El reclamante solicitó información sobre autorizaciones para que diputados de Bildu cruzaran España durante el estado de alarma al Ministerio de la Presidencia. La administración inadmitió la solicitud por inexistencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el interesado no subsanó correctamente el requerimiento de copia de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 564/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 21 de junio de 2020, la siguiente información: "Toda la información y autorizaciones existentes para permitir en estado de alarma cruzar toda España por diputados de Bildu a cárceles de Andalucía."
2. Con fecha 13 de julio de 2020, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al reclamante lo siguiente: "Una vez analizada la solicitud, se resuelve inadmitir a trámite el acceso a la información a que se refiere la solicitud."
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública todos aquellos contenidos o documentos que obren en poder de la Administración. Igualmente, la Resolución 223/2017, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recuerda que el concepto de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG viene referido a información que existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre los desplazamientos mencionados en la solicitud.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 31 de agosto de 2020, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: "Como es habitual por este Gobierno, preguntas qué hora es y te responde manzanas traigo. Se queda en el envoltorio. La solicitud de información es por si la documentación que exista para permitir en estado de alarma que no se podía salir de la Comunidad ni de las provincias para ir a otras del Estado, se ha permitido a concejales de Bildu hacerlo para visitar presos. Es decir, se ha permitido incumplir el estado de alarma, y es por ello que solicito la información que permite ese incumplimiento."
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara, sin que se haya producido esa subsanación. En concreto, se le requirió que enviara copia de su solicitud de acceso a la información —concretamente a la que daba respuesta la resolución reclamada, esto es, la 001-044481— y se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones.
En respuesta a la subsanación, el interesado aportó copia de una solicitud de información, la 001-044020 que no se corresponde con la solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente:
"Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21."
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta de manera satisfactoria, ya que en el plazo legalmente señalado al efecto el reclamante no aporta el documento completo de la solicitud de acceso, que fue el motivo de la subsanación, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
No obstante lo anterior, ha de señalarse que la misma cuestión, planteada por el mismo interesado pero planteada al MINISTERIO DEL INTERIOR, fue resuelta por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0384/2020, debidamente notificada al reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, con entrada el 31 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.