Ministerial que tenga competencias sobre cada materia concreta. d. Finalmente, en relación con la información solicitada sobre la evaluación del coste horario de los funcionarios que hayan intervenido en la realización del documento, señalar que no se ha elaborado una evaluación de coste horario del personal. A la vista de esta respuesta, entendemos que no es posible facilitar información sobre el coste de la realización del documento tal y como solicita la reclamante, ya que ello supondría realizar una nueva contabilidad anual al margen de las leyes actualmente vigentes y elaborar una información que antes no existía, siendo aplicable el articulo 18.1 c) de la LTAIBG, invocado en el trámite de alegaciones por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, que recordemos, establece que: “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Finalmente, tampoco resulta posible entregar información desglosada de gastos generados en concreto para el producto final que lo motiva –en este caso la realización del Plan- sobre la partida presupuestaria que lo soporta, ni sobre el coste de la implementación del documento durante el año 2021 o sobre la evaluación del coste de las horas empleadas por los funcionarios que hayan intervenido en la realización del documento. Por las razones alegadas por la citada Secretaría General, se deduce que no puede proporcionar la información relativa a estos apartados concretos dado que no obra en su poder. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.” No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma la Administración –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, en ausencia de la misma no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada en estos apartados. 5. Así las cosas, entendemos que la Administración ha contestado a la reclamante, aunque de manera extemporánea, sobre todos los asuntos por los que se ha interesado. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, ha solicitado que este Consejo intervenga dictando una resolución estimatoria por motivos formales, dado que una vez más, no se produce respuesta en el plazo legal. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez