El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social la cuantía y criterios de reparto de las productividades y gratificaciones de 2019, incluyendo la identificación de los perceptores. El Ministerio accedió parcialmente, denegando la identidad de los cargos basándose en la protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por prevalecer el interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
El interés público en conocer el uso de fondos públicos prevalece sobre la protección de datos personales cuando se trata de personal eventual, directivos o puestos de libre designación.
2
Según el Criterio Interpretativo 1/2015, la identificación nominal de cargos de alta jerarquía o confianza es procedente al conectar con el derecho a conocer el funcionamiento institucional.
3
La ponderación entre el derecho de acceso y la protección de datos (art. 15.3 LTAIBG) no requiere el consentimiento expreso de los afectados cuando no se trata de datos especialmente protegidos.
4
El Estatuto Básico del Empleado Público no constituye un régimen específico de acceso a la información que pueda desplazar la aplicación de la Ley 19/2013.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 563/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de febrero de 2020, la siguiente
información:
(…) Con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de
Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios y sus Organismos Autónomos la
siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
S/REF: 001-040764
N/REF: R/0563/2020; 100-004115
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias (2019)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
2. Mediante resolución de 31 de julio de 20200 -notificada el día 31 de agosto-, el MINISTERIO
DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
De acuerdo con el artículo 15.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concederá el
acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida.
A su vez, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 3 del propio artículo 15, cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, la concesión o
denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal. Realizada dicha ponderación entre el interés público
en la divulgación de la información y el interés individual en el derecho a la protección de los
datos de carácter personal, teniendo en cuenta el criterio conjunto de la Agencia Española de
Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1/2015, y habida cuenta
del elevado número de personas afectadas, las diferentes características de los puestos acerca
de los cuales se solicita la identificación de los ocupantes, así como la singularidad de este tipo
de retribuciones complementarias por su carácter marcadamente personal, se concede
parcialmente el acceso a la información solicitada, que se contiene en los documentos que
acompañan a esta resolución.
De acuerdo con el art. 15.5 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la normativa de
protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a
través del ejercicio del derecho de acceso.
Finalmente, debe advertirse que los complementos o incentivos vinculados a la productividad
o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural, pues están dirigidos a
retribuir un rendimiento o productividad especial que no tiene por qué producirse de forma
continuada.
Se trata de la productividad y gratificaciones del año 2019, que no tienen por qué percibirse en
el futuro en la misma cuantía.
A la indicada resolución acompañaba un anexo con información sobre productividad y
gratificaciones 2019 en el que se aportaba la siguiente información:
- Cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias. Correspondiente al Ministerio, al Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, Fondo de Garantía Salarial y Servicio Público de Empleo Estatal.
- Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo. Que se aportan como anexo.
- Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019.
En este punto, y con la misma diferenciación por organismos que en el primer punto se
proporciona tabla con la identificación del nivel de complemento de destino y los intervalos
de cuantías anuales percibidos en concepto de productividad y gratificaciones
extraordinarias.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 31 de agosto, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con base a los siguientes argumentos:
La información entregada no se corresponde con el criterio interpretativo CI/001/2015 de 24
de junio. En el mismo se determina (puntos 2 y 3 del apartado II "Criterios Interpretativos")
que "Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse
que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal."
En ese sentido debería concederse el acceso a la información no minal sobre las retribuciones
correspondientes a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo, directivo y personal no directivo de libre designación (puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28, estos últimos siempre que sean de libre
designación). Igualmente debería entregarse información individual, sin identificación
nominal, del resto de puestos.
La solicitud de información se realiza ajustándose a dicho Criterio interpretativo 1/2015 del
Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la
Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo
número 1768/2019 que, entre otras, han establecido los criterios respecto a solicitudes
similares. La información debería entregarse en los términos fijados en dichas resoluciones..
4. Con fecha 2 de septiembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Unidad de Información y Transparencia del MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. A pesar de la notificación por comparecencia ese mismo día de la realización del
trámite, el indicado Departamento Ministerial no ha realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto del fondo del asunto, debemos recordar que el objeto de la solicitud se centra en
conocer tres tipos de informaciones,
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
Así, se solicita i) la cuantía total abonada en 2019 en concepto de productividad y de
gratificaciones extraordinarias- diferenciando entre ambos conceptos- ii) la documentación o
instrucciones donde se detallen los criterios de reparto de dichas productividades y/o
gratificaciones extraordinarias iii) las cantidades percibidas por dichos conceptos. Respecto de
esta última información, el solicitante menciona expresamente el criterio interpretativo
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD).
El MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL en su respuesta- que se refiere no sólo al
propio Ministerio sino también a sus Organismos dependientes: Organismo Estatal Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, Fondo de
Garantía Salarial y Servicio Público de Empleo Estatal-, proporciona los datos
correspondientes a los puntos 1 y 2 de la solicitud de información así como los intervalos por
complementos de destino de las productividades y gratificaciones extraordinarias concedidas.
4. En primer lugar, debemos recordar que sobre el asunto planteado ya se ha pronunciado este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas ocasiones. Más recientemente, en
expedientes iniciados a instancias del mismo interesado y referidos a otros Departamentos
ministeriales. Este es el caso, por ejemplo, de los expedientes, R/0329/2020, R/0330/2020,
R/0446/2020, R/0447/2020 o R/0459/2020
Puesto que en todos casos la cuestión controvertida era proporcionar los datos personales de
los perceptores de los complementos por los que se interesa el solicitante, reproducimos los
criterios recogidos en la última de las resoluciones mencionadas
5. Por otro lado, en lo relativo al apartado tercero de la solicitud de información, que
requiere la identificación individualizada de los perceptores, debemos tener en cuenta-
como ya señala el solicitante- el criterio interpretativo aprobado en 2015 conjuntamente
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD que, recordemos, es el
Organismo competente para velar por la salvaguarda del derecho a la protección de datos
personales.
En dicho criterio se analiza el acceso a información sobre retribuciones vinculadas a la
productividad o al rendimiento- quedando englobadas, por ello, tanto la productividad
propiamente dicha como las gratificaciones extraordinarias que eventualmente
pudieran existir- y concluye lo siguiente:
3.- Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al
rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al
complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios
funcionarios o empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados
a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o
funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal
no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o
rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a
posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la
información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores,
puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues
están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por
qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse,
deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y
que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B
serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la
productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los
perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente
al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de
todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y
derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los
criterios expuestos en los mencionados apartados. Por otro lado, debe recordarse que
la ponderación del art. 15.3, realizada para el caso de información sobre retribuciones
de empleados públicos en el criterio conjunto ya indicado, opera cuando el acceso
permita identificar a las personas, pero no cuando se establezcan medios para no
conocer la identidad del afectado.
Los criterios precedentes a los que se hace referencia en el ap artado reproducido son
los siguientes:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de
los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese
tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer e l funcionamiento de
las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima
sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter
personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos
en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para
resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara
comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes a:
x Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
x Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal
en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos;
b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las
provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las
sociedades mercantiles.
x Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del
nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los
puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos
últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría
prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la
información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado
de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservac ión de la intimidad
y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores
prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los
derechos fundamentales citados.
A. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y
en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La
razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de
carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las
creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud
de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe
líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
B. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto
a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los
funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
Por lo tanto, y como resumen, la identificación de los perceptores de productividades
y/o gratificaciones extraordinarias- atendiendo al necesario equilibrio entre el derecho
a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública-
queda avalada tanto por el Consejo de Transparencia como por la Autoridad
competente en materia de protección de datos en los siguientes supuestos:
x Personal eventual de asesoramiento y especial confianza aunque sean
funcionarios de carrera en situación especial.
x Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal
en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos;
b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las
provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las
sociedades mercantiles.
x Personal no directivo de libre designación: puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre
designación- o equivalentes.
Asimismo, debe destacarse que, al no tratarse de información que pueda calificarse como
datos sensibles- categorías especiales de datos o datos especia lmente protegidos en su
antigua denominación- no se requiere consentimiento del afectado sino que nos
encontramos ante la ponderación entre derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. Es
esa ponderación, en relación a los trabajadores antes identificados, la que se realiza en el
criterio interpretativo que hemos señalado.
Por otro lado, tal y como se indica en el criterio y menciona expresamente el criterio, fuera
de los casos en los que se considera que prevalece el derecho de acceso frente al derecho a
la protección de datos personales, la información, en este caso sobre productividades y
gratificaciones, puede realizarse sin identificar a los perceptores. En este caso se puede
realizar tanto la anonimización del que recibe la productividad o gratificación como utilizar
otras fórmulas tales como proporcionar la información por niveles del puesto de trabajo. En
estos casos, y al no producirse ningún daño en la esfera de derechos personales-
concretamente, a la protección de sus datos- de los afectados, no se da la premisa prevista
en el art. 19.3 – afectación a derechos o intereses- para aplicar el trámite de audiencia
previsto en dicho precepto.
6. En aplicación del criterio descrito existen numerosos precedentes tramitados por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre este mismo asunto. Así, por ejemplo, la
reclamación R/0165/2017
, retribuciones de productividades en el Ministerio de Sanidad;
la R/0352/2017, productividades en la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
(AIREF); R/0460/2017, productividades mensuales asignadas en el Ministerio del Interior, o
la R/0101/2018, productividades de altos cargos en el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, entre otros muchos.
En ellos se argumentaba lo siguiente:
“En el presente caso, no se aprecia que la solicitud de acceso presentada sea abusiva, dado
que conecta directamente con la finalidad de la LTAIBG, recogida en su Preámbulo, que no
es otra que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Esto es precisamente, lo que se
pretende conseguir cuando se solicita información sobre gratificaciones extraordinarias en
concepto de productividad percibidas por los Altos cargos y personal de un Ministerio,
asunto sobre el que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad
en múltiples ocasiones, reconociendo en todas ellas el derecho de los solicitantes a conocer
dicha información.
(…) debe señalarse que, atendiendo a la definición de dato de carácter personal del art. 3
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal, esto es, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables, el código que mencionan los reclamantes también puede ser considerado un
dato de carácter personal. A pesar de ello, la información puede proporcionarse de tal
manera que se impida la identificación- a salvo de los supuestos en los que dicha
identificación sea posible de acuerdo al Criterio Interpretativo-, como decimos, dando la
cuantía global, por ejemplo por niveles o unidades siempre que se impida la identificación
de los perceptores.
En el caso que nos ocupa, la Administración ha proporcionado la información sin identificar
a los titulares de los datos y dando la cuantía global por niveles, lo que a nuestro juicio es
conforme con el criterio apuntado, pero siempre y cuando los trabajadores a los que afecte
la información no ocupen puestos de asesoramiento y especial confianza, de personal
directivo o de personal no directivo de libre designación, en cuyo caso prevalece siempre el
derecho de acceso a la información frente a la protección de datos personales.
Por lo tanto, las productividades percibidas por los trabajadores cuya categorías o
funciones puedan ser incluidas en las señaladas en el criterio interpretativo como
merecedoras de una especial transparencia y, por lo tanto, su conocimiento no puede
considerarse como una vulneración de su derecho a la protección de datos personales no
amparadas por la norma, deben ser proporcionadas al solicitante.”
Por lo tanto, debido a la coincidencia de las cuestiones controvertidas, entendemos que
este criterio debe mantenerse también en el presente caso.
7. De igual forma, y por ser una cuestión que se plantea con frecuencia a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en relación al acceso a información sobre retribuciones o
productividad percibida por empleados públicos, también en el presente expediente,
debemos recordar que, en el presente caso, estamos ante una ponderación entre derechos-
a la protección de datos personales y al acceso a la información- a la que se refiere el
apartado 3 del art. 15 de la LTAIBG. Una ponderación entre derechos que fue desarrollada
por el criterio interpretativo de 2015 tantas veces mencionado y que no requiere del
consentimiento expreso de los afectados.
Por su interés dado la coincidencia de cuestiones planteadas, debemos mencionar la
reciente sentencia, de 7 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 5 de Madrid en el PO 9/2020 en un asunto muy similar al
planteado en este expediente- retribuciones de personal eventual de la Secretaría General
de la Presidencia del Gobierno- y que, al desestimar el recurso planteado frente a la
resolución del Consejo de Transparencia, se pronuncia en el siguiente sentido:
(…) el trámite de audiencia a terceros, tiene lugar cuando la denegación a la información se
funda en la protección de los derechos e intereses de terceros. En este caso no existe tal
resolución, por cuanto que, la Adm. de cuyos datos se interesaron por parte de la
Fundación Civio, nada resolvió sobre dicha solicitud de datos, aun cuando en el trámite de
la solicitud consta haber dado traslado de aquella a los interesados.(...)los datos
interesados por la Fundación Civio, no son datos de especial protección; por lo que, sin
necesidad de consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y ponderar los
intereses en conflicto a la luz de los intereses a proteger; por un lado, datos personales de
no especial protección, y por otro, el interés público en la gestión de acción pública.(...)Se
ha de estar, pues al contenido del art. 15, que en relación a los datos de carácter general,
alude a la necesidad de una ponderación del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal. Ponderación y no consentimiento o audiencia. No se exige el consentimiento de
los interesados; de lo que cabe concluir que, no nos encontramos ante el concepto de
interesado en los términos expuestos en el art. 4.1 b) de la Ley 39/2015, el cual habla de
derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y ya
hemos visto que el derecho a la protección de datos en los términos solicitados cede en
presencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos; respecto de los que
solamente se exige la ponderación indicada; de donde no cabe extraer que sus derechos, en
los términos del aludido art. 4 de la Ley 39/2015, resulten afectados. CUARTO.- De lo
reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de impugnación relativo a la falta de
audiencia por ser innecesario en el caso analizado; debiendo traer a esta resolución, los
argumentos recogidos en la resolución cuestionada en orden al comportamiento de la
Adm. recurrida y sus consecuencias en la aplicación de la normativa de transparencia. Así,
por un lado, no formula alegaciones; no resuelve expresamente, y nada informa sobre los
posibles afectados.
8. Por otro lado, en lo referente al criterio de reparto de productividades y a la aplicación a la
solicitud de dicha información de un régimen específico en materia de acceso, también son
muchos los precedentes tramitados en el Consejo de Trasparencia que han finalizado con
resolución estimatoria (R/0400, 0403, 0409, 0445, 0459, 0476, 0488 o 0498
, todos del año
2016) que ha sido ratificada posteriormente por los Tribunales de Justicia.
En este sentido, con fecha 27 de marzo de 2018, el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo número 4, de Madrid, dictó la siguiente Sentencia en el Recurso
Contencioso-Administrativo registrado con el número 36/2016, presentado por la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT): “Se desestima el Recurso
Contencioso-Administrativo PO núm. 36/2016, interpuesto por la Abogacía del Estado,
en la representación que legalmente ostenta, contra las resoluciones identificadas en el
encabezamiento de esta Sentencia, que se confirman, por ser con formes a derecho, con
imposición de costas a la parte demandante en los términos recogidos en el último
fundamento de derecho.”
Los argumentos de la Sentencia fueron los siguientes:
“ SEXTO. - Expuesta los argumentos de las partes, y resueltas las objeciones formales, la
primera cuestión que se plantea es si el EBEP contiene un régimen específico de acceso a
la información.
La respuesta ha de ser negativa.
(…) No cabe calificar el artículo 40. 1ª y f) del EBEP de” régi men específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada
obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84. El artículo 40. 1ª) del
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
EBEP solo establece con carácter general que los representantes de los trabajadores
(Juntas de personal y Delegados de personal) “en su caso”, tienen como una de sus
funciones la de recibir información sobre la política de personal, evolución de las
retribuciones, del empleo y de la mejora del rendimiento.
Alega la parte demandante, que existe un régimen singular de información a las Juntas
de Personal, lo que hemos rechazado y que esta función se integra en el derecho a la
negociación colectiva y representación y participación de los funcionarios públicos en los
órganos públicos.
En este punto, convenimos con la Junta de Personal de la AEAT de Valencia, cuando
afirma que la demanda entremezcla la función representativa de las Juntas de Personal
con la negociación colectiva y pretende privar a la Junta de Personal de derecho de
información que le reconoce el EBEP.
Alude la parte demandante al acuerdo de 28 de mayo de 2009, entre la AEAT y las
organizaciones sindicales más representativas de la AEAT.
De su contenido, resulta que se reconoce únicamente a los delegados sindicales de las
organizaciones sindicales firmantes, el derecho a conocer mensualmente las cantidades
que perciba cada empleado de su ámbito provincial por el complemento de
productividad. Para nada se menciona a las Juntas de Personal que junto con los
Delegados de Personal son los que representan a los trabajadores en el centro de
trabajo, ni este “acuerdo” puede limitar el derecho reconocido a las Juntas de Personal
en el artículo 40 del EBEP. (…)
Por último, carece virtualidad alguna la referencia a la quiebra de la buena fe negocial
exigida en el artículo 89 del ET, pues la petición de información no se enmarca en ningún
proceso negociador. Se alude al peligro que suministrar la información requerida para la
lucha contra el fraude fiscal, pero no se alcanza a entender que solicitar información
acerca de objetivos asignados, criterios de reparto, instrucciones, perjudique “la
prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos y penales o las funciones
administrativas de inspección”, alegaciones, todos ellas, carentes de cualquier sustrato
probatorio.”
9. Esta Sentencia fue recurrida por la AEAT en Apelación ante la Audiencia Nacional, que dictó
la Sentencia de 23 de noviembre de 2018, por la que acordaba
1º) Desestimar dicho recurso de apelación.
2º) Confirmar la sentencia Nº 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 en el Recurso Contencioso-Administrativo 36/2016.
3º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas en la presente apelación.
Los razonamientos de esta Sentencia fueron los siguientes: “TERCERO.- Aceptando
íntegramente los razonamientos jurídicos expuestos por el órgano Judicial de 1ª Instancia,
debemos rechazar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que vienen a ser
en esencia, los argumentos expuestos en la primera instancia y en vía administrativa para
denegar el acceso a la Junta de Personal recurrente, y que no se concretan de forma
separada en el recurso de apelación, pero que pasamos a examinar:
A) A lo expuesto en la sentencia impugnada habría que añadir que la información
solicitada, esencialmente, se refiere a los criterios seguidos para el reparto de los
incentivos, pero no afecta a terceros, como ya se planteó en la sentencia de fecha
5.2.2018, RA 1/2018 (en la que la Abogacía del Estado sostuvo lo contrario, sobre el
derecho de la Junta de personal a conocer del contenido de las bolsas de productividad);
por lo que no consta que afecte a los datos personales de los perceptores de dichos
incentivos.
B) Tampoco queda acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la
Inspección de persecución del fraude fiscal, o tenga trascendencia tributaria como alega la
Abogacía del Estado, en el sentido de que pueda afectar a las tareas de Inspección, ni existe
dato alguno que pueda inferir dicha conclusión, por lo que no puede invocarse el art.14.1.e/
y g/.de la Ley 19/2013.
C) Y de forma análoga a lo que dijimos en la sentencia de fecha 19.4.2017 (RA 13/2017), el
acceso a dicha información forma parte de los fines perseguidos por las Juntas de Personal,
que son órganos de representación de los trabajadores, y por tanto, del colectivo
potencialmente destinatario de dichas bolsas de productividad, con pleno respeto y sin que
ello afecte a la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva. Por
consiguiente, que dichos sindicatos hayan accedido a dicha información como indica la
apelante no menoscaba las competencias de la Junta de Personal para dicho acceso,
precisamente, por aplicación del art.40.1.a/ y f/. Así la DA 1ª de la Ley 19/2013 ha querido
respetar las singularidades existentes en ámbitos concretos en que existe un régimen
específico de acceso a la información, como el tributario, urbanismo o medio ambiente.
Pero este no es el caso del EBEP aprobado por RDL 5/2015.
Por consiguiente, el art.13 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar
una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente
realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una
información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la
Administración en el reparto de la productividad. Y en este sentido, como dijimos en
nuestra sentencia de fecha 19.4.2017, ha de indicarse que si la Ley 19/2013 ha venido a
facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de
motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (
art.17.3), como se deducía del viejo art. 35.h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del
PAC, lo que no puede entenderse es que la petición realizada por la apelada pueda ser de
peor condición después de la vigencia de la Ley 19/2013 que antes de la misma.
D) Todo lo anteriormente indicado no queda desvirtuado por el acuerdo de 28.5.2009 que
contempla el acceso a dicha información a los delegados sindicales, pues ello no impide que
sea de aplicación precisamente a las Juntas de personal por los preceptos invocados de
contrario, art.40.1.a/ y f/ del EBEB, como tampoco por lo que haya declarada la jurisdicción
social que cita la apelante, que no se refiere al mismo supuesto de autos.
Lo expuesto conlleva la confirmación de la sentencia impugnada, lo que conlleva a su vez la
confirmación igualmente de la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo.”
10. Esta Sentencia fue igualmente recurrida por la AEAT en Casación ante el Tribunal
Supremo, que dictó la reciente Sentencia de 11 de junio de 2020, por la que acuerda
Desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala
de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), de 23 de
noviembre de 2018, sin hacer expresa condena de las costas en casación.
Para el Tribunal Supremo, “(…) La Administración no considera aplicable el régimen de
acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013 por entender que este queda
desplazado por la previsión contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en concreto en su artículo 40.1.
(…) A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico y
alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley
19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal
pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y
la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de
Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal». Una
interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión «evolución
de las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la
productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una
interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a
otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información
concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta.
En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se
constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y
sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno.
(…) En definitiva, sus normas no regulan el derecho de información referido a los
empleados públicos. En todo caso, las previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre, en relación con los delegados de personal y los comités de empresa, al
regular «los derechos de información y consulta», establece con carácter general que «1. El
comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre
aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de
la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este
artículo» (art. 64) y todo ello «sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en
otros artículos de esta ley o en otras normas legales o reglamentarias».
En definitiva, esta norma no puede ser tomada como un régimen alternativo que regule, de
forma autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información pública que
ostentan las Juntas de Personal respecto a una Administración Pública en relación con las
retribuciones de los empleados públicos
En dicha norma se establece un régimen diferenciado entre la negociación colectiva (arts.
32 a 38) y la representación de los empleados (art. 39 a 44). Pero, tal y como afirma el
representante legal de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria de Valencia, el hecho de que se estén desarrollado negociaciones con los
representantes sindicales y que se les proporcione información en las mesas de negociación
correspondientes. para que puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los
órganos de representación del acceso a la información pública sobre termas que
conciernen al personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer
los objetivos de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de
productividad, los criterios seguidos para su distribución y las instrucciones emitidas para
efectuarlo, al tratarse de una información directamente relacionada con las retribuciones
de los empleados públicos. No existe ningún precepto que limite o excluya el derecho a
obtener dicha información con independencia de la actuación de los sindicatos que
intervienen en la negociación colectiva, antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto,
establece un derecho a ser informados de forma independiente.
(…) En definitiva, la transparencia y publicidad tanto los objetivos perseguidos por un
ente público y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los
fondos públicos, en este caso relacionados con el reparto de la retribución por
productividad entre los empleados, tiene especial importancia para la ley.
Por el contrario, no ha quedado justificado que la información solicitada dificulte o impida
la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la
Agencia Tributaria. (…)
11. Asimismo, cabe añadir que, además de la interpretación de la disposición adicional
primera de la LTAIBG, en lo que respecta a la existencia de una normativa específica
contenida en el criterio interpretativo nº 8 de 2015
aprobado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 11 de junio antes
mencionada, indica expresamente que
El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del
régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la
información pública, sus límites y el procedimiento que ha de s eguirse, exige que otra
norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que
nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en
un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación
con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse Una posición que ha sido reiterada en la reciente sentencia 1338/2020, de 15 de
octubre de 2020, dictada en el Recurso de Casación nº 3846/2019 en la que se afirma
lo siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
En definitiva, la transparencia y publicidad tanto los objetivos perseguidos por un ente
público y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los fondos
públicos, en este caso relacionados con el reparto de la retribución por productividad
entre los empleados, tiene especial importancia para la ley (…)
Finalmente, y como apoyo a todo lo señalado en los apartados anteriores de la
presente resolución, debe recordarse que "El derecho de acceso a la información es un
derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover
la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste
en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al
acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades,
presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de
solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a
recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está
cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir
aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir
y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid,
dictada en el PO 38/2016).
En conclusión, y basándonos en los argumentos desarrollados en los apartados
precedentes de la presente resolución y en la interpretación tanto de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno como de los Tribunales de Justicia, entendemos que la
información solicitada responde al interés público en conocer el uso de los fondos
públicos y que, en atención a las reglas apuntadas en el criterio interpretativo de 2015
antes señalado, no se produce un perjuicio en la esfera de los datos personales de los
afectados. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada al objeto de aportar la
información que aún no ha sido proporcionada.
En consecuencia, dada la identidad de cuestiones planteadas en el expediente señalado, en
criterio que venimos aplicando en los tramitados por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de la misma naturaleza, consideramos que deben reproducirse los argumentos
señalados y, en consecuencia, estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con
entrada el 31 de agosto de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 31 de julio de 2020. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias
durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado)
servicio en el Ministerio así como en el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Fondo de Garantía Salarial y
el Servicio Público de Empleo Estatal.
Con identificación nominal de los que ocupen puestos como personal eventual, personal
titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez