Desestimada 20/12/2018 · 79 días en resolverse

Solicitud de copia del expediente de reintegro de subvenciones concedidas a la Real Federación Española de Fútbol

El interesado solicitó al Consejo Superior de Deportes copia del expediente de reintegro de subvenciones a la RFEF. Tras alegar la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque fue interpuesta antes de que transcurriera el plazo legal de un mes para que la administración respondiera.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es improcedente por haber sido presentada antes del transcurso del plazo de un mes que dispone la Administración para contestar, no existiendo resolución expresa ni presunta denegatoria.
2 Se rechaza la aplicación de la 'técnica del espigueo normativo', consistente en seleccionar fragmentos de normas incompatibles para crear un régimen jurídico ad hoc.
3 El Consejo advierte que el solicitante presenta reiteradamente escritos que incumplen requisitos formales y que se escapan de la finalidad de rendición de cuentas de la LTAIBG, rozando el carácter abusivo.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0564/2018 (100-001588) FECHA: 20 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 2 de octubre de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, adscrito al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, los días 4, 6, 14 y 26 de septiembre de 2018, la siguiente información: xHace 2 años os hice la misma petición por el caso Haití y caso Recre por ser parte interesada cómo miembro afiliado a la Federación Española de Fútbol en el Comité Nacional de Entrenadores de Fútbol y entonces me concedieron ambos expedientes que conllevaron las famosas querellas del caso Recre y caso Haití. xPor tanto con estos antecedentes y ante las últimas noticias aparecidas en la página de derecho deportivo iusport: "El CSD reclama a la RFEF el reintegro de subvenciones por un total aproximado de seis millones, según adelantó Onda Cero. Se trata de subvenciones concedidas entre 2011 y 2015, época de , para infraestructura deportiva que, según el CSD, no se aplicaron debidamente, lo que impidió a la RFEF justificarlas en legal forma" xSolicito a los efectos jurídicos oportunos que me remitan por este mismo medio copia del expediente de reintegro de estas subvenciones reclamadas a la Real Federación Española de Fútbol. xPor otro lado solo los interesados tienen derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que participen así como a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en esos procedimientos (artículo 53.1. a), en consecuencia, según el artículo 4 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al ser AMFA la Asociación representativas de los clubes madrileños de fútbol con intereses económicos y sociales somos titulares de intereses legítimos colectivos y es por ello que cumplimos como solicitante con las condiciones que señala la Ley de Procedimiento Administrativo No consta respuesta de la Administración. 2. Con fecha 2 de octubre de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia Reclamación presentada por , en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG y en base a los siguientes argumentos: xInterpongo denuncia contra el CSD, por no atender mi solicitud de acceso a una información pública sobre el reintegro de unas subvenciones otorgadas al CSD. 3. El 4 de octubre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, que formuló alegaciones, con fecha de entrada 8 de octubre de 2018, de las que se desprende lo siguiente: xCon fecha 4 de octubre de 2018, ha tenido entrada en este organismo la solicitud de alegaciones en relación con la reclamación presentada contra el Consejo Superior de Deportes (en adelante CSD) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Dicha reclamación, de fecha 30 de septiembre de 2018, la interpone el alegando que no se ha atendido su solicitud de acceso a una información pública sobre el reintegro de unas subvenciones otorgadas por el CSD. xEn la documentación aportada en su reclamación consta la solicitud de expedientes de reintegro de subvenciones concedidas a la Real Federación Española de Fútbol entre 2011 y 2015. Dicha solicitud de documentación fue remitida a este organismo, a través de correo electrónico, con fecha 4 de septiembre de 2018. Posteriormente, reiteró su solicitud mediante sucesivos correos electrónicos que el reclamante aporta. xEn cuanto a la consideración de que este organismo no ha atendido su solicitud debemos posicionarnos en contra de la misma. Este organismo ha tramitado todas y cada una de las solicitudes, que han sido muy numerosas en los últimos años (como muestra indicar que desde el día 4 de septiembre de 2018 se han recibido 17 correos electrónicos, y cada uno de ellos enviado, a su vez, a varios departamentos de este organismo). xAnte la imposibilidad material de atender todas las solicitudes recibidas por correo electrónico (y su improcedencia legal como se expone a continuación), tal y como este organismo ha actuado ante circunstancias similares, con todas las comunicaciones que este organismo recibe a través del correo electrónico, se puso en conocimiento del solicitante que dichas comunicaciones no surten efectos administrativos en virtud de lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que: “los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a. En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b. En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d. En las oficinas de asistencia en materia de registros. e. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. xPor tanto, con fecha 10 de septiembre, se contestó solicitando que enviara sus solicitudes como establece el citado artículo de la Ley 39/2015 (documento 1). A tal efecto, con fecha 2 de octubre de 2018 tuvo entrada a través del registro electrónico del CSD la solicitud que se encuentra en trámite por el departamento en el que obran los expedientes solicitados (documento 2) y a la que se dará la oportuna contestación aplicando la normativa vigente. xPor todo lo anterior, este organismo considera que en ningún caso ha dejado de atender la solicitud. El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que “la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. Toda vez que la solicitud fue recibida en el CSD, por los cauces legales establecidos, con fecha 2 de octubre de 2018, a nuestro criterio, la reclamación presentada carece de fundamento. 4. El 15 de octubre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 6 de noviembre de 2018, con el siguiente contenido: Primero.- El régimen jurídico del CSD constata que, el día 4 de Septiembre de 2018, realicé solicitud de expediente de reintegro de las subvenciones recibidas la RFEF sin embargo dicen que dichas documentación no surten efectos sin embargo este mismo organismo en el pasado ante otra denuncia donde se les requería copia del expediente de reintegro del CSD a la RFEF por subvenciones entregadas por los terremotos de Haití me contestaron por mail el día 30/12/2016 resolviendo mi solicitud por mail y no por escrito (Documento 1) , posteriormente acredité mi condición de interesado presentando mi afiliación a la RFEF como entrenador nacional de fútbol y resolvieron atendiendo a mi petición y me entregaron copia del expediente solicitado y me reconocieron la legitimidad como interesado. El correo electrónico es una herramienta de uso común por las personas que se relacionan o comunican a través de Internet, La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LA LEY 6870/2007) dispone que los ciudadanos pueden elegir la manera de comunicarse con las administraciones públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que se establezca por una norma con rango de Ley, o se deduzca de la misma, la utilización de un medio no electrónico. La LRJ establece que para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requiere que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido expresamente su utilización, identificando, además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos la notificación se entiende practicada con todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso de su contenido en la dirección electrónica. Cuando existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurran diez días naturales sin que se haya accedido a su contenido, se entiende que la notificación ha sido rechazada con los efectos legales correspondientes salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. Por ello una vez remitido el escrito a la dirección electrónica señalada por el interesado a efectos de comunicaciones, si ésta es correcta y se halla en vigor, el órgano de la Administración actuante recibe un mensaje de confirmación de su depósito en el buzón del destinatario, por lo que no es preciso realizar un segundo intento toda vez que no es concebible una «ausencia de interesado» en el domicilio virtual, razón por la cual, una vez trascurridos diez días sin que se haya producido el acceso al mensaje, deberá tenerse la notificación por rechazada, salvo que se compruebe expresamente que ha sido imposible acceder a ella. Además, según la Ley de Transparencia, el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días. Segundo.- En cuanto a la consideración de que el CSD no ha atendido la solicitud y la afirmación del CSD que ha tramitado todas y cada una de las solicitudes, vengo a decir que el Consejo Superior de Deportes "MIENTE" y como prueba le aporto que solicite, con fecha de 11 de Enero de 2018, INCOACIÓN DE EXPEDIENTE COMO FALTA MUY GRAVE PARA LA DESTITUCIÓN DE LOS PRESIDENTES TERRITORIALES FIRMANTES DE LA CARTA DE APOYO A Y ADEMA$ MIEMBROS DE LA COMISIÓN GESTORA POR INCUMPLIR EL DEBER DE NEUTRALIDAD SEGÚN RESOLUCIÓN DEL TAD DEL EXPD. 132/2007 (Documento 2) y no me contestaron nunca y eso que el presidente del CSD está obligado a trasladar al TAD la incoación de un expediente sancionador, conforme establece la disposición adicional cuarta de la Orden EC/2764/ 2015 como hizo en el caso de , para terminar como muestra que no siempre el CSD ha atendido mis solicitudes con fecha de Junio del 2018 y una vez transcurrido el silencio administrativo hemos interpuesta recurso contencioso administrativo por este hecho Tercero.- Aun dado por bueno que la fecha que debe dar entrada del registro de mi solicitud fuera la del 2 de Octubre de 2018, también estarían incumpliendo gravemente la ley 19/2013 de 9 de Diciembre, pues en su artículo 20.1 dice: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. 6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.” Por consiguiente, estando hoy a día 02 de noviembre de 2018, también HAN INCUMPLIDO en eso el plazo de un mes para resolver mi expediente. 5. El 12 de noviembre de 2018, presentó nuevo escrito en el que manifestaba lo siguiente: xEn relación con mi solicitud de traslado de la documentación obrante en el expediente de reintegro requerido a la Real Federación Española de Fútbol por subvenciones pagadas por el CSD a la RFEF entre los años 2011 y 2015, digo que: oAun dado por bueno que la fecha que debe dar entrada del registro de mi solicitud fuera la del 2 de Octubre de 2018, están incumpliendo gravemente la ley 19/2013 de 9 de Diciembre, pues en su artículo 20.1 dice: La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. oPor consiguiente estando hoy a día 08 de noviembre de 2018 y una vez expirado el plazo de un mes para notificarme todavía no he sido notificado, por lo que solicito se sirva admitir mi escrito y solicito la incoación de expediente sancionador contra quien corresponda del CSD por el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo y que tienen la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. 6. El 15 de noviembre de 2018, presentó nuevo escrito en el que añadía lo siguiente: xQue he recibi do el expediente de reintegro parcial, sin embargo está incompleta, pues faltan las facturas de cada una de las obras realizadas en todas las subvenciones concedidas y el nombre de l as empresas que han realizado cada una delas obras, esto es fundamentalpara determinar nuestras sospechas bien fundadas de que presuntamen te empresas familiares hasido adjudicadas estas obras sinpresentar tres ofertas. xSin más, solicito ampliación de dicho expediente dereintegro correspondi ente aquenos envíen todas y cada una de l as facturas de cada obra y de cada empresa que ha realizado dichas obras, en aras de cumplir la ley de transparencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información y para presentar una Reclamación ante este Consejo de Transparencia. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG señala que1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta sus solicitudes de acceso los días 4, 6, 14 y 26 de septiembre de 2018 y presenta la actual Reclamación ante este Consejo de Transparencia, el día 2 de octubre de 2018. Puesto que, por una parte, no ha habido una Resolución en plazo de la Administración, y, por otra, no puede entenderse que haya habido una Resolución presunta denegatoria por silencio negativo al no haber transcurrido el plazo legal para resolver, no cabe presentar una Reclamación ante este Consejo de Transparencia contra un acto de trámite, como ocurre en este caso. Asimismo, consta que la Administración ha remitido la información solicitada al Reclamante. Sin perjuicio de lo anterior, si la respuesta no es satisfactoria, podrá interponerse una nueva Reclamación ante este Consejo de Transparencia, en el plazo improrrogable de un mes. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser desestimada, por haber sido presentada antes del transcurso de un mes de que dispone la Administración para contestar. 4. A mayor abundamiento, debe mencionarse el uso que el Reclamante ha hecho, en el presente caso, de la llamada "técnica del espigueo", consiste en mantener la validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho. El Tribunal Supremo la denomina rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014 y las que en ella se citan). Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-. En efecto, el Reclamante solicitó hasta en 4 ocasiones el acceso a la información, pero invocando los artículos 4 - sobre el concepto de interesado- y 53.1. a) – sobre los Derechos del interesado en el procedimiento administrativo -, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, presentado la Reclamación posterior sin invocar la LTAIBG, lo cual no es absolutamente necesario, pero demostrando que pretende recurrir el silencio administrativo usando una norma diferente a la utilizada para solicitar el acceso. Finalmente, este Consejo de Transparencia considera que también debe ponerse de manifiesto que el art. 18.1 e) dispone que 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En este sentido, tal y como se desprende de los antecedentes de hecho y de los antecedentes obrantes en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el hoy reclamante presenta reiteradamente escritos, bien de solicitud o de reclamación que incumplen en gran medida los requisitos formales que se recogen en la propia Ley de Transparencia y que, en no pocas ocasiones plantean hechos y circunstancias que, a nuestro juicio, se escapan de la finalidad de transparencia- como medio para la rendición de cuentas por la actuación pública a través del conocimiento de las decisiones de los responsables públicos- que persigue la LTAIBG. En definitiva, por todos los argumentos anteriormente expuestos, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 2 de octubre de 2018, contra el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, adscrito al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda