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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0563/2018 (100-001524)
FECHA: 20 de diciembre de 2018
AS
UNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante
escrito con entrada el 27 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de
septiembre de 2018, solicitó a la INSPECCIÓN DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Cádiz, en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
xQue habiendo formulado denuncia con identificación E/11-004088/17, en fecha
del pasado 12 de junio, con posteriores ampliaciones y aclaraciones, y recibido
el informe realizado el 12 de junio de 2018, por el que en principio, una vez
terminada la fase de investigación, la citada denuncia y sus ampliaciones y
aclaraciones han sido archivadas, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
solicita:
oAcceso, vista y copia de los documentos que, formando parte del
expediente de referencia, obren en poder de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social de Cádiz, cualquiera que sea su forma de expresión,
gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren,
todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13. d) y 53.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (B.O.E núm. 236, de 2 de
octubre).
2. Mediante escrito de 25 de septiembre de 2018, la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL de Cádiz (MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL) contestó a , en los siguientes
términos:
1. Con fecha 16/08/2018, la Subdirección General de Relaciones Institucionales
y Asistencia Técnica del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, remitió respuesta a la queja formulada por usted respecto de las
actuaciones llevadas a cabo por esta Inspección Provincial, informándole de que
"la actuación inspectora se ha ajustado a lo establecido en las disposiciones
legales y reglamentarias ... y que si dispone de nuevos elementos de prueba
respecto de los hechos denunciados, puede presentar nueva denuncia".
2. En cuanto a su solicitud sobre acceso, vista y copia de los documentos que
obran como parte del expediente tramitado bajo la orden de servicio número
11/0008749/17, le indico que, esta Inspección Provincial ha realizado actuaciones
comprobatorias que no han dado lugar a ningún expediente sancionador o de
liquidación de cuotas a la Seguridad Social, por lo que, su solicitud no puede ser
atendida.
Todo ello, de conformidad a la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del sistema
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al R.O. 928/1998, de 14 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la
Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los
Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social.
Además, parte de esa documentación está amparada por la salvaguarda del
deber de sigilo en la actuación inspectora, establecido en el art. 10 de la Ley
23/2015, y la protección de datos de carácter personal, conforme a la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
3. Ante esta contestación, presentó, mediante escrito de
entrada el 27 de septiembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
xSolicitado el acceso a las actuaciones comprobatorias sobre una denuncia
presentada por mí, una vez archivado el expediente y elaborado el informe, se
me ha denegado el citado acceso. En principio porque de dichas actuaciones
no se ha realizado ningún tipo de expediente sancionador y por otro lado
debido a la protección de datos, no dejando ningún tipo de resquicio para poder
acceder a la documentación no afectada por el citado derecho.
4. El 8 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL para que
formulara alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 18 de octubre de
2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
Primero: La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
presenta ya que “se le ha denegado el acceso al solicitante al expediente sobre el
que presentó una denuncia una vez archivada y elaborado el correspondiente
informe de actuaciones” Se refieren las mismas al expediente al que se le dio
número de registro de entrada 11/004088/17.
Segundo:El propio solicitante reconoce en su petición que recibió el Informe
realizado el 12 de junio de 2018, por el que se pone fin a la fase de investigación
que tuvo su origen en la citada denuncia y pretende tener acceso al expediente,
teniendo en cuenta que las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de
Trabajo de Cádiz concluyeron con la correspondiente contestación al denunciante
en los términos reglamentariamente previstos.
Tercero:La propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece en su disposición adicional
primera que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información”.
En este sentido, la actuación inspectora destinada a la comprobación de la
existencia de un ilícito administrativo en el Orden Social se encuentra regulada en
su propia normativa específica. Así, en primer lugar, la Ley 23/2015, de 21 de
julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula
en su artículo 20 el origen de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y la condición de interesado. El párrafo segundo del apartado 4
de dicho artículo 20, prevé que “el denunciante no podrá alegar la consideración
de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a
ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos
que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente
cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o
colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función
inspectora.” La condición de interesado la obtendría el denunciante, en su caso,
en el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento
sancionador.
Este no ha sido el caso por lo que no hay ningún documento obrante en la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz al que tenga derecho el
reclamante y que no se le haya facilitado con anterioridad.
Por todo lo señalado hasta el momento este centro directivo se ratifica en la
postura de no facilitar más documentación que aquella a la que el reclamante
tiene derecho en los términos ya señalados.
5. El 28 de noviembre de 2011, el reclamante dirigió escrito a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el que señalaba lo siguiente:
Con el número de registro de solicitud O00009345e1800124707 de fecha 10 de
octubre de 2018 se solicita a la Inspección de Trabajo de Cádiz el acceso a la
información generada en la orden de servicio núm. 11/003788/18, de fecha 5 de
marzo de 2018, y ampliaciones posteriores, en razón a la denuncia que presenté.
Este escrito se añade a la reclamación presentada, ya que al día de la fecha no he
recibido, en ningún sentido, escrito por parte de la Inspección de Trabajo de Cádiz
a la solicitud de acceso a la información.
Adjunto la solicitud presentada vía telemática.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, hay que hacer constar que, como
sostiene la Administración, el denunciante no tiene la condición de interesado,
hecho que han avalado reiteradamente los Tribunales de Justicia. Por todas, se
recuerda lo indicado por la Sentencia de 6 de octubre de 2009 del Tribunal
Supremo: “Quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la
legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en
vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el
denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento
sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. (...) El argumento
crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí
mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un
interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece
únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente
potestad sancionadora - en este caso, la Agencia Española de Protección de
Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el
ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.”
Asimismo, la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, recoge en su
artículo 62.5 que La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la
condición de interesado en el procedimiento.
No obstante lo anterior, la LTAIBG va un paso más allá y considera que, siendo o no interesado, se tiene acceso a toda la documentación en poder de la Administración, a excepción, en lo que aquí interesa, de casos en los que el procedimiento esté en curso y el solicitante de acceso sea interesado en el mismo
(Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG).
En el caso que nos ocupa, el solicitante de acceso no es interesado, por lo que no
se cumple lo prescrito en la disposición adicional primera, apartado 1 y, en
consecuencia debería entrarse a valorar el acceso a la información solicitada y, en
su caso, la aplicación de alguna de las causas de inadmisión previstas en el art.
18 de la LTAIBG o de los límites al acceso recogidos en los artículos 14 y 15 de la
misma norma.
4. Sentado lo anterior, la Administración deniega el acceso a la información porque
considera de aplicación la existencia de dos límites: el derecho a la protección de
datos personales y el deber de sigilo profesional de los funcionarios actuantes. Asimismo, sostiene que no existe procedimiento sancionador al que acceder, ya que no se ha incoado ninguno.
Respecto a esta última cuestión, no puede ser tenida en cuenta, dado que no se
solicita el acceso al expediente sancionador, sino a las actuaciones inspectoras
previas que acabaron archivadas.
En cuanto a la protección de datos personales, constituyen un límite en cuanto que afecten a personas físicas, no a personas jurídicas o empresas. Este Consejo de Transparencia desconoce si expediente de investigación al que el Reclamante
pretende acceder afecta solamente a personas físicas, a personas jurídicas o a
ambas.
Asimismo, la Administración únicamente invoca el límite, pero no lo justifica
mínimamente. En todo caso, la aplicación de los límites deberá ser motivada,
restringida, justificada y proporcionada así como atender a las circunstancias del
caso concreto, de acuerdo con los criterios indicados en las sentencias de los
Tribunales Contencioso-Administrativos. Así, se puede citar la Sentencia del
Tribunal supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de
casación, que señala lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.
h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información
suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos
señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo
mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información
que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo
de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado
en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente
lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2.
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso
>>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la
Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en
el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no
ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer
perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”
5. Estos razonamientos son aplicables también a la invocación del deber de
confidencialidad, que debe predicarse de las actuaciones de los inspectores o subinspectores actuantes y sus superiores jerárquicos en el ejercicio de sus funciones, con los matices que se detallan a continuación.
En casos precedentes como el actual, el Consejo de Transparencia se ha
pronunciado de la siguiente manera:
xEn el expediente R/0105/2017, incoado a la Agencia Española de Protección
de Datos, se solicitaba documentación integrante del expediente Nº
E/07889/2015 de la AEPD. Ésta concedió acceso completo al expediente de
investigaciones previas en vía de Reclamación y el Consejo de Transparencia
estimó la Reclamación por motivos formales.
xEn el expediente R/0265/2017, incoado al Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, se solicitaba acceso a las actuaciones realizadas, resultado de dichas
actuaciones y copia del expediente N/REF O.S. 28/0040928/16, de la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 11
Mayo de 2017, y nº de salida 28/0013574/17. El Consejo de Transparencia
estimó parcialmente la Reclamación en lo relativo al listado de actuaciones y al
resultado de las mismas. En este expediente, se razonaba lo siguiente: “Ello se
entiende sin perjuicio del derecho que asiste al solicitante de dirigirse a la
Inspección Provincial actuante en demanda de las aclaraciones que estime
oportunas en relación con el expediente de referencia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 12.2 b de la Ley 23/2015, de 21 de julio, del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El precepto señalado, relativo a la
función inspectora, dispone que “La función inspectora, que será desempeñada
por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social, en su integridad, y por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores
Laborales, en los términos establecidos en esta ley, comprende los siguientes
cometidos (…)
2. De asistencia técnica.
b) Proporcionar información y asistencia técnica a los trabajadores y a sus
representantes; comunicarles los resultados y consecuencias de las
actuaciones inspectoras cuando medie denuncia por parte de los mismos, en
los términos del artículo 20.4; e indicarles las vías administrativas o judiciales
para la satisfacción de sus derechos, cuando estos hayan sido afectados por
incumplimientos empresariales comprobados en las actuaciones inspectoras.”
xFinalmente, en el expediente R/0311/2017, incoado también al Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, se solicitaba acceso a la copia íntegra del
expediente administrativo de referencia IPT 28/0012410/13, tramitado en su día
a instancias del solicitante, en la lnspeccion Provincial de Trabajo y Seguridad
Social, Unidad Especializada de Seguridad Social, situada en Madrid. El
Consejo de Transparencia estimó parcialmente la Reclamación en lo relativo al
acceso a los hechos que se hayan constatado y las medidas adoptadas al
respecto, con los siguientes argumentos:
“(…) pretende la Administración que se tenga en cuenta que el artículo 10.2 de
la precitada Ley 23/2015 prevé que los funcionarios del Sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social vendrán obligados a observar secreto y a no
revelar, aun después de haber dejado el servicio, los datos, informes o
antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de
sus funciones.
Sin embargo, no puede pretenderse que este límite sea categórico y absoluto,
afectando a todo el contenido del expediente de investigación, puesto que,
como regula la propia Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su artículo 20, párrafo segundo
del apartado 4, El denunciante tendrá derecho a ser informado del estado de
tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y
de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la
investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la
normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora.
En el presente caso, no solamente existe una norma especial en materia de
inspección que reconoce el acceso del denunciante a determinada
documentación, sino que este derecho está reconocido expresamente en la
LTAIBG. Efectivamente, su Capítulo III configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo
caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa
a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos
derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un
lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización
o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se
protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa
califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con
carácter general, el consentimiento de su titular. Con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Efectuado por este Consejo de Transparencia el test de daño y de interés
público en la divulgación a que obliga la norma, se llega a la conclusión de que
asiste al Reclamante el derecho a acceder a parte de la información contenida
en el expediente de inspección, aunque no sea interesado, en los términos en
que se pronuncia la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta también la
confidencialidad de determinada información o documentación contenida en el
mismo.”
6. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que la Administración no ha justificado
suficientemente la aplicación de ambos límites invocados y que la Ley permite el
acceso de los solicitantes a parte de los expedientes de investigación previa, la
presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, debiendo la
Administración facilitar al Reclamante la siguiente documentación:
xCopia de los documentos que, formando parte del expediente con
identificación E/11-004088/17, obren en poder de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social de Cádiz, cualquiera que sea su forma de expresión,
gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren.
Todo ello, y al igual que en el antecedente mencionado, en lo relativo al
acceso a los hechos que se hayan constatado y las medidas adoptadas al
respecto
De estos documentos deberá eliminarse la referencia a cualquier dato de carácter
personal distinto al del Reclamante, así como los resultados del Acta de
Inspección, si existe, que afecten a los intereses económicos o comerciales de las
empresas que resulten citadas o investigadas y aquella otra información o
documentación que ya haya sido previamente entregada al solicitante.
III. RESOLUCIÓNEn atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por D
con entrada el 27 de septiembre de 2018, contra el MINISTERIO DE
TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda