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Acceso a la posición en listas de candidatos interinos (2015-2017)

El interesado solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública conocer su posición en las listas de candidatos interinos de los años 2015, 2016 y 2017. La Administración inadmitió la solicitud alegando la existencia de un procedimiento específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que se trata de un interés estrictamente privado.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de gestión de listas de candidatos no constituye un sistema de acceso a la información pública según la Ley 19/2013 al carecer de elementos para identificar sujetos, objeto y plazos de acceso.
2 La solicitud no busca el control de la gestión pública, sino que responde a un interés estrictamente privado del solicitante sobre su situación personal en procesos selectivos.
3 Las listas de candidatos son públicas y el interesado dispone de medios propios para su consulta sin necesidad de recurrir al derecho de acceso a la información pública.
4 No resulta aplicable la excepción de procedimientos en curso puesto que los procesos de selección objeto de la consulta ya han finalizado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 563/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de julio de 2019, la siguiente información:

Posición que ocupo en las listas de candidatos para nombramiento de funcionarios interinos elaboradas en los procesos selectivos del cuerpo de gestión civil de la Administración General del Estado de los años 2015, 2016 y 2017, así como en la lista provincial en la que me encuentro en las tres listas.

2. Mediante escrito de entrada el 10 de agosto de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

No he recibido contestación en el plazo de un mes de la información solicitada. Les adjunto mi solicitud y el justificante de recibo.

3. Con fecha 13 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.

4. Con fecha 16 de agosto de 2019, el Ministerio de Política Territorial y Función Pública dictó resolución en la que informaba al reclamante en los siguientes términos:

Con fecha 5 de agosto de 2019, esta solicitud se recibió en este centro directorio, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.

De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, "la normativa reguladora del procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso o los documentos que se integren en el mismo".

Igualmente, en el apartado 2 de dicha disposición adicional se establece que "se regirán por su normativa específica, y por la Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

Una vez analizada su solicitud, esta Secretaría General considera que el solicitante es interesado en el procedimiento administrativo al que se refiere su solicitud, en concreto, la gestión de la lista de candidatos a personal funcionario interno del Cuerpo de Gestión de la Administración General del Estado, cuya regulación se encuentra prevista en la "Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos a personal funcionario interno de los Cuerpos de la Administración General del Estado, cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente de Selección".

Por otra parte, en su apartado tercero, dicha Resolución señala que "las listas de candidatos serán gestionadas por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno (...) y éstas se encargarán de hacerlas públicas dentro de su correspondiente ámbito provincial".

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite esta solicitud de acceso a la información pública al tratarse de un procedimiento en el que el solicitante es interesado y cuya regulación, además, establece una vía específica de acceso a la información solicitada, por lo que no sería de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

5. Con fecha 9 de septiembre de 2019, tuvieron entrada alegaciones de la Administración en las que se indicaba lo siguiente:

  • La solicitud fue recibida con fecha 5 de agosto de 2019 en este centro directivo mediante su asignación en la aplicación GESAT, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución por parte del órgano competente para resolver.
  • Mediante resolución de esta Secretaría General de fecha 16 de agosto de 2019, con fundamento en lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite esta solicitud de acceso a la información pública al tratarse de un procedimiento en el que el solicitante es interesado y cuya regulación, además, establece una vía específica de acceso a la información solicitada, por lo que no sería de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La comparecencia a la notificación por vía electrónica del solicitante tuvo lugar el 19 de agosto de 2019.

Por lo tanto, la solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, objeto de esta reclamación ha sido ya tramitada y resuelta en plazo por parte de esta Secretaría General.

Se envía copia de la resolución de esta Secretaría General de 16 de agosto de 2019, notificada el 19 del mismo mes al solicitante.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Definición de Información Pública

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que ambos en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. Análisis de los Plazos de Respuesta

En primer lugar, hay que determinar, conforme a lo pretendido en el escrito de reclamación, si la respuesta de la Administración ha sido efectuada en plazo o no.

A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otros un mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Conforme justifica la Administración y consta en el expediente, la solicitud de acceso fue recibida por el órgano encargado de resolver con fecha 5 de agosto de 2019, dictando resolución el 16 de agosto de 2019, es decir, después de transcurrido un mes desde la fecha de la solicitud de acceso - 9 de julio de 2019 - aunque dentro del plazo para contestar desde que la recibió.

Por tanto, la actuación del órgano encargado de resolver es correcta desde el punto de vista procedimental, aunque la gestión previa de la misma por los conductos internos ha demorado más tiempo del que sería deseable. En ese sentido, a pesar de que la solicitud de información se presentase el 9 de julio, la misma no tuvo entrada en el órgano que finalmente resolvió la misma sino hasta casi un mes después, esto es, el 5 de agosto.

En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, circunstancia que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.

4. Análisis de Fondo y Procedimientos de Gestión de Listas

Igualmente, en cuanto al fondo de lo solicitado, esto es, la posición que el reclamante ocupa en los listados de los interinos de los años 2015, 2016 y 2017, es una cuestión que, según la Administración, debe regirse por sus propios procedimientos administrativos.

Así, cita la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos a personal funcionario interino de los Cuerpos de la Administración General del Estado, cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente de Selección, tiene como objeto establecer procedimientos ágiles de selección y nombramiento del personal funcionario interino en los supuestos recogidos en el artículo 10, apartado primero, de la Ley 7/2007, de los Cuerpos cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente de Selección, con respeto de los principios de Igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Esta Resolución encarga a la Comisión Permanente de Selección que elabore listas de candidatos en todos los Cuerpos cuya selección tiene encomendada. Las listas tendrán validez hasta la publicación de nuevas listas de candidatos resultantes del desarrollo de nuevos procesos selectivos ordinarios.

Una vez aprobadas por la Comisión Permanente de Selección, las listas de candidatos serán gestionadas por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, en los términos autorizados, con arreglo a las puntuaciones obtenidas de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión Permanente de Selección, y éstas se encargarán de hacerlas públicas dentro de su correspondiente ámbito provincial.

El procedimiento de gestión de las listas de candidatos se iniciará previa autorización conjunta del nombramiento de funcionarios interinos de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

En este sentido, finalizados uno o varios nombramientos con una duración inferior a seis meses en conjunto, el funcionario interino que haya finalizado dichos nombramientos permanecerá en la relación de candidatos en el mismo puesto que tenía, y le será ofertado otro nuevo nombramiento cuando se produzca una nueva autorización, siguiendo el procedimiento anterior. Esta situación se mantendrá hasta tanto el candidato haya completado un mínimo de seis meses en conjunto con los nuevos nombramientos que haya formalizado, pasando en ese momento a ocupar el último puesto de todas las relaciones en que figure.

En ningún caso se podrán seleccionar candidatos que ya estén prestando servicios en la Administración General del Estado como funcionarios interinos ni se podrá nombrar a los candidatos seleccionados funcionarios interinos para cubrir un puesto de trabajo que ya hayan desempeñado con anterioridad. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno comprobarán la documentación remitida por los candidatos y propondrán a la Dirección General de la Función Pública el nombramiento como funcionarios interinos de los candidatos que resulten seleccionados.

Si, examinada la documentación los candidatos, carecieran de alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente convocatoria, no podrán ser nombrados funcionarios interinos y quedarán anuladas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran incurrido por falsedad en la solicitud inicial. Finalmente, en el plazo máximo de tres días naturales desde el nombramiento, el candidato deberá presentarse para tomar posesión de su puesto de trabajo. De no hacerlo, se entenderá que renuncia al nombramiento y a su derecho de permanecer en las listas de candidatos.

Podemos concluir que este procedimiento es de aprobación y gestión de listas de candidatos interinos, pero no recoge un sistema de acceso a la información sobre contenidos de las listas, por lo que no es aplicable la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG. Un verdadero procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos suficientes que permitan fácilmente identificarlos, como pueden ser los sujetos que detentan ese derecho, el objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las causas de no hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados. Asimismo, los procedimientos en curso ya han finalizado, por lo que tampoco es aplicable la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.

5. Conclusión y Resolución

A pesar de lo anterior, no podemos obviar el hecho de que, en su condición de partícipe en un procedimiento de selección de personal, el reclamante tiene causas para obtener la información que solicita y que, tal y como se indica expresamente en la solicitud, está destinada a conocer su situación en los procesos selectivos y, en consecuencia, si ha superado o no los mismos.

En este sentido, ha de recordarse que la Ratio iuris o razón de ser de esta Ley está contenida en su Preámbulo:

"La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos."

Así, no se aprecia una acción de control de los poderes públicos en la solicitud efectuada, sino un puro interés estrictamente privado en la obtención de la información que no está destinada a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

Las listas pedidas son públicas y el interesado dispone de un plazo suficientemente amplio para consultarlas y alegar lo que a su derecho estime conveniente frente a las autoridades competentes en la materia, que debe solicitar amparo de este Consejo de Transparencia.

En consecuencia, entendemos que no existen argumentos que hagan prosperar las pretensiones de la reclamante y, en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

Comisión de Transparencia y Buen Gobierno AAI

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado], con entrada el 10 de agosto de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1ª, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.