El interesado solicitó al Consejo Superior de Deportes copia del expediente de reintegro de subvenciones a la RFEF. Tras alegar la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque fue interpuesta antes de que transcurriera el plazo legal de un mes para que la administración respondiera.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es improcedente por haber sido presentada antes del transcurso del plazo de un mes que dispone la Administración para contestar, no existiendo resolución expresa ni presunta denegatoria.
2
Se rechaza la aplicación de la 'técnica del espigueo normativo', consistente en seleccionar fragmentos de normas incompatibles para crear un régimen jurídico ad hoc.
3
El Consejo advierte que el solicitante presenta reiteradamente escritos que incumplen requisitos formales y que se escapan de la finalidad de rendición de cuentas de la LTAIBG, rozando el carácter abusivo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0564/2018 (100-001588)
FECHA: 20 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 2 de octubre de 2018, este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE
DEPORTES, adscrito al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, los días 4, 6,
14 y 26 de septiembre de 2018, la siguiente información:
xHace 2 años os hice la misma petición por el caso Haití y caso Recre por ser
parte interesada cómo miembro afiliado a la Federación Española de Fútbol en
el Comité Nacional de Entrenadores de Fútbol y entonces me concedieron
ambos expedientes que conllevaron las famosas querellas del caso Recre y
caso Haití.
xPor tanto con estos antecedentes y ante las últimas noticias aparecidas en la
página de derecho deportivo iusport: "El CSD reclama a la RFEF el reintegro
de subvenciones por un total aproximado de seis millones, según adelantó
Onda Cero. Se trata de subvenciones concedidas entre 2011 y 2015, época de
, para infraestructura deportiva que, según el CSD, no se
aplicaron debidamente, lo que impidió a la RFEF justificarlas en legal forma"
xSolicito a los efectos jurídicos oportunos que me remitan por este mismo medio
copia del expediente de reintegro de estas subvenciones reclamadas a la Real
Federación Española de Fútbol.
xPor otro lado solo los interesados tienen derecho a conocer el estado de
tramitación de los procedimientos en los que participen así como a acceder y
obtener copia de los documentos contenidos en esos procedimientos (artículo
53.1. a), en consecuencia, según el artículo 4 de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, al ser AMFA la Asociación representativas de los clubes madrileños
de fútbol con intereses económicos y sociales somos titulares de intereses
legítimos colectivos y es por ello que cumplimos como solicitante con las
condiciones que señala la Ley de Procedimiento Administrativo
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha 2 de octubre de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia
Reclamación presentada por , en
aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG y en base a los siguientes
argumentos:
xInterpongo denuncia contra el CSD, por no atender mi solicitud de acceso a
una información pública sobre el reintegro de unas subvenciones otorgadas al
CSD.
3. El 4 de octubre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, que formuló
alegaciones, con fecha de entrada 8 de octubre de 2018, de las que se desprende
lo siguiente:
xCon fecha 4 de octubre de 2018, ha tenido entrada en este organismo la
solicitud de alegaciones en relación con la reclamación presentada contra el
Consejo Superior de Deportes (en adelante CSD) ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. Dicha reclamación, de fecha 30 de septiembre
de 2018, la interpone el alegando que no se ha atendido su solicitud de acceso
a una información pública sobre el reintegro de unas subvenciones otorgadas
por el CSD.
xEn la documentación aportada en su reclamación consta la solicitud de
expedientes de reintegro de subvenciones concedidas a la Real Federación
Española de Fútbol entre 2011 y 2015. Dicha solicitud de documentación fue
remitida a este organismo, a través de correo electrónico, con fecha 4 de
septiembre de 2018. Posteriormente, reiteró su solicitud mediante sucesivos
correos electrónicos que el reclamante aporta.
xEn cuanto a la consideración de que este organismo no ha atendido su
solicitud debemos posicionarnos en contra de la misma. Este organismo ha
tramitado todas y cada una de las solicitudes, que han sido muy numerosas en
los últimos años (como muestra indicar que desde el día 4 de septiembre de
2018 se han recibido 17 correos electrónicos, y cada uno de ellos enviado, a su
vez, a varios departamentos de este organismo).
xAnte la imposibilidad material de atender todas las solicitudes recibidas por
correo electrónico (y su improcedencia legal como se expone a continuación),
tal y como este organismo ha actuado ante circunstancias similares, con todas
las comunicaciones que este organismo recibe a través del correo electrónico,
se puso en conocimiento del solicitante que dichas comunicaciones no surten
efectos administrativos en virtud de lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que establece que: “los documentos que los
interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán
presentarse:
a. En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se
dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera
de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
b. En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se
establezca.
c. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de
España en el extranjero.
d. En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
xPor tanto, con fecha 10 de septiembre, se contestó solicitando que enviara sus
solicitudes como establece el citado artículo de la Ley 39/2015 (documento 1).
A tal efecto, con fecha 2 de octubre de 2018 tuvo entrada a través del registro
electrónico del CSD la solicitud que se encuentra en trámite por el
departamento en el que obran los expedientes solicitados (documento 2) y a la
que se dará la oportuna contestación aplicando la normativa vigente.
xPor todo lo anterior, este organismo considera que en ningún caso ha dejado
de atender la solicitud. El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que
“la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”. Toda vez que la solicitud fue recibida en el CSD, por los cauces
legales establecidos, con fecha 2 de octubre de 2018, a nuestro criterio, la
reclamación presentada carece de fundamento.
4. El 15 de octubre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales
tuvieron entrada el 6 de noviembre de 2018, con el siguiente contenido:
Primero.- El régimen jurídico del CSD constata que, el día 4 de Septiembre de
2018, realicé solicitud de expediente de reintegro de las subvenciones recibidas la
RFEF sin embargo dicen que dichas documentación no surten efectos sin
embargo este mismo organismo en el pasado ante otra denuncia donde se les
requería copia del expediente de reintegro del CSD a la RFEF por subvenciones
entregadas por los terremotos de Haití me contestaron por mail el día 30/12/2016
resolviendo mi solicitud por mail y no por escrito (Documento 1) , posteriormente
acredité mi condición de interesado presentando mi afiliación a la RFEF como
entrenador nacional de fútbol y resolvieron atendiendo a mi petición y me
entregaron copia del expediente solicitado y me reconocieron la legitimidad como
interesado.
El correo electrónico es una herramienta de uso común por las personas que se
relacionan o comunican a través de Internet, La Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LA LEY 6870/2007)
dispone que los ciudadanos pueden elegir la manera de comunicarse con las
administraciones públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos
casos en los que se establezca por una norma con rango de Ley, o se deduzca de
la misma, la utilización de un medio no electrónico.
La LRJ establece que para que la notificación se practique utilizando medios
telemáticos se requiere que el interesado haya señalado dicho medio como
preferente o haya consentido expresamente su utilización, identificando, además
la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos
reglamentariamente establecidos. En estos casos la notificación se entiende
practicada con todos los efectos legales en el momento en que se produzca el
acceso de su contenido en la dirección electrónica. Cuando existiendo constancia
de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurran diez días
naturales sin que se haya accedido a su contenido, se entiende que la notificación
ha sido rechazada con los efectos legales correspondientes salvo que de oficio o
a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del
acceso.
Por ello una vez remitido el escrito a la dirección electrónica señalada por el
interesado a efectos de comunicaciones, si ésta es correcta y se halla en vigor, el
órgano de la Administración actuante recibe un mensaje de confirmación de su
depósito en el buzón del destinatario, por lo que no es preciso realizar un segundo
intento toda vez que no es concebible una «ausencia de interesado» en el
domicilio virtual, razón por la cual, una vez trascurridos diez días sin que se haya
producido el acceso al mensaje, deberá tenerse la notificación por rechazada,
salvo que se compruebe expresamente que ha sido imposible acceder a ella.
Además, según la Ley de Transparencia, el acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante
haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el
momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso,
en un plazo no superior a diez días.
Segundo.- En cuanto a la consideración de que el CSD no ha atendido la solicitud
y la afirmación del CSD que ha tramitado todas y cada una de las solicitudes,
vengo a decir que el Consejo Superior de Deportes "MIENTE" y como prueba le
aporto que solicite, con fecha de 11 de Enero de 2018, INCOACIÓN DE
EXPEDIENTE COMO FALTA MUY GRAVE PARA LA DESTITUCIÓN DE LOS
PRESIDENTES TERRITORIALES FIRMANTES DE LA CARTA DE APOYO A
Y ADEMA$ MIEMBROS DE LA COMISIÓN GESTORA
POR INCUMPLIR EL DEBER DE NEUTRALIDAD SEGÚN RESOLUCIÓN DEL
TAD DEL EXPD. 132/2007 (Documento 2) y no me contestaron nunca y eso que
el presidente del CSD está obligado a trasladar al TAD la incoación de un
expediente sancionador, conforme establece la disposición adicional cuarta de la
Orden EC/2764/ 2015 como hizo en el caso de , para
terminar como muestra que no siempre el CSD ha atendido mis solicitudes con
fecha de Junio del 2018 y una vez transcurrido el silencio administrativo hemos
interpuesta recurso contencioso administrativo por este hecho
Tercero.- Aun dado por bueno que la fecha que debe dar entrada del registro de
mi solicitud fuera la del 2 de Octubre de 2018, también estarían incumpliendo
gravemente la ley 19/2013 de 9 de Diciembre, pues en su artículo 20.1 dice: “La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. 6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo
tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus
responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa
reguladora.”
Por consiguiente, estando hoy a día 02 de noviembre de 2018, también HAN
INCUMPLIDO en eso el plazo de un mes para resolver mi expediente.
5. El 12 de noviembre de 2018,
presentó nuevo escrito en el que manifestaba lo siguiente:
xEn relación con mi solicitud de traslado de la documentación obrante en el expediente de reintegro requerido a la Real Federación Española de Fútbol por subvenciones pagadas por el CSD a la RFEF entre los años 2011 y 2015, digo
que:
oAun dado por bueno que la fecha que debe dar entrada del registro de
mi solicitud fuera la del 2 de Octubre de 2018, están incumpliendo
gravemente la ley 19/2013 de 9 de Diciembre, pues en su artículo 20.1
dice: La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. El incumplimiento
reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración
de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del
régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa
reguladora.
oPor consiguiente estando hoy a día 08 de noviembre de 2018 y una vez
expirado el plazo de un mes para notificarme todavía no he sido
notificado, por lo que solicito se sirva admitir mi escrito y solicito la
incoación de expediente sancionador contra quien corresponda del
CSD por el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en
plazo y que tienen la consideración de infracción grave a los efectos de
la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la
correspondiente normativa reguladora.
6. El 15 de noviembre de 2018,
presentó nuevo escrito en el que añadía lo siguiente:
xQue he recibi do el expediente de reintegro parcial, sin embargo está
incompleta, pues faltan las facturas de cada una de las obras realizadas en
todas las subvenciones concedidas y el nombre de l as empresas que han
realizado cada una delas obras, esto es fundamentalpara determinar nuestras
sospechas bien fundadas de que presuntamen te empresas familiares hasido
adjudicadas estas obras sinpresentar tres ofertas.
xSin más, solicito ampliación de dicho expediente dereintegro correspondi ente
aquenos envíen todas y cada una de l as facturas de cada obra y de cada
empresa que ha realizado dichas obras, en aras de cumplir la ley de
transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información y para presentar una Reclamación ante este Consejo de
Transparencia.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG señala que1. Frente a toda resolución
expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta sus solicitudes de
acceso los días 4, 6, 14 y 26 de septiembre de 2018 y presenta la actual
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, el día 2 de octubre de 2018.
Puesto que, por una parte, no ha habido una Resolución en plazo de la Administración, y, por otra, no puede entenderse que haya habido una Resolución
presunta denegatoria por silencio negativo al no haber transcurrido el plazo legal para resolver, no cabe presentar una Reclamación ante este Consejo de Transparencia contra un acto de trámite, como ocurre en este caso. Asimismo, consta que la Administración ha remitido la información solicitada al Reclamante.
Sin perjuicio de lo anterior, si la respuesta no es satisfactoria, podrá interponerse
una nueva Reclamación ante este Consejo de Transparencia, en el plazo
improrrogable de un mes.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser desestimada, por haber sido
presentada antes del transcurso de un mes de que dispone la Administración para
contestar.
4. A mayor abundamiento, debe mencionarse el uso que el Reclamante ha hecho,
en el presente caso, de la llamada "técnica del espigueo", consiste en mantener la
validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación
con ellas o, dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más
conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso,
seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de diferente
normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho.
El Tribunal Supremo la denomina rechazable técnica del "espigueo normativo"
(por todas, STS de 15 de septiembre de 2014 y las que en ella se citan).
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión.
Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de
enero de 2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no
resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del
“espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos
cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y
desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del
principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el
ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados,
procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa
razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder
en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991,
de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
En efecto, el Reclamante solicitó hasta en 4 ocasiones el acceso a la información,
pero invocando los artículos 4 - sobre el concepto de interesado- y 53.1. a) –
sobre los Derechos del interesado en el procedimiento administrativo -, de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, presentado la Reclamación posterior sin invocar la
LTAIBG, lo cual no es absolutamente necesario, pero demostrando que pretende
recurrir el silencio administrativo usando una norma diferente a la utilizada para
solicitar el acceso.
Finalmente, este Consejo de Transparencia considera que también debe ponerse
de manifiesto que el art. 18.1 e) dispone que
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En este sentido, tal y como se desprende de los antecedentes de hecho y de los
antecedentes obrantes en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
hoy reclamante presenta reiteradamente escritos, bien de solicitud o de
reclamación que incumplen en gran medida los requisitos formales que se
recogen en la propia Ley de Transparencia y que, en no pocas ocasiones plantean
hechos y circunstancias que, a nuestro juicio, se escapan de la finalidad de
transparencia- como medio para la rendición de cuentas por la actuación pública a
través del conocimiento de las decisiones de los responsables públicos- que
persigue la LTAIBG.
En definitiva, por todos los argumentos anteriormente expuestos, la presente
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 2 de octubre de 2018, contra el CONSEJO
SUPERIOR DE DEPORTES, adscrito al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda